LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/23/CE establece las medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación por parte de los terceros países interesados de un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en dicha Directiva.
(2) La Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), enumera los terceros países que han presentado un plan de vigilancia de residuos, así como las garantías que ofrecen dichos países de conformidad con lo establecido en dicha Directiva.
(3) Belarús, Canadá, las Islas Malvinas, Mauricio y Suiza han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos correspondientes a animales y productos de origen animal que actualmente no figuran en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE. La evaluación de estos planes y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dichos terceros países en lo que se refiere a los animales y los productos en cuestión. En consecuencia, tales animales y productos de origen animal deben incluirse en la lista correspondiente a esos terceros países que figura en el anexo de la mencionada Decisión.
(4) Además, Suiza ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos relativo a la miel, que está sometida actualmente a la restricción «terceros países que utilizan solo materias primas de otros terceros países aprobados para la producción de alimentos». La evaluación de dicho plan y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes para suprimir dicha restricción.
Por tanto, debe suprimirse en el anexo de la Decisión 2004/432/CE la nota a pie de página que establece esa restricción.
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(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 154 de 30.4.2004, p. 42; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/362/CE (DO L 138 de 30.5.2007, p. 18).
(5) Etiopía, la República Islámica de Irán y Surinam han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos correspondientes a determinados animales y productos de origen animal. La evaluación de estos planes y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dichos terceros países en lo que se refiere a los animales y los productos en cuestión. En consecuencia, tales animales y productos de origen animal deben incluirse en la lista correspondiente a Etiopía, la República Islámica de Irán y Surinam que figura en el anexo de la Decisión 2004/432/CE.
(6) Belice, Colombia, Kenia, Omán y Zimbabue, que actualmente figuran respecto a determinados animales o productos de origen animal en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE, no han presentado a la Comisión los planes de vigilancia de residuos requeridos para algunos de esos animales y productos de origen animal. En consecuencia, deben suprimirse las inscripciones relativas a tales animales y productos de origen animal que figuran en la lista correspondiente a dichos terceros países en el anexo de la mencionada Decisión. Se ha informado debidamente de ello a los países en cuestión.
(7) Eritrea, Israel y Túnez, que actualmente figuran respecto a determinados animales o productos de origen animal en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE, no han presentado a la Comisión los planes de vigilancia de residuos requeridos para algunos de esos animales y productos de origen animal, ya que actualmente no hay exportaciones de tales animales o productos de origen animal procedentes de esos países a la Comunidad. En consecuencia, deben suprimirse las inscripciones relativas a tales animales y productos de origen animal que figuran en la lista correspondiente a dichos terceros países en el anexo de la Decisión 2004/432/CE. Se ha informado debidamente de ello a los países en cuestión.
(8) Ucrania, que, para los équidos, figura actualmente en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE con la restricción «exportación de équidos de abasto vivos (solo animales productores de alimentos)» no ha presentado a la Comisión el plan de vigilancia de residuos requerido.
Además, una inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria ha puesto de manifiesto deficiencias graves en los controles de los équidos vivos realizados en este tercer país. En consecuencia, debe suprimirse la inscripción pertinente correspondiente a Ucrania que figura en el anexo de la mencionada Decisión. Se ha informado debidamente de ello a este tercer país.
(9) Sudáfrica, que actualmente figura respecto a determinados animales o productos de origen animal en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE, ha presentado a la Comisión los planes de vigilancia de residuos requeridos para esos animales y productos de origen animal. Sin embargo, una inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria ha puesto de manifiesto deficiencias graves en la aplicación del plan de vigilancia de residuos relativo a determinados animales o productos de origen animal contemplados en los planes. Sobre esta base, Sudáfrica ha solicitado que se supriman todas las inscripciones de animales y productos de origen animal que figuran en la lista del anexo de la mencionada Decisión, con excepción de la caza silvestre y la caza de cría, incluidas los avestruces. Para estos animales y productos de origen animal se han aportado garantías suficientes.
(10) Debe establecerse un período transitorio para cubrir los envíos de animales y productos de origen animal originarios de Belice, Colombia, Eritrea, Israel, Kenia, Omán, Túnez, Ucrania, Sudáfrica y Zimbabue enviados a partir de estos terceros países con destino a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión que abarque el tiempo necesario para que lleguen a la Comunidad y evite interrupciones del comercio.
(11) Por tanto, procede modificar la Decisión 2004/432/CE en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se sustituye el anexo de la Decisión 2004/432/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Las modificaciones de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE introducidas por la presente Decisión no se aplicarán a los envíos de animales y productos de origen animal originarios de Belice, Colombia, Eritrea, Israel, Kenia, Omán, Túnez, Ucrania, Sudáfrica y Zimbabue, si su importador puede demostrar que se habían enviado desde el tercer país en cuestión y estaban en camino hacia la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 11, 12, 13 y 14
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