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Documento DOUE-L-2008-80210

Reglamento (CE) nº 100/2008 de la Comisión, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) nº 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 31, de 5 de febrero de 2008, páginas 3 a 14 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 1, incisos i) y iii), y apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de aplicar determinadas resoluciones adoptadas en la decimotercera y decimocuarta reuniones de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES, deben añadirse nuevas disposiciones al Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2).

(2) Las resoluciones de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 9.7 (Rev. CoP13), sobre tránsito y transbordo, y 12.3 (Rev. CoP13), relativa a permisos y certificados prevén procedimientos especiales destinados a facilitar los movimientos transfronterizos de las colecciones de muestras acompañadas de los cuadernos ATA con arreglo al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). A fin de que los operadores económicos de la Comunidad actúen en condiciones similares a las de otras Partes en la Convención CITES en los movimientos de dichas colecciones de muestras, es necesario prever estos procedimientos en el Derecho comunitario.

(3) La Resolución de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 12.3 (Rev. CoP13), relativa a permisos y certificados, permite la emisión retrospectiva de permisos para los efectos personales o enseres domésticos cuando el órgano de gestión tenga la certeza de que se ha incurrido en un error genuino y de que no ha habido intención de engañar, y requiere que las Partes comuniquen a la Secretaría estos permisos en sus informes bienales. A tal efecto, conviene adoptar disposiciones que permitan la adecuada flexibilidad y la reducción de la carga burocrática en lo relativo a las importaciones de efectos personales o enseres domésticos.

(4) La Resolución de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 13.6, relativa a la aplicación del artículo VII, párrafo 2, de la Convención, en lo que se refiere a los especímenes «preconvención» establece una definición de «espécimen preconvención» y clarifica las fechas que deben considerarse para determinar si un espécimen puede calificarse como tal. A efectos de claridad, conviene que estas disposiciones se apliquen en el Derecho comunitario.

(5) La Resolución de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES 13.7 (Rev. CoP14), relativa al control del comercio de artículos personales y bienes del hogar, contiene una lista de las especies para las que no se requiere ningún documento de exportación o importación cuando se trata de especímenes que constituyen efectos personales o enseres domésticos y su número es inferior a determinadas cantidades. Dicha lista incluye excepciones para las almejas gigantes y los caballitos de mar así como para las pequeñas cantidades de caviar, que deben aplicarse.

(6) La Resolución de la Conferencia de las Partes CITES 12.7 (Rev. CoP14), relativa a la conservación y el comercio de esturiones y peces espátula, dispone condiciones específicas para que las Partes permitan las importaciones, exportaciones y reexportaciones de caviar. Conviene aplicar estas disposiciones en el Derecho comunitario con objeto de reducir el fraude.

(7) En la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención CITES, se actualizaron las obras de referencia normalizadas para la nomenclatura utilizadas para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados, y se reorganizó el listado de especies animales de los apéndices de la CITES con objeto de presentar los órdenes, familias y géneros por orden alfabético. Por consiguiente, estos cambios deben reflejarse en los anexos VIII y X del Reglamento (CE) no 865/2006.

(8) La Conferencia de las Partes en la Convención CITES ha adoptado el formato de informe bienal para la presentación de los informes bienales requeridos de conformidad con el artículo VIII, apartado 7, letra b), de la Convención. Por tanto, los Estados miembros deberán presentar sus informes bienales conforme al formato acordado en lo relativo a la información requerida por la Convención, y de conformidad con un formato complementario en lo relativo a la información requerida por los Reglamentos (CE) no 338/97 y no 865/2006.

___________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(2) DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(9) La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 865/2006 ha puesto de relieve la necesidad de modificar sus disposiciones relativas a los certificados de transacción específicos para dar mayor flexibilidad al uso de dichos certificados, y permitir que se utilicen en los Estados miembros distintos del Estado miembro de emisión.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) no 865/2006 conforme a lo expuesto.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el texto del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “fecha de la adquisición”: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce o no puede probarse esa fecha, cualquier fecha ulterior y probable en que pasó a ser propiedad de una persona por primera vez;»;

b) el texto del punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) “certificado específico de transacción”: certificado expedido con arreglo al artículo 48, válido únicamente para la transacción o transacciones especificadas; »;

c) se añaden los apartados 9 y 10 siguientes:

«9) “colección de muestras”: colección de especímenes muertos, partes o sus derivados, legalmente adquiridos, que se transportan a través de las fronteras con fines de exposición;

10) “espécimen preconvención”: espécimen adquirido antes de que la especie en cuestión se incluyera por primera vez en los apéndices de la Convención.».

