EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (3), ha sido sometida a modificaciones importantes en varias ocasiones (4). Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto por razones de claridad.
(2) Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores.
(3) En consecuencia, redunda en beneficio del mercado interior armonizar la legislación en materia de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales, a fin de eliminar, en lo posible, los factores que puedan falsear las condiciones de competencia u obstaculizar la libre circulación de capitales.
(4) Los efectos económicos del impuesto sobre las aportaciones son desfavorables para la agrupación y el desarrollo de las empresas. Estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones.
(5) La mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el impuesto sobre las aportaciones.
(6) Las pérdidas de ingresos que resultarían de la aplicación inmediata de tal medida parecen, no obstante, inaceptables para los Estados miembros que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. Dichos Estados miembros deben, por consiguiente, tener la posibilidad de continuar sometiendo al impuesto sobre las aportaciones todas o parte de las operaciones consideradas, entendiéndose que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen.
(7) La idea de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, de un impuesto sobre la concentración de capitales no pueda producirse más de una vez en el seno del mercado interior. En consecuencia, si el Estado miembro que tenga atribuida la potestad tributaria no recauda el impuesto sobre las aportaciones respecto de algunas o la totalidad de las operaciones sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, ningún otro Estado miembro debe ejercer la potestad tributaria en relación con las citadas operaciones.
(8) Procede mantener condiciones estrictas en aquellos casos en que los Estados miembros sigan recaudando el impuesto sobre las aportaciones, en particular por lo que respecta a las exenciones y reducciones.
(9) Al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales. En particular, no debe percibirse impuesto de timbre alguno sobre los títulos valores, sean estos representativos del capital propio o ajeno de la sociedad.
(10) La lista de sociedades de capital establecida en la Directiva 69/335/CEE es incompleta y requiere, por tanto, una adaptación.
_______________________
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial),
(2) DO C 126 de 7.6.2007, p. 6.
(3) DO L 249 de 3.10.1969, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).
(4) Véase el anexo II, parte A.
(11) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(12) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.
(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas al Derecho nacional, establecidos en el anexo II, parte B.
(14) Habida cuenta de los efectos perjudiciales del impuesto sobre las aportaciones, la Comisión informará cada tres años sobre la aplicación de la presente Directiva con vistas a la derogación de dicho impuesto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente:
a) aportaciones de capital a las sociedades de capital;
b) operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;
c) emisión de determinados valores y obligaciones.
Artículo 2
Sociedad de capital
1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:
a) toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I;
b) toda sociedad, asociación o persona jurídica cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa;
c) toda sociedad, asociación o persona jurídica que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y solo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica por el importe de su participación.
2. A los efectos de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos.
Artículo 3
Aportaciones de capital
A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, tendrán la consideración de «aportaciones de capital» las siguientes operaciones:
a) la constitución de una sociedad de capital;
b) la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona jurídica que no sea una sociedad de capital;
c) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;
d) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida, no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los de los socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación;
e) el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, de la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país;
f) el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, del domicilio social de una sociedad de capital que tenga su sede de dirección efectiva en un tercer país;
g) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o de reservas permanentes o provisionales;
h) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital, por medio de prestaciones efectuadas por un socio, que no suponga un aumento del capital social, pero que dé lugar a una modificación de los derechos sociales o pueda aumentar el valor de las partes sociales;
i) el préstamo que contrate una sociedad de capital, si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad;
j) el préstamo que contrate una sociedad de capital con un socio, con el cónyuge o con un hijo de un socio, así como el contratado con un tercero, cuando esté garantizado por un socio, a condición de que el préstamo cumpla la misma función que un aumento del capital social.
Artículo 4
Operaciones de reestructuración
1. A efectos de la presente Directiva, no tendrán la consideración de aportaciones de capital las siguientes «operaciones de reestructuración»:
a) la transmisión, por una o varias sociedades de capital, de la totalidad de su patrimonio, o de una o más ramas de su actividad, a una o más sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes, siempre que la contrapartida de dicha transmisión consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la sociedad adquirente;
b) la adquisición, por una sociedad de capital en vías de constitución o ya existente, de participaciones que representen la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad de capital, siempre que la contrapartida de las participaciones adquiridas consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la primera de dichas sociedades. En caso de que la mayoría de los derechos de voto se alcance mediante dos o más operaciones, solo se considerarán operaciones de reestructuración la operación por la que se alcance la mayoría de los derechos de voto y las operaciones subsiguientes.
