LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19, Considerando lo siguiente:
(1) Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles originarios de países terceros a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.
(2) Vietnam se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 11 de enero de 2007.
(3) Mediante la Decisión 2007/861/CE (2), el Consejo ha aprobado la firma y la aplicación provisional de un acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia sobre comercio de productos textiles.
(4) Las modificaciones del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
(5) Por lo tanto, el Reglamento (CEE) nº 3030/93 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Productos Textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1217/2007 de la Comisión (DO L 275 de 19.10.2007, p. 16).
(2) DO L 337 de 21.12.2007, p. 113.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 26
ANEXO I B
1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.
2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 A 35
ANEXO II
PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
Bielorrusia
China
Rusia
Serbia
Ucrania
Uzbekistán
ANEXO III
El anexo III queda modificado como sigue:
En el artículo 28, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:
— dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:
Bielorrusia = BY
China = CN
Serbia = RS
Uzbekistán = UZ
— dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:
AT = Austria
BG = Bulgaria
BL = Benelux
CY = Chipre
CZ = República Checa
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
EE = Estonia
GR = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
HU = Hungría
IE = Irlanda
IT = Italia
LT = Lituania
LV = Letonia
MT = Malta
PL = Polonia
PT = Portugal
16.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 42/37 RO = Rumanía
SE = Suecia
SI = Eslovenia
SK = Eslovaquia
— un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo “8” para 2008 y “9” para 2009.
— Un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento.
— Un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.»
ANEXO IV
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
a) Aplicables durante 2008
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41
ANEXO V
En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42
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