2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los formularios para expedir los permisos de importación, los permisos de exportación, los certificados de reexportación, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.».

3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los formularios se rellenarán a máquina.

No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, los certificados de reexportación, los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras y los certificados de exhibición itinerante así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.».

4) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Contenido específico de los permisos, certificados y solicitudes de especímenes de plantas

Cuando se trate de especímenes de plantas que dejen de poder acogerse a una exención de las disposiciones de la Convención o del Reglamento (CE) no 338/97 de conformidad con las “Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D” del anexo a dicho Reglamento, en el marco de la cual se exportaron e importaron legalmente, el país que debe indicarse en la casilla 15 de los formularios de los anexos I y III, la casilla 4 de los formularios del anexo II y la casilla 10 de los formularios del anexo V al presente Reglamento puede ser el país en que los especímenes dejaron de poder acogerse a la exención.

En estos casos, la casilla reservada para la indicación “condiciones especiales” en el permiso o certificado incluirá la indicación “Importado legalmente en virtud de una exención de las disposiciones de la Convención CITES” y especificará a qué exención se refiere.».

5) En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los permisos y certificados expedidos por terceros países con código de origen “O” se aceptarán únicamente si amparan especímenes que se ajustan a la definición de espécimen preconvención enunciada en el artículo 1, apartado 10, e incluyen la fecha de su adquisición o una declaración que indique que los especímenes se adquirieron antes de una fecha específica.».

6) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Envío de especímenes

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38 y 44 ter, se expedirá un permiso de importación, notificación de importación, permiso de exportación o certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.».

7) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Validez de los permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada y certificados de colección de muestras»;

b) en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, que esté amparado por un permiso de exportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.

En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) acompañado por un certificado de reexportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.»;

c) en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, los permisos de exportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.

En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), los certificados de reexportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.»;

d) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. A los efectos del apartado 1, segundo párrafo, y del apartado 2, segundo párrafo, el año del cupo será el acordado por la Conferencia de las Partes en la Convención.»;

e) se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. El plazo máximo de validez de los certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 bis será de seis meses. La fecha de vencimiento de los certificados de colección de muestras no será posterior al del cuaderno ATA de que vayan acompañados.»;

f) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Una vez caducados, los permisos y certificados a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 bis se considerarán nulos.»;

g) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El titular devolverá inmediatamente a la autoridad emisora el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante o certificados de propiedad privada o de colección de muestras que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.».

8) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente:

«e) si deja de cumplirse cualquiera de las condiciones especiales indicadas en la casilla 20.»;

b) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se expida un certificado específico de transacción para permitir varias transacciones, será válido únicamente en el territorio del Estado miembro emisor.

Cuando un certificado específico de transacción vaya a utilizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor, se emitirá para una sola transacción y su validez se limitará a esa transacción. Es la casilla 20 deberá indicarse si el certificado es para una o más transacciones así como el Estado miembro o Estados miembros en cuyo territorio es válido.»;

c) el segundo párrafo del apartado 4 se sustituirá por el nuevo apartado 5 siguiente:

«5. Los documentos que dejen de ser válidos con arreglo al presente artículo se remitirán inmediatamente al órgano de gestión emisor, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios necesarios con arreglo al artículo 51.».

9) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de los especímenes importados o (re)exportados como efectos personales o enseres domésticos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo XIV, y de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, la excepción prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta con las autoridades responsables del cumplimiento, tenga la certeza de que se ha incurrido en un error genuino y de que no ha habido intención de engañar, así como de que la importación o la (re)exportación de los especímenes en cuestión es conforme al Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del tercer país.»;

b) se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. En el caso de los especímenes para los que se expide un permiso de importación de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97, durante 6 meses a partir de la fecha de emisión del permiso y, durante ese período, no se concederán exenciones para los especímenes de las especies incluidas en el anexo A, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

En el caso de los permisos de importación expedidos de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, para los especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y para los especímenes de especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en su artículo 4, apartado 5, letra b), se insertará en la casilla 23 la indicación “No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 338/97, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, durante al menos 6 meses a partir de la fecha de emisión de este permiso”.».

10) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Denegación de solicitudes de permisos de importación

Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permisos de importación de caviar y carne de esturiones (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para la especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.».

11) Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Denegación de solicitudes de permisos de exportación

Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permiso de exportación de caviar y carne de esturión (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para esta especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.».

12) En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.».

13) En el artículo 36, el párrafo segundo queda redactado del siguiente modo:

«La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, una de las declaraciones siguientes:

“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx”.».

14) En el artículo 44, el párrafo segundo queda redactado del siguiente modo:

«La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx”.».

15) Tras el artículo 44 se inserta el capítulo VIII bis siguiente:

«CAPÍTULO VIII BIS

CERTIFICADOS DE COLECCIÓN DE MUESTRAS

Artículo 44 bis

Emisión

Los Estados miembros podrán emitir certificados de colección de muestras para las mismas, a condición de que la colección esté cubierta por un cuaderno ATA válido e incluya especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97.

A efectos del primer párrafo, los especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en el anexo A deberán cumplir el capítulo XIII del presente Reglamento.

Artículo 44 ter

Utilización

Siempre que una colección de muestras amparada por su correspondiente certificado vaya acompañada de un cuaderno ATA válido, el certificado, expedido de conformidad con el artículo 44 bis, podrá utilizarse como:

1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

2) permiso de exportación o certificado de reexportación conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, siempre que el país del destino reconozca y permita el uso de cuadernos ATA;

3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.

Artículo 44 quater

Autoridad emisora

1. Cuando la colección de muestras proceda de la Comunidad, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la colección de muestras.

2. Cuando la colección de muestras proceda de un tercer país, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercero país.

Artículo 44 quinquies

Requisitos

1. Las colecciones de muestras amparadas por su correspondiente certificado deberán reimportarse en la Comunidad antes de la fecha de vencimiento del certificado.

2. Los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado.

3. Los certificados de colección de muestras no serán transferibles. Si los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras resultan robados, destruidos o perdidos, se informará inmediatamente a la autoridad emisora y al órgano de gestión del país en que haya ocurrido.

4. Los certificados de colección de muestras indicarán que el documento está destinado a “Otros: Colección de muestras” e indicarán en la casilla 23 el número del cuaderno ATA que lo acompaña.

En la casilla 23 o en un anexo adecuado se incluirá el texto siguiente:

“Para la colección de muestras acompañada del cuaderno ATA no: xxx

El presente certificado ampara una colección de muestras y solo es válido si va acompañado de un cuaderno ATA válido. El certificado no es transferible. Los especímenes amparados por este certificado no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado. El certificado puede utilizarse para la exportación o la reexportación desde [indíquese el país de (re)exportación] a través de [indíquense los países que se visitarán] a efectos de presentación, y para la importación de regreso a [indíquese el país de (re)exportación].”.

5. Los puntos 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán en el caso de los certificados de colección de muestras expedidos conforme al artículo 44 quater, apartado 2. En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:

“El presente certificado solo será válido si va acompañado por un documento CITES original expedido por un tercer país conforme a las disposiciones establecidas por la Conferencia de las Partes en la Convención.”.

Artículo 44 sexies

Solicitudes

1. El solicitante de un certificado de colección de muestras cumplimentará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 7 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 3, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias. El contenido de las casillas 1 y 3 debe ser idéntico. En la casilla 23 debe indicarse la lista de países que se visitarán.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo deba cumplimentarse un formulario de solicitud.

2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 44 quater, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.

Artículo 44 septies

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

1. Cuando se trate de certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 quater, apartado 1, el titular o su representante autorizado presentará, para su verificación, el original de ese certificado (formulario número 1) y una copia del certificado y, en su caso, la copia para el titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario número 3), así como el original del cuaderno ATA válido a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

La aduana, después de aplicar al cuaderno ATA las normas aduaneras contenidas en el Reglamento (CE) no 2454/93 y, en su caso, inscribir el número de dicho cuaderno en el original y la copia del certificado de colección de muestras, devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia del certificado de colección de muestras y enviará la copia refrendada al órgano de gestión pertinente con arreglo al artículo 45.

No obstante, en el momento de la primera exportación desde la Comunidad, la aduana, tras cumplimentar la casilla 27, devolverá el original del certificado de colección de muestras (formulario 1) y la copia para el titular (formulario 2) al titular o a su representante autorizado, y enviará la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario 3) con arreglo al artículo 45.

2. Si se trata de un certificado de colección de muestras expedido con arreglo al artículo 44 quater, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular o su representante autorizado deberá también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.

Artículo 44 octies

Sustitución

La sustitución de los certificados de colección de muestras extraviados, robados o destruidos solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.

La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx”.».

16) En el artículo 57, el apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no será necesario presentar documentos de exportación o reexportación ni permisos de importación para introducir o reintroducir en la Comunidad los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97:

a) caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 125 gramos por persona, en contenedores individualmente marcados de conformidad con el artículo 66, apartado 6;

b) palos de lluvia de Cactaceae spp., hasta tres por persona;

c) especímenes procesados muertos de Crocodylia spp. (con excepción de la carne y los trofeos de caza), hasta cuatro por persona;

d) conchas de Strombus gigas, hasta tres por persona;

e) Hippocampus spp., hasta cuatro especímenes muertos por persona;

f) conchas de Tridacnidae spp., hasta tres especímenes por persona sin exceder tres kilos en total, considerándose un espécimen bien una concha completa o bien dos mitades complementarias.».

17) En el artículo 58, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a f), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.».

18) En el artículo 66, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Los especímenes a que se refieren los artículos 64 y 65 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en la Convención para los especímenes que corresponda; y, en particular, los contenedores de caviar contemplados en el artículo 57, apartado 5, letra a), en el artículo 64, apartado 1, letra g), y apartado 2, y en el artículo 65, apartado 3, se marcarán individualmente mediante etiquetas no reutilizables fijadas en cada contenedor primario. Cuando las etiquetas no reutilizables no sellen el contenedor primario, el caviar deberá envasarse de forma que permita detectar visualmente cualquier apertura que se haya hecho del contenedor.

7. Solo estarán facultadas para elaborar y envasar o reenvasar caviar destinado a la exportación, reexportación o comercio intracomunitario las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas por el órgano de gestión de un Estado miembro.

Las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas estarán obligadas a llevar registros adecuados de las cantidades de caviar importadas, exportadas, reexportadas, producidas in situ o almacenadas, según convenga. Esos registros estarán disponibles a efectos de inspección por el órgano de gestión del Estado miembro que corresponda.

El órgano de gestión asignará un código de registro único a cada una de esas empresas de procesado y envasado o reenvasado.

La lista de empresas autorizadas de acuerdo con el presente apartado, así como todo cambio introducido en la misma, se notificarán a la Secretaría de la Convención y a la Comisión.

A efectos del presente apartado, el concepto de “empresas de procesado” incluirá las explotaciones de acuicultura destinadas a la producción de caviar.».

19) El artículo 69 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 5, se añade la letra f) siguiente:

«f) casos en que se emitieron retrospectivamente permisos de exportación y certificados de reexportación con arreglo al artículo 15 del Reglamento.»;

b) se añade el apartado 6 siguiente:

«6. La información mencionada en el apartado 5 se presentará en formato informatizado y de conformidad con el “formato de informe bienal” publicado por la Secretaría de la Convención y modificado por la Comisión, antes del 15 de junio cada segundo año y corresponderá al período de dos años que finalice el 31 de diciembre del año anterior.».

20) En el artículo 71, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 71

Denegación de solicitudes de permisos de importación tras el establecimiento de restricciones».

21) El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

22) El anexo X se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO VIII

Obras de referencia normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados

FAUNA

a) Mammalia

Wilson, D. E. y Reeder, D. M. (ed) 2005. Mammal Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference. Tercera edición, Vol. 1-2, xxxv + 2142 pp. John Hopkins University Press, Baltimore [para todos los mamíferos — a excepción del reconocimiento de los nombres siguientes para las formas silvestres de las especies (se prefieren a los nombres de las formas domesticadas): Bos gaurus, Bos mutus, Bubalus arnee, Equus africanus, Equus przewalskii, Ovis orientalis ophion y a excepción de las especies indicadas más abajo].