2. «Operaciones de reestructuración»: incluirá asimismo la transferencia a una sociedad de capital de todo el patrimonio de otra sociedad de capital que pertenezca totalmente a la primera sociedad.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5
Operaciones no sujetas a impuestos indirectos 1. Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:
a) aportaciones de capital;
b) préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de aportaciones de capital;
c) inscripción en el registro o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades de capital puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica;
d) modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y, en particular lo siguiente:
I) la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente,
II) el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital,
III) el cambio del objeto social de una sociedad de capital,
IV) la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital;
e) operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4.
2. Los Estados miembros no someterán lo siguiente a ninguna forma de imposición indirecta:
a) la creación, la emisión, la admisión a cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de esos valores, sea quien fuere el emisor;
b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión a cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de esas obligaciones u otros valores negociables.
Artículo 6
Derechos e impuesto sobre el valor añadido 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos:
a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no;
b) impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;
c) impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;
d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;
e) derechos que tengan un carácter remunerativo;
f) el impuesto sobre el valor añadido.
2. La cuota percibida en concepto de los derechos e impuestos enunciados en el apartado1, letras b) a e), no variará en función de que la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad de capital se encuentre o no en el territorio del Estado miembro que perciba dichos derechos o impuestos. Esas cuotas no podrán ser superiores a las de los derechos e impuestos que sean aplicables a operaciones similares en el Estado miembro que los perciba.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 7
Recaudación del impuesto sobre las aportaciones en determinados Estados miembros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, «el impuesto sobre las aportaciones»), podrán continuar haciéndolo, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.
2. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones, no podrá reinstaurarlo.
3. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de tales aportaciones de capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2.
4. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal, no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de las aportaciones de capital consideradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.
5. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro establece, en cualquier momento, excepciones, al amparo del artículo 13, no podrá volver a someter las aportaciones de capital consideradas al impuesto sobre las aportaciones.
Artículo 8
Tipo del impuesto sobre las aportaciones 1. El impuesto sobre las aportaciones tendrá un único tipo de gravamen.
2. El tipo del impuesto sobre las aportaciones que aplique un Estado miembro no podrá ser superior al aplicado por ese mismo Estado miembro a 1 de enero de 2006.
Si, con posterioridad a dicha fecha, el Estado miembro reduce el tipo aplicado, no podrá reinstaurar un tipo más elevado.
3. El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1 %.
Artículo 9
Exclusión de determinadas entidades del ámbito de aplicación
A efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros podrán optar por no considerar sociedades de capital las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 2.
Artículo 10
Operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones y reparto de la potestad tributaria
1. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, un Estado miembro mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, someterá a dicho impuesto las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras a) a d), si la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital está situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital.
El citado Estado miembro someterá asimismo al impuesto sobre las aportaciones las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras e) y f).
2. Cuando un Estado miembro mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, podrá someter a dicho impuesto las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), si la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital está situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital.
3. Cuando la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre en un tercer país y su domicilio social en un Estado miembro que mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, las aportaciones de capital estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones en ese Estado miembro.
4. Cuando el domicilio social y la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un tercer país, la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal situada en un Estado miembro que mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones podrá estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones en ese Estado miembro.
Artículo 11
Base imponible del impuesto sobre las aportaciones 1. En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras a), c) y d), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados por los socios o que estos deban aportar, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación.
El pago del impuesto sobre las aportaciones podrá diferirse hasta el momento en que estas se efectúen.
2. En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras b), e) y f), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan a la sociedad en el momento de la transformación o del traslado, previa deducción de las obligaciones y cargas que pesen sobre ella en este momento.
3. En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letra g), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el importe nominal del aumento.
4. En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letra h), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de las prestaciones efectuadas, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad debido a esas prestaciones.
5. En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras i) y j), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el importe nominal del préstamo contratado.
6. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, podrá utilizarse como base imponible del impuesto sobre las aportaciones, el valor real de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio, salvo cuando solo deban efectuarse aportaciones en efectivo.
