EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 23, apartado 4.
DECIDE:
Artículo único
El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por el Comité Mixto
El Jefe de la Delegación de la Comunidad
Daniel CALLEJA CRESPO
El Jefe de la Delegación Suiza
Raymond CRON
ANEXO
A efectos del presente Acuerdo:
— siempre que los actos enumerados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con estos, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza,
— sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria», que aparece en las Directivas y Reglamentos comunitarios citados seguidamente, incluirá a las compañías aéreas autorizadas y cuyo centro de actividad principal y, en su caso, sede social se encuentre en Suiza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo.
1. Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil Nº 2407/92
Reglamento (CEE) del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.
(Artículos 1 a 18)
(En lo que respecta a la aplicación del artículo 13, apartado 3, la referencia al artículo 226 del Tratado CE se entenderá hecha a los procedimientos aplicables del presente Acuerdo).
Nº 2408/92
Reglamento (CEE) del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.
(Artículos 1 a 10 y 12 a 15)
(Se modificarán los anexos para incluir los aeropuertos suizos).
[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 1 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].
Nº 2409/92
Reglamento (CEE) del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
(Artículos 1 a 11)
2000/79/CE
Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
93/104/CE
Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:
— la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio de 2000.
Nº 437/2003
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.
Nº 1358/2003
Reglamento (CE) de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.
Nº 785/2004
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
91/670/CEE
Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
(Artículos 1 a 8)
Nº 95/93
Reglamento (CEE) del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (artículos 1 y 2).
96/67/CE
Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25)
Nº 2027/97
Reglamento (CE) del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (artículos 1 y 2).
2. Normas de competencia
Cualquier referencia en los textos siguientes a los artículos 81 y 82 del Tratado se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.
Nº 17
Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (artículo 8, apartado 3), modificado por:
— el Reglamento nº 59,
— el Reglamento nº 118/63/CEE,
— el Reglamento (CEE) nº 2822/71,
— el Reglamento (CE) nº 1216/99, y
— el Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).
Nº 2988/74
Reglamento (CEE) del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (artículos 1 a 7), modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).
Nº 3975/87
Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (artículos 1 a 7, artículo 8, apartados 1 y 2, artículos 9 a 11, artículo 12, apartados 1, 2, 4 y 5, artículo 13, apartados 1 y 2 y artículos 14 a 19), modificado por:
— el Reglamento (CEE) nº 1284/91, de 14 de mayo de 1991 (artículo 1) — el Reglamento (CEE) nº 2410/92, de 23 de julio de 1992 (artículo 1), y — el Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).
Nº 3976/87
Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (artículos 1 a 5, y 7), modificado por:
— el Reglamento (CEE) nº 2344/90, de 24 de julio de 1990 (artículo 1),
— el Reglamento (CEE) nº 2411/92, de 23 de julio de 1992 (artículo 1), y
— el Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).
Nº 1617/93( 2 )
Reglamento (CEE) de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (artículos 1 a 7), modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 1523/96, de 24 de julio de 1996 (artículos 1 y 2), — el Reglamento (CE) nº 1083/1999, de 26 de mayo de 1999, y — el Reglamento (CE) nº 1324/2001, de 29 de junio de 2001.
Nº 4261/88
Reglamento (CEE) de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo.
(Artículos 1 a 14)
80/723/CEE
Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (artículos 1 a 9), modificada por:
— la Directiva 85/413/CEE, de 24 de julio de 1985 (artículos 1 a 3).
Nº 1/2003
Reglamento (CE) del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
(Artículos 1 a 13 y 15 a 45).
(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. La inserción de este Reglamento no afectará al reparto de tareas que dispone el presente Acuerdo).
Nº 773/2004
Reglamento (CE) de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.
Nº 139/2004
Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23) En lo que se refiere al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:
1) por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 139/2004 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión;
2) la Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todas las observaciones recibidas en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 139/2004 y del punto anterior; 3) si la Confederación Suiza manifiesta su desacuerdo respecto de la solicitud de remitir el asunto, la autoridad suiza de competencia seguirá siendo competente y la Confederación Suiza no remitirá el asunto en virtud de este punto.
En lo que se refiere a los límites mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6 y artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:
1) la Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6 y artículo 22, apartado 2;
2) los plazos a que se refieren el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6 y artículo 22, apartado 2, empezarán a correr, para Suiza, cuando la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.
Nº 802/2004
Reglamento (CE) de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(Artículos 1 a 24)
3. Seguridad aérea
Nº 3922/91
Reglamento (CEE) del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
(Artículos 1 a 3, 4, apartado 2, 5 a 11 y 13) 94/56/CE
Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
(Artículos 1 a 13)
36/2004/CE
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.
