LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 4, y su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) nº 2342/92 de la Comisión, de 7 de agosto de 1992, sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1544/79 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Cuando son importados en la Comunidad, los animales vivos de la especie bovina reproductores de raza pura del código NC 0102 10 no están sometidos al pago de derechos de importación. Las hembras de hasta sesenta meses de edad se benefician, al ser exportadas, de un tipo de restitución más elevado que los animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90.
(3) Para garantizar la aplicación correcta de la normativa comunitaria en la materia, conviene precisar la noción de animal reproductor de raza pura. Con este fin, debe aplicarse la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (4).
(4) A fin de garantizar que los animales importados se destinen realmente a la reproducción, es necesario que vayan acompañados del certificado genealógico y zootécnico y del certificado de policía sanitaria que normalmente se exigen para estos reproductores y que, además, el importador se comprometa a no sacrificar los animales durante un período determinado.
(5) En ausencia de una fianza que garantice que no se sacrifique a los animales durante un período determinado, es conveniente disponer que, en caso de incumplimiento, sea aplicable el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5).
(6) La Comunidad ha celebrado acuerdos bilaterales de libre comercio con los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). En virtud de tales acuerdos es procedente dispensar a estos terceros países de determinadas disposiciones u obligaciones exigiéndoles, sin embargo, en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad, la presentación del certificado genealógico y del certificado de policía sanitaria correspondientes a los reproductores de raza pura.
(7) Para garantizar que las hembras reproductoras de raza pura exportadas también se destinan efectivamente a la reproducción, deben precisarse los documentos de policía sanitaria que deben acompañar a estos animales, y también los resultados de la determinación del valor genético que deben figurar en el certificado genealógico o adjuntarse a este.
(8) Para la importación en la Comunidad, es preciso comprobar que los animales reproductores de raza pura no hayan sido previamente exportados de la Comunidad, beneficiándose de una restitución por exportación. En el caso de los animales que se hayan beneficiado de esa restitución, es conveniente que los importes correspondientes sean restituidos antes de que dichos animales se importen de nuevo en la Comunidad.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la percepción de los derechos de importación y de la concesión de las restituciones por exportación, se considerarán reproductores de raza pura del código NC 0102 10 los animales vivos de la especia bovina que se ajusten a la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE.
Además, únicamente se considerarán hembras reproductoras de raza pura los animales de hasta seis años de edad.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) nº 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 227 de 11.8.1992, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1746/2005 (DO L 280 de 25.10.2005, p. 8).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1971/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
Artículo 2
1. En el momento del despacho a libre práctica de los animales reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 0102 10, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la siguiente documentación para cada uno de los animales:
a) el certificado genealógico y zootécnico, que se expedirá de conformidad con lo establecido en la Decisión 96/510/CE de la Comisión (1);
b) el certificado zoosanitario requerido para los bovinos reproductores de raza pura, o una copia autenticada del mismo, y el documento veterinario común de entrada (DCVE), expedido conforme al Reglamento (CE) nº 282/2004 de la Comisión (2).
2. Además, el importador presentará a las autoridades aduaneras una declaración escrita en la que certificará que, salvo en caso de fuerza mayor, el animal no será sacrificado en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su importación.
3. A más tardar al final del vigésimo séptimo mes siguiente al del despacho a libre práctica, el importador facilitará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la prueba de que el animal:
a) no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 2, o
b) ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto por enfermedad o accidente.
La prueba contemplada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por la asociación, la organización o el organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico o por un veterinario oficial. La prueba contemplada en la letra b) consistirá en un certificado expedido por un organismo oficial designado por el Estado miembro. Estas pruebas se comprobarán en la base de datos informatizada establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) una vez sea operativa.
4. En caso de incumplimiento del plazo de veinticuatro meses, excepto en aplicación del apartado 3, letra b), el animal en cuestión será clasificado en el código NC 0102 90 y se iniciará un procedimiento de recuperación de los derechos de importación no recaudados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2913/92.
5. Las disposiciones relativas al límite de edad contemplado en el artículo 1 y a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, no se aplicarán a las importaciones de animales reproductores de raza pura originarios y procedentes de Islandia, Noruega y Suiza.
6. El presente artículo no afecta a la aplicación del artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 77/504/CEE.
Artículo 3
1. La concesión de la restitución por hembras reproductoras de raza pura estará supeditada, para cada animal, a la presentación, en el momento de efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia:
a) del certificado genealógico establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión (4) o de cualquier otro documento establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo; b) del certificado de policía sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura exigido por el tercer país de destino.
No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán autorizar la presentación de un solo certificado para un lote de animales.
2. El original de ambos certificados mencionado en al apartado 1 será devuelto al exportador y la copia de ambos documentos, certificada conforme por las autoridades aduaneras, deberá adjuntarse a la solicitud de pago de la restitución.
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(1) DO L 210 de 20.8.1996, p. 53.
(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.
(3) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(4) DO L 125 de 18.5.2005, p. 15.
Artículo 4
1. Cuando se reimporten en la Comunidad animales reproductores de raza pura, y antes de su despacho a libre práctica, deberá devolverse la restitución por exportación concedida o las autoridades competentes deberán adoptar medidas adecuadas para que los importes correspondientes sean retenidos si no han sido abonados aún.
2. Si en el momento de realizar los trámites aduaneros de importación de animales del código NC 0102 10 se observare en el certificado genealógico que el criador está establecido en la Comunidad, el importador deberá demostrar, además, que no se ha concedido ninguna restitución o que el importe concedido ha sido reembolsado. Si no pudiere presentarse ninguna prueba de ello, se considerará que se ha concedido por esos animales una restitución por exportación igual a los derechos de importación más elevados aplicable el día de la reimportación en la Comunidad de los animales de la especie bovina del código NC 0102 90.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2342/92.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) nº 2342/92 de la Comisión (DO L 227 de 11.8.1992, p. 12)
Reglamento (CEE) nº 3224/92 de la Comisión (DO L 320 de 5.11.1992, p. 30)
Reglamento (CEE) nº 3661/92 de la Comisión (DO L 370 de 19.12.1992, p. 16)
Únicamente el artículo 9
Reglamento (CEE) nº 286/93 de la Comisión (DO L 34 de 10.2.1993, p. 7)
Reglamento (CE) nº 774/98 de la Comisión (DO L 111 de 9.4.1998, p. 65)
Reglamento (CE) nº 1746/2005 de la Comisión (DO L 280 de 25.10.2005, p. 8)
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
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