El importe sobre el cual se liquide el impuesto no podrá en ningún caso ser inferior al importe nominal de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio.
Artículo 12
Exclusión de la base imponible del impuesto sobre las aportaciones
1. En caso de aumento de capital social, la base imponible del impuesto sobre las aportaciones no incluirá lo siguiente:
a) el importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones;
b) el importe de los préstamos contratados por la sociedad de capital que se conviertan en partes sociales y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones.
2. Los Estados miembros podrán excluir de la base imponible del impuesto sobre las aportaciones el importe de las aportaciones de los socios que respondan ilimitadamente de las obligaciones de una sociedad de capital, así como la cuota-parte de dicho socio en el patrimonio social.
Si un Estado miembro hace uso de la citada facultad, cualquier operación por la que la responsabilidad de un socio esté limitada a su participación en el capital social, en particular cuando la limitación de la responsabilidad sea el resultado de la transformación de la sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente, estará sujeta al impuesto sobre las aportaciones.
En todos estos casos el impuesto sobre las aportaciones se liquidará sobre el valor de la cuota-parte que, en el patrimonio social, pertenezca a los socios ilimitadamente responsables de las obligaciones de la sociedad de capital.
3. En el caso de una aportación de capital según lo previsto en el artículo 3, letra c), que siga a una reducción de capital social efectuada con motivo de pérdidas sufridas, la parte de la aportación de capital correspondiente a la reducción de capital podrá excluirse de la base imponible, con la condición de que dicha aportación de capital se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la reducción del capital.
Artículo 13
Exención de las aportaciones de capital a determinadas sociedades de capital
Los Estados miembros podrán eximir del impuesto sobre las aportaciones de capital efectuadas a las siguientes sociedades:
a) las sociedades de capital que proporcionen servicios de utilidad pública, como las empresas de transporte público, las empresas portuarias o las de suministro de agua, gas o electricidad, en el caso de que el Estado u otros entes públicos territoriales posean al menos la mitad del capital social;
b) las sociedades de capital que, conforme a sus estatutos y en la práctica, persigan única y directamente fines culturales, sociales, de asistencia o educativos.
Los Estados miembros que eximan las citadas aportaciones de capital del impuesto sobre las aportaciones aplicarán asimismo tal exención a la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal que esté situada en su territorio, según lo previsto en el artículo 10, apartado 4.
Artículo 14
Procedimiento de excepción
Ciertas categorías de aportaciones de capital o de sociedades de capital podrán ser objeto de exenciones o de reducciones de los tipos por motivos de equidad fiscal o de orden social, o para permitir a un Estado miembro hacer frente a situaciones especiales.
El Estado miembro que se proponga tomar medidas de esta naturaleza someterá la cuestión a la Comisión con la suficiente antelación y a efectos de la aplicación del artículo 97 del Tratado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 12, 13 y 14, el 31 de diciembre de 2008 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
Derogación
Queda derogada la Directiva 69/355/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 17
Revisión
La Comisión informará al Consejo cada tres años sobre la aplicación de la presente Directiva, en especial con vistas a la derogación del impuesto sobre las aportaciones. Para ayudar a la Comisión en dicha revisión, los Estados miembros le facilitarán información relativa a los ingresos procedentes del impuesto sobre las aportaciones.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1, 2, 6, 9, 10 y 11 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
ANEXO I
LISTA DE SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA A) 1) Sociedades constituidas al amparo del Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (1).
2) Las sociedades de Derecho belga denominadas:
i) société anonyme/naamloze vennootschap,
ii) société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen,
iii) société privée à responsabilité limitée/besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.
3) Las sociedades de Derecho búlgaro denominadas:
i) «акционерно дружество»,
ii) «командитно дружество с акции»;
iii) «дружество с ограничена отговорност».
4) Las sociedades de Derecho checo denominadas:
i) akciová společnost,
ii) komanditní společnost,
iii) společnost s ručením omezeným.
5) Las sociedades de Derecho danés denominadas:
i) aktieselskab,
ii) kommandit-aktieselskab.
6) Las sociedades de Derecho alemán denominadas:
i) Aktiengesellschaft,
ii) Kommanditgesellschaft auf Aktien,
iii) Gesellschaft mit beschränkter Haftung.