(Artículos 1 a 9 y 11 a 14)
2003/42/CE
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
(Artículos 1 a 12)
Nº 1592/2002
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 1643/2003, de 22 de julio de 2003,
— el Reglamento (CE) nº 1701/2003, de 24 de septiembre de 2003,
— el Reglamento (CE) nº 334/2007, de la Comisión de 28 de marzo de 2007,
— el Reglamento (CE) nº 103/2007, de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, relativo a la ampliación del período transitorio contemplado en el artículo 53, apartado 4, y
— el Comité que instituye el Reglamento (CE) nº 1592/2002.
La Agencia también ejercerá en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.
La Comisión también ejercerá en Suiza las facultades que le confieren las decisiones adoptadas en virtud del artículo 10, apartados 2, 4 y 6, el artículo 16, apartado 4, el artículo 29, apartado 3, inciso i), el artículo 31, apartado 3, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 53, apartado 4, del Reglamento.
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 54 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se considerarán aplicables a Suiza.
Ninguna disposición del Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que confiere a la EASA la potestad de actuar en nombre de Suiza en el marco de acuerdos internacionales con fines distintos de contribuir al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de esos acuerdos.
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se leerán con las siguientes adaptaciones:
a) el artículo 9 queda modificado como sigue:
i) en el apartado 1, se insertan las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad», ii) en el apartado 2, letra a), se insertan las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad», iii) en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c), iv) se añade el apartado 3 siguiente:
«3. En caso de que la Comunidad negocie con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo según el cual un Estado miembro o la Agencia pueden expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de dicho tercer país, intentará obtener de Suiza una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión.
A su vez, Suiza se comprometerá a celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad.»;
b) en el artículo 20, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.»;
c) en el artículo 21, se añade el párrafo siguiente:
«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice del anexo A.»;
d) en el artículo 28, se añade el párrafo siguiente:
«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración, donde tendrá los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.»; e) en el artículo 48, se añade el apartado 8 siguiente:
«8. Suiza participará en la contribución financiera mencionada en el apartado 1, letra a), con arreglo a la fórmula siguiente:
S (0,2/100) + S [1- (a + b) 0,2/100] c/C
donde:
S = la parte del presupuesto de la Agencia no cubierto por las tasas e ingresos indicados en el apartado 1, letras b) y c),
a = el número de Estados asociados,
b = el número de Estados miembros de la UE,
c = la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI, C = la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;
f) en el artículo 50, se añade el párrafo siguiente:
«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»; g) el anexo II del Reglamento (CE) nº 1592/2002 se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):
A/c-[HB IDJ] – tipo CL600-2B19,
A/c-[HB-IGM] – tipo Gulfstream G-V-SP,
A/c-[HB-IIS, HB-IIY, HB-IMJ, HB-IVL, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V,
A/c-[HB-IBX, HB-IKR, HB-IMY, HB-ITF, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV,
A/c-[HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF, HB-ZDO] – tipo MD 900.
Nº 736/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.
Nº 768/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.
Nº 779/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 488/2005 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Nº 2111/2005
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Nº 473/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Este Reglamento se aplicará mientras esté en vigor en la UE.
Nº 1702/2003
Reglamento (CE) de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 381/2005, de 7 de marzo de 2005,
— el Reglamento (CE) nº 706/2006, de 8 de mayo de 2006, 8.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 34/25 (1) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
— el Reglamento (CE) nº 335/2007, de 28 de marzo de 2007, y
— el Reglamento (CE) nº 375/2007, de 30 de marzo de 2007.
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1702/2003 se entenderán con la adaptación siguiente:
El artículo 2 queda modificado como sigue:
En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha «28 de septiembre de 2003» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza que incorpore el Reglamento (CE) nº 1592/2002 en el anexo del Reglamento».
Nº 2042/2003
Reglamento (CE) de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 707/2006, de 8 de mayo de 2006, y
— el Reglamento (CE) nº 376/2007, de 30 de marzo de 2007.
Nº 104/2004
Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Nº 488/2005
Reglamento (CE) de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
4. Seguridad en el transporte aéreo
Nº 2320/2002
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (artículos 1 a 8 y 10 a 13), modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 849/2004, de 29 de abril de 2004.
Nº 622/2003
Reglamento de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, modificado por:
— el Reglamento (CE) nº 68/2004, de 15 de enero de 2004,
— el Reglamento (CE) nº 781/2005, de 24 de mayo de 2005 (artículos 1 y 2), y
— el Reglamento (CE) nº 857/2005, de 6 de junio de 2005 (artículos 1 y 2).
Nº 1217/2003
Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.
Nº 1486/2003
Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.
(Artículos 1 a 13 y 15 a 18)
Nº 1138/2004
Reglamento (CE) de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.
Nº 65/2006
Reglamento (C) de la Comisión, de 13 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea.
Nº 240/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea.
Nº 831/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 2 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea.
5. Gestión del tránsito aéreo
Nº 549/2004
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 6, el artículo 8, apartado 1, y los artículos 10, 11 y 12.