Wilson, D. E. y Reeder, D. M. 1993. Mammal Species of the World: a Taxonomic and Geographic Reference. Segunda edición. xviii + 1207 pp., Smithsonian Institution Press, Washington [para Loxodonta africana y Ovis vignei].

b) Aves

Morony, J. J., Bock, W. J. y Farrand, J., Jr. 1975. A Reference List of the Birds of the World. American Museum of Natural History [para los nombres de las aves a nivel de orden y familia].

Dickinson, E.C. (ed.) 2003. The Howard and Moore Complete Checklist of the Birds of the World. Tercera edición, revisada y ampliada. 1039 pp. Christopher Helm, Londres.

Collar, N. J. 1997. Family Psittacidae (Parrots). En Del Hoyo, J., Elliot, A. and Sargatal, J. eds. Handbook of the Birds of the World. Sandgrouse to Cuckoos: 280-477: Lynx Edicions, Barcelona [para Psittacus intermedia y Trichoglossus haematodus].

c) Reptilia

Avila Pires, T. C. S. 1995. Lizards of Brazilian Amazonia. Zool. Verh. 299: 706 pp. [para Tupinambis].

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Hedges, B. S. y Garrido, O. 2002. Journal of Herpetology 36: 157-161 [para Tropidophis hendersoni].

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Massary, J.-C. de y Hoogmoed, M. 2001. The valid name for Crocodilurus lacertinus auctorum (nec Daudin, 1802) (Squamata: Teiidae). Journal of Herpetology 35: 353-357 [para Crocodilurus amazonicus].

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Pough, F. H., Andrews, R. M., Cadle, J. E., Crump, M. L., Savitzky, A. H. y Wells, K. D. 1998. Herpetology [para delimitar las familias dentro de Sauria].

Rösler, H., Obst, F. J. y Seipp, R. 2001. Eine neue Taggecko-Art von Westmadagaskar: Phelsuma hielscheri sp. n. (Reptilia: Sauria: Gekkonidae). Zool. Abhandl. Staatl. Mus. Tierk. Dresden 51: 51-60 [para Phelsuma hielscheri].

Slowinski, J. B. and Wüster, W. 2000. A new cobra (Elapidae: Naja) from Myanmar (Burma). Herpetologica 56: 257-270 [para Naja mandalayensis].

Wermuth, H. y Mertens, R. 1996 (reprint). Schildkröten, Krokodile, Brückenechsen. xvii + 506 pp. Jena (Gustav Fischer Verlag) [para los nombres de orden de Testudines, para Crocodylia y para Rhynchocephalia].

Wilms, T. 2001. Dornschwanzagamen: Lebensweise, Pflege, Zucht: 1-142 — Herpeton Verlag, ISBN 3-9806214-7-2 [para el género Uromastyx].

d) Amphibia

Taxonomic Checklist of CITES listed Amphibians, information extracted from Frost, D.R. (ed.) 2004. Amphibian Species of the World: a taxonomic and geographic reference, an online reference (http://research.amnh.org/herpetology/amphibia/ index.html) Version 3.0 as of 7 April 2006 (Sitio Internet de la CITES) [para Amphibia].

e) Elasmobranchii, Actinopterygii y Sarcopterygii

Eschmeier, W. N. 1998. Catalog of Fishes. 3 vols. California Academy of Sciences [para todos los peces].

Horne, M. L., 2001. A new seahorse species (Syngnathidae: Hippocampus) from the Great Barrier Reef — Records of the Australian Museum 53: 243-246 [para Hippocampus].

Kuiter, R. H., 2001. Revision of the Australian seahorses of the genus Hippocampus (Syngnathiformes: Syngnathidae) with a description of nine new species — Records of the Australian Museum 53: 293-340 [para Hippocampus].

Kuiter, R. H., 2003. A new pygmy seahorse (Pisces: Syngnathidae: Hippocampus) from Lord Howe Island — Records of the Australian Museum 55: 113-116 [para Hippocampus].

Lourie, S. A., y J. E. Randall, 2003. A new pygmy seahorse, Hippocampus denise (Teleostei: Syngnathidae), from the IndoPacific — Zoological Studies 42: 284-291 [para Hippocampus].