7) Las sociedades de Derecho estonio denominadas:
i) täisühing,
ii) usaldusühing,
iii) osaühing,
iv) aktsiaselts,
v) tulundusühistu.
8) Las sociedades de Derecho irlandés denominadas: companies incorporated with limited liability.
9) Las sociedades de Derecho griego denominadas:
i) Ανώνυμος,
ii) Ετερόρρυθμος κατά μετοχάς Εταιρία,
iii) Εταιρία Περιορισμένης Ευθύνης.
10) Las sociedades de Derecho español denominadas:
i) sociedad anónima,
ii) sociedad comanditaria por acciones,
iii) sociedad de responsabilidad limitada.
____________________
(1) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
11) Las sociedades de Derecho francés denominadas:
i) société anonyme,
ii) société en commandite par actions,
iii) société à responsabilité limitée.
12) Las sociedades de Derecho italiano denominadas:
i) società per azioni,
ii) società in accomandita per azioni,
iii) società a responsabilità limitata.
13) Las sociedades de Derecho chipriota denominadas: εταιρείες περιορισμένης ευθύνης.
14) Las sociedades de Derecho letón denominadas: kapitālsabiedrība.
15) Las sociedades de Derecho lituano denominadas:
i) akcinė bendrovė,
ii) uždaroji akcinė bendrovė.
16) Las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas:
i) société anonyme,
ii) société en commandite par actions,
iii) société à responsabilité limitée.
17) Las sociedades de Derecho húngaro denominadas:
i) részvénytársaság,
ii) korlátolt felelősségű társaság.
18) Las sociedades de Derecho maltés denominadas:
i) Kumpaniji ta’ Responsabilità Limitata, ii) Soċjetajiet in akkomandita li l-kapital tagħhom jkun maqsum f’azzjonijiet.
19) Las sociedades de Derecho neerlandés denominadas:
i) naamloze vennootschap,
ii) besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid, iii) open commanditaire vennootschap.
20) Las sociedades de Derecho austriaco denominadas:
i) Aktiengesellschaft,
ii) Gesellschaft mit beschränkter Haftung.
21) Las sociedades de Derecho polaco denominadas:
i) spółka akcyjna,
ii) spółka z ograniczoną odpowiedzialnością.
22) Las sociedades de Derecho portugués denominadas:
i) sociedade anónima,
ii) sociedade em comandita por acções,
iii) sociedade por quotas.
23) Las sociedades de Derecho rumano denominadas:
i) societăți în nume colectiv, ii) societăți în comandită simplă, iii) societăți pe acțiuni, iv) societăți în comandită pe acțiuni, v) societăți cu răspundere limitată.
24) Las sociedades de Derecho esloveno denominadas:
i) delniška družba,
ii) komanditna delniška družba,
iii) družba z omejeno odgovornostjo.
25) Las sociedades de Derecho eslovaco denominadas:
i) akciová spoločnosť,
ii) spoločnosť s ručením obmedzeným iii) komanditná spoločnosť.
26) Las sociedades de Derecho finlandés denominadas:
i) osakeyhtiö-aktiebolag,
ii) osuuskunta-andelslag,
iii) säästöpankki-sparbank,
iv) vakuutusyhtiö-försäkringsbolag.
27) Las sociedades de Derecho sueco denominadas:
i) aktiebolag,
ii) försäkringsaktiebolag.
28) Las sociedades de Derecho del Reino Unido denominadas companies incorporated with limited liability.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones (contemplada en el artículo 16, apartado 1) Directiva 69/335/CEE del Consejo (DO L 249 de 3.10.1969, p. 25).
Punto VI.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1972 (DO L 73 de 27.3.1972, p. 93).
Directiva 73/79/CEE del Consejo (DO L 103 de 18.4.1973, p. 13).
Directiva 73/80/CEE del Consejo (DO L 103 de 18.4.1973, p. 15).
Directiva 74/553/CEE del Consejo (DO L 303 de 13.11.1974, p. 9).
Punto VI.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1979 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 95).
Directiva 85/303/CEE del Consejo (DO L 156 de 15.6.1985, p. 23).
Punto V.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 167).
Punto XI.B.I.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 196).
Punto 9.1 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 555).
PARTE B
Lista de plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplada en el artículo 16, apartado 1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 y 22
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