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias hechas a los «Estados miembros» en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en esa disposición no se considerarán aplicables a Suiza.
— Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 549/2004 (Comité del cielo único).
Nº 550/2004
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas de conformidad con el artículo 16, modificado a continuación.
A efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:
a) el artículo 3 queda modificado como sigue:
En el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»; b) el artículo 7 queda modificado como sigue:
En los apartados 1 y 6, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»; c) el artículo 8 queda modificado como sigue:
En el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»; d) el artículo 10 queda modificado como sigue:
En el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»; e) en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a este le afecte jurídicamente.».
Nº 551/2004
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 2, el artículo 3, apartado 5, y el artículo 10.
Nº 552/2004
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.
A efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:
a) el artículo 5 queda modificado como sigue:
En el apartado 2 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»; b) el artículo 7 queda modificado como sigue:
En el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»; c) el anexo III queda modificado como sigue:
En la sección 3, guiones segundo y último, se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad».
Nº 2096/2005
Reglamento (CE) de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (Texto pertinente a efectos del EEE).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 9.
Nº 2150/2005
Reglamento (CE) de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
2006/23/CE
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Nº 730/2006
Reglamento (CEE) de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.
Nº 1033/2006
Reglamento (CEE) de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.
Nº 1032/2006
Reglamento (CEE) de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
6. Medio ambiente y ruido
2002/30/CE
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18).
[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2,del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].
80/51/CEE
Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas (artículos 1 a 9), modificada por:
— la Directiva 83/206/CEE.
89/629/CEE
Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
(Artículos 1 a 8)
92/14/CEE
Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).
(Artículos 1 a 11)
7. Protección de los consumidores
90/314/CEE
Directiva de Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
(Artículos 1 a 10)
93/13/CEE
Directiva de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
(Artículos 1 a 11)
Nº 2299/89
Reglamento (CEE) del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (artículos 1 a 22), modificado por:
— el Reglamento (CEE) nº 3089/93, de 29 de octubre de 1993, y
— el Reglamento (CE) nº 323/1999, de 8 de febrero de 1999.
Nº 261/2004
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento 295/91.
(Artículos 1 a 18)
8. Varios
2003/96/CE
Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2] Anexos:
A: Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas; B: Disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la AESA;
C: Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités.
ANEXO A
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión, HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo del presente Tratado.
CAPÍTULO I
BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 1
Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.
Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de las Comunidades serán inviolables.
Artículo 3
Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
Artículo 4
Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.
Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
Artículo 5
La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 6
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.
L 34/30 ES Diario Oficial de la Unión Europea 8.2.2008 Artículo 7
1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.
2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.
CAPÍTULO III
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 8
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:
a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal; b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.
Artículo 9
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 11
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.
CAPÍTULO V
FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 12
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:
a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;
b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;
d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.
Artículo 13
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.
Artículo 14
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de las Comunidades.
Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 15
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.
Artículo 16
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 17
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.
Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.
Artículo 19
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 20
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 21
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 22
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 23
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
APÉNDICE
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
1. Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.
2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluida) para la Agencia Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA).
En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).
El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal de IVA de la Administración Federal de Contribuciones los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.
3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, Suiza exonerará según los principios de su Derecho interno a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.
Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.
Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia, ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (2) y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen condiciones de trabajo.
____________________
(1) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1749/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).
(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2104/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).
ANEXO B
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA
Artículo 1
Comunicación directa
La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.
Artículo 2
Auditorías
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y en el Reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.
2. Los funcionarios de la Agencia y de la Comisión y las demás personas por ellas autorizadas tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda información, incluida la presentada en formato electrónico, que resulte necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.
3. El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas gozará de los mismos derechos que la Comisión.
4. Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.
5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.
Artículo 3
Controles sobre el terreno
1. En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).
2. Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, instancias a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones a fin de que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.
3. Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.
__________________
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, cuanta ayuda necesiten para el desempeño de sus tareas de control y verificación sobre el terreno.
5. La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.
Artículo 4
Información y consulta
1. A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información de forma periódica y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.
Artículo 5
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.
Artículo 6
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) nº 1605/2002 y (CE, Euratom) nº 2342/2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1).
Artículo 7
Recuperación y ejecución
Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.
La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
_________________________
(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
ANEXO C
DECLARACIÓN DEL CONSEJO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE SUIZA EN LOS COMITÉS
— El Consejo de la Unión Europea acepta que la declaración sobre la participación de Suiza en los comités, contenida en el Acta final del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo, pueda en lo sucesivo considerarse provista del inciso adicional siguiente: «- Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 549/2004 (Comité del cielo único)».
— El Consejo de la Unión Europea conviene en que la declaración sobre la participación de Suiza en los comités, contenida en el Acta final del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 y aprobado por el Consejo el 4 de abril de 2002, puede en lo sucesivo considerarse provista del adicional siguiente: «- el Comité que instituye el Reglamento (CE) nº 1592/2002».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid