EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La relación entre la Unión Europea y la República de Moldova (denominada en lo sucesivo «Moldova») se basa en el Acuerdo de colaboración y de cooperación que entró en vigor el 1 de julio de 1998 (1). Uno de sus principales objetivos es fomentar el comercio y las inversiones y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas.
(2) En el marco del plan de acción de la política europea de vecindad (plan de acción de la PEV) para Moldova, acordado en 2005, la UE se comprometió a tener en cuenta la posibilidad de conceder a Moldova preferencias comerciales autónomas adicionales a condición de que este país mejorara notablemente su sistema de control y de certificación de origen de las mercancías. En 2006, Moldova reformó su legislación aduanera y alcanzó un nivel satisfactorio de aplicación de la nueva legislación a comienzos de 2007.
(3) Hasta la adhesión de Rumania a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, Moldova se beneficiaba de un régimen de libre comercio con Rumania. Si bien, en su conjunto, la ampliación de 2007 ha tenido un efecto insignificante para Moldova, ha incidido de forma negativa, no obstante, en algunos productos moldavos de exportación fundamentales.
(4) De conformidad con la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (2), Moldova se beneficia de un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SGP plus), establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).
(5) El nivel general de importaciones procedentes de Moldova solo representa el 0,03 % del total de importaciones comunitarias. Una mayor apertura del mercado debería ayudar al desarrollo de la economía moldava merced a mejores resultados de exportación, sin incidir negativamente en la Comunidad.
(6) Por ello, procede ampliar las preferencias comerciales autónomas con Moldova, retirando todos los límites máximos arancelarios aún vigentes para los productos industriales y mejorando el acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas.
(7) De conformidad con el plan de acción de la PEV, las buenas relaciones entre la UE y Moldova dependerán del grado de compromiso de este último país con respecto a los valores comunes, así como de su capacidad para aplicar las prioridades acordadas conjuntamente, incluida su voluntad de acometer unas reformas económicas eficaces. Por añadidura, con objeto de beneficiarse de las preferencias arancelarias adicionales en virtud del régimen SGP plus, Moldova se ha ajustado a las condiciones de ratificación y aplicación concreta de los principales convenios internacionales sobre derechos humanos y del trabajo, protección medioambiental y gobernanza. Para conseguir que Moldova mantenga los avances alcanzados, la concesión de preferencias comerciales autónomas adicionales se supeditará a la continuación de la aplicación y del respeto de las prioridades y de las condiciones que establecen el plan de acción de la PEV y el SGP plus.
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(1) DO L 181 de 24.6.1998, p. 3.
(2) DO L 337 de 22.12.2005, p. 50.
(3) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 606/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 4).
(8) Además, la concesión de preferencias comerciales autónomas depende del respeto, por parte de Moldova, de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso por cooperar eficazmente a nivel administrativo con la Comunidad para evitar todo riesgo de fraude.
(9) Una suspensión temporal de las preferencias tendría lugar en caso de producirse violaciones graves y sistemáticas de las condiciones para la concesión de los regímenes preferenciales, un fraude o un incumplimiento de la cooperación administrativa para la verificación del origen de las mercancías, o de incapacidad de Moldova para demostrar un compromiso continuo en la aplicación de las prioridades definidas en el plan de acción de la PEV y en los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo II.
(10) Cabe prever la reintroducción de los derechos del arancel aduanero común para todo producto que cause o pueda causar un perjuicio grave para un productor comunitario de productos similares o directamente competitivos que sean objeto de una investigación por parte de la Comisión.
(11) A efectos de definición del concepto de productos originarios y de los procedimientos de certificación del origen y de cooperación administrativa debe aplicarse el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1).
(12) En aras de la racionalización y la simplificación, procede disponer que la Comisión, previa consulta al Comité del código aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos por el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento.
(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(14) La introducción de las medidas propuestas para los productos originarios de Moldova hará innecesaria la inclusión de Moldova en el sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas. Por consiguiente, procede retirar a Moldova de la lista de beneficiarios del Reglamento (CE) no 980/2005 y de la lista de los países beneficiarios acogidos al SGP plus de la Decisión 2005/924/CE.
(15) Los regímenes de importación adoptados con arreglo al presente Reglamento deben renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia lograda con su concesión. Procede, pues, prorrogarlos hasta el 31 de diciembre de 2012.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Regímenes preferenciales
1. Se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Moldova, excepto los que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo I.
2. Se admite la importación en la Comunidad, sujeta a las disposiciones especiales establecidas en el artículo 3, de los productos originarios de Moldova que figuran en el anexo I.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de los regímenes preferenciales
1. El derecho a beneficiarse de los regímenes preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
a) al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos al respecto establecidos en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b) al respeto de los métodos de cooperación administrativa que establecen los artículos 121 y 122 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
c) al compromiso de Moldova en favor de una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude;
d) a la buena disposición de Moldova para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento;
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 1).
e) a que Moldova muestre un compromiso continuo en la aplicación de las prioridades definidas en el Plan de Acción de la PEV de 2005, en especial por lo que se refiere a una reforma económica efectiva, y
f) a que Moldova mantenga la ratificación y aplicación efectiva de los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo II y acepte la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con las disposiciones de aplicación de los pactos, convenios y protocolos que haya ratificado.
2. La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efectiva de los pactos, convenios y protocolos pertinentes indicados en el apartado 1, letra e).
3. En caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 10, podrá tomar medidas para suspender los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 1.
Artículo 3
Contingentes arancelarios y umbrales de precios para determinados productos agrícolas
1. Los productos enumerados en el cuadro 1 del anexo I se admitirán para su importación en la Comunidad exentos de derechos aduaneros dentro de los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados en dicho cuadro.
2. Los productos enumerados en el cuadro 2 del anexo I se admitirán para su importación en la Comunidad exentos del componente ad valorem del derecho de importación.
3. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, en caso de que las importaciones de productos agrícolas produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento establecido en la norma comunitaria pertinente con respecto a los productos en cuestión.
Artículo 4
Aplicación de contingentes arancelarios a los productos lácteos
La Comisión determinará las normas de aplicación de contingentes arancelarios de las partidas 0401 a 0406 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1).
Artículo 5
Administración de contingentes arancelarios La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 3, apartado 1 y enumerados en el anexo I, excepto el contingente arancelario para productos lácteos mencionado en el artículo 4, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 6
Acceso a los contingentes arancelarios
Los Estados miembros deberán garantizar a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.
Artículo 7
Atribución de poderes
La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:
a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC;
b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y Moldova.
Artículo 8
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2) (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 9
Cooperación
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del artículo 10, apartado 1.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
Artículo 10
Suspensión temporal
1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:
a) haya informado al Comité;
b) haya invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr que Moldova cumpla el artículo 2, apartado 1;
c) haya publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o el cumplimiento del artículo 2, apartado 1, por parte de Moldova, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento;
d) haya informado a Moldova de cualquier decisión que adopte en virtud del presente apartado, antes de que sea efectiva.
2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de diez días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en un plazo de treinta días.
3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva aplicando el procedimiento previsto en el apartado 1.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
Artículo 11
Cláusula de salvaguardia
1. Si se importa un producto originario de Moldova en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá restablecer en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto.
2. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debería comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.
3. La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Moldova y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.
4. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:
— cuota de mercado,
— producción,
— existencias,
— capacidad de producción,
— utilización de la capacidad,
— empleo,
— importaciones,
— precios.
5. La investigación se finalizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 8, apartado 2.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 8, apartado 2. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación.
7. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, una vez haya informado al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
Artículo 12
Medidas de vigilancia en el sector agrícola Los productos enumerados en los capítulos 17, 18, 19 y 21 del sistema armonizado originarios de Moldova estarán sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario.
Si Moldova no respeta las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa, según lo requerido en el artículo 2, con respecto a los citados capítulos 17, 18, 19 y 21, o si las importaciones de productos enumerados en dichos capítulos efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superan considerablemente la capacidad habitual de exportación de Moldova, se tomarán las medidas oportunas de conformidad con los procedimientos del artículo 3, apartado 3, del artículo 10 o del artículo 11.
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (CE) no 980/2005 y de la Decisión 2005/924/CE
1. En el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 se suprime la entrada «MD, República de Moldavia».
2. En el artículo único de la Decisión 2005/924/CE de la Comisión se suprime la entrada « (MD) República de Moldova».
Artículo 14
Medidas transitorias
1. El beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas establecidas por el Reglamento (CE) no 980/2005 seguirá concediéndose a las mercancías originarias de Moldova que se pongan en libre circulación en la Comunidad antes del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que:
a) las mercancías afectadas sean objeto de un contrato de compra celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y
b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que esas mercancías salieron del país de origen a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las autoridades aduaneras podrán considerar que se ha cumplido el apartado 1, letra b), en caso de que les sea presentado uno de los siguientes documentos:
a) en caso de transporte por mar o vía navegable, el conocimiento de embarque que indique que el embarque se produjo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los ferrocarriles del país expedidor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
c) en caso de transporte por carretera, (transporte internacional por carretera) el cuaderno TIR expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por la aduana del país de origen o cualquier otro documento apropiado autenticado por las correspondientes autoridades aduaneras del país de origen antes de esa fecha;
d) en el caso del transporte por avión, la carta de porte aéreo que indique que la compañía aérea recibió las mercancías antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 15
Aplicación de la legislación veterinaria comunitaria
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a ninguna restricción o norma de importación estipulada en la legislación veterinaria comunitaria.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente a su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
ANEXO I
PRODUCTOS OBJETO DE LÍMITES CUANTITATIVOS O UMBRALES DE PRECIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por la delimitación de los códigos NC. Donde figura «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7
ANEXO II
PACTOS, CONVENIOS Y PROTOCOLOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA F)
1. Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
2. Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
3. Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
4. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
5. Convenio para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.
6. Convención sobre los derechos del niño.
7. Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
8. Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (no 138).
9. Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (no 182).
10. Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (no 105).
11. Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no 29).
12. Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (no 100).
13. Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (no 111).
14. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (no 87).
15. Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (no 98).
16. Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid.
17. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
18. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.
19. Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes 20. Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
21. Convenio sobre la diversidad biológica.
22. Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología.
23. Protocolo de Kyoto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.
24. Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes (1961).
25. Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas (1971).
26. Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1988).
27. Convención de México de las Naciones Unidas contra la corrupción.
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