Lourie, S. A., A. C. J. Vincent y H. J. Hall, 1999. Seahorses. An identification guide to the world's species and their conservation. Project Seahorse, ISBN 0953469301 (segunda edición disponible en CD-ROM) [para Hippocampus].

f) Arachnida

Lourenço, W. R. and Cloudsley-Thompson, J. C. 1996. Recognition and distribution of the scorpions of the genus Pandinus Thorell, 1876 accorded protection by the Washington Convention. Biogeographica 72 (3): 133-143 [para los escorpiones del género Pandinus].

Taxonomic Checklist of CITES listed Spider Species, information extracted from Platnick, N. (2006), The World Spider Catalog, an online reference (http://research.amnh.org/entomology/spiders/catalog/Theraphosidae.html), Version 6.5 as of April 7 2006 (Sitio Internet de la CITES) [para Theraphosidae].

g) Insecta

Matsuka, H. 2001. Natural History of Birdwing Butterflies: 1-367. Matsuka Shuppan, Tokyo. ISBN 4-9900697-0-6 [para las mariposas de alas de pájaro de los géneros Ornithoptera, Trogonoptera y Troides].

FLORA

The Plant-Book, second edition, [D. J. Mabberley, 1997, Cambridge University Press (reimpresa con correcciones en 1998)] para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes].

A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, octava edición (J. C. Willis, revisada por H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press) para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant-Book, a menos que se sustituya por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes según se menciona en los restantes apartados.

A World List of Cycads [D. W. Stevenson, R. Osborne and K. D. Hill, 1995; En: P. Vorster (Ed.), Actas de la Tercera Conferencia Internacional sobre Biología de Cícadas, págs. 55-64, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch] y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae.

CITES Bulb Checklist (A. P. Davis y otros, 1999, compilada por el Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae).

CITES Cactaceae Checklist, segunda edición (1999, compilada por D. Hunt, Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cactaceae.

CITES Carnivorous Plant Checklist, segunda edición (B. von Arx y otros, 2001, Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dionaea, Nepenthes y Sarracenia.

World Checklist and Bibliography of Conifers (A. Farjon, 2001) y las actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Taxus.

CITES Orchid Checklist (compilada por el Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione and Sophronitis (Volumen 1, 1995); Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula and Encyclia (Volumen 2, 1997); y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (Volumen 3, 2001); y Aerides, Coelogyne, Comparettia y Masdevallia (Volume 4, 2006).

La CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae), segunda edición (S. Carter y U. Eggli, 2003, publicada por el Organismo Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), y las actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de euforbias suculentas.

Dicksonia species of the Americas (2003, compilada por el Jardín Botánico de Bonn y el Organismo Federal para la Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), y las actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dicksonia.

CITES checklist for Bulbophyllum and allied taxa (Orchidaceae). Sieder, A., Rainer, H., Kiehn, M. (2007): Dirección de los autores: Department of Biogeography and Botanical Garden of the University of Vienna; Rennweg 14, A-1030 Viena (Austria) (sitio Internet de la CITES) y actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Bulbophyllum.

La Checklist of CITES species (2005, 2007 y sus actualizaciones) publicada por el PNUMA-WCMC puede utilizarse como descripción informal de los nombres científicos adoptados por la Conferencia de las Partes para las especies animales incluidas en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, y como resumen informal de información contenida en las referencias normalizadas adoptadas para la nomenclatura de la CITES.».

ANEXO II

«ANEXO X

ESPECIES ANIMALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62, PUNTO 1

Aves

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas laysanensis

Anas querquedula

Aythya nyroca

Branta ruficollis

Branta sandvicensis

Oxyura leucocephala

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba livia

GALLIFORMES

Phasianidae

Catreus wallichii

Colinus virginianus ridgwayi

Crossoptilon crossoptilon

Crossoptilon mantchuricum

Lophophurus impejanus

Lophura edwardsi

Lophura swinhoii

Polyplectron napoleonis

Syrmaticus ellioti

Syrmaticus humiae

Syrmaticus mikado

PASSERIFORMES

Fringillidae

Carduelis cucullata

PSITTACIFORMES

Psittacidae

Cyanoramphus novaezelandiae

Psephotus dissimilis»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/2008
  • Fecha de publicación: 05/02/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 7, 10, 11, 15, 31, 36, 44, 57, 58, 66, 69 y 71, AÑADE los arts. 5 bis, 20 bis, 26 bis y VIII bis y SUSTITUYE el art. 9 y los anexos VIII y X del Reglamento 865/2006, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81125).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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