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Documento DOUE-L-2008-80322

Reglamento (CE) nº 159/2008 de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 800/1999 y (CE) nº 2090/2002 en lo que respecta a los controles físicos realizados al exportar productos agrícolas que cumplen las condiciones para recibir restituciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 48, de 22 de febrero de 2008, páginas 19 a 26 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80322

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 septiembre 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 18, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), y en el Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (4), se establecen las normas relativas a los controles físicos y los controles de sustitución a los que debe someter la aduana a los productos exportados por los que se solicite una restitución por exportación. En vista de la experiencia adquirida, los problemas mencionados por los Estados miembros en sus informes anuales sobre controles físicos y las recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo, es necesario realizar las pertinentes modificaciones.

(2) Antes de colocar precintos, la oficina de aduana de exportación debe controlar visualmente la conformidad entre los productos que reciben la restitución y los documentos. Los controles visuales de conformidad tienen como objetivo mejorar las medidas de control generales dentro del procedimiento aduanero y son de distinta naturaleza que los controles de sustitución descritos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2090/2002 o los controles físicos descritos en el artículo 5 del mismo Reglamento. El control visual de conformidad confirmará a la oficina de aduana que los productos cargados son del tipo mencionado en los documentos. En principio, no se descargan los productos o mercancías ni se abre o retira el embalaje. En caso de que un control visual de conformidad ponga de manifiesto que la conformidad pueda plantear problemas, la oficina de aduana puede decidir ejecutar un control físico según el Reglamento (CEE) no 386/90. Se considera que un porcentaje mínimo de un 10 % de controles visuales de conformidad es eficaz, proporcional y disuasorio. Por motivos de información, la oficina de aduana de exportación debe anotar su control de conformidad en el ejemplar de control T5 o su equivalente.

(3) La oficina de aduana debe ser informada del tipo de las restituciones por exportación de que se trate al seleccionar las declaraciones de exportación para los controles físicos o de sustitución. Por tanto, tal información debe mencionarse en la declaración de exportación y en el ejemplar de control T5 o documento equivalente. No obstante, en algunos Estados miembros las autoridades interesadas ya disponen de la misma información. Por tanto, los exportadores pueden quedar exentos de la obligación de mencionar esta información bien en la declaración de exportación, bien en el ejemplar de control T5 o documento equivalente, o en ambos.

(4) Con objeto de garantizar la aplicación eficaz de la obligación de mencionar el tipo de la restitución por exportación, es necesario establecer disposiciones para evitar informaciones inexactas. Por ello, debe crearse un sistema de sanciones adecuado. En caso de que existan diferencias considerables entre la restitución calculada con arreglo al tipo de restitución por exportación mencionado y la restitución por exportación realmente aplicable, la oficina de aduana sería inducida a error y no realizaría los controles necesarios. Concretamente, si el exportador indica un tipo que representa una restitución por exportación inferior a 1 000 EUR y la restitución aplicable es superior a 10 000 EUR, debe aplicársele una sanción eficaz, proporcional y disuasoria.

(5) Con objeto de concentrar más los controles en los productos de exportación cuyas restituciones sean relativamente elevadas, deben aumentarse los umbrales de selección por debajo de los cuales no se suelen tener en cuenta los controles para el cálculo de los porcentajes mínimos de control, expresados en cantidades o importes de restitución.

_________________

(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 14/2008 (DO L 8 de 11.1.2008, p. 1).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).

(4) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007.

(6) Debe reducirse al mínimo la previsibilidad de los controles aduaneros derivada de la aplicación por parte de las autoridades aduaneras de un patrón de control fijo. Por tanto, debe variar el calendario de presentación de las autoridades aduaneras en las instalaciones del exportador y de ejecución de los controles. Paralelamente, los exportadores deben comprometerse de manera más firme a no sustituir los productos, tras haber presentado la declaración de exportación y antes de que lleguen los funcionarios de aduanas, mediante la identificación de los productos de exportación antes de su carga. El registro de los controles físicos de las autoridades aduaneras debe adaptarse en consecuencia.

(7) Cuando un Estado miembro aplique el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 386/90, debe ser posible aplicar las disposiciones específicas establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2090/2002.

(8) Los controles de sustitución deben ir dirigidos a todas las exportaciones que no se hayan controlado físicamente al comienzo del procedimiento. El número de controles de sustitución y de controles de sustitución específicos juntos debe abarcar una parte representativa de las exportaciones que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad. Por tanto, el número de estos controles debe basarse en un porcentaje del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes, y no en el número de días que los productos objeto de restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad.

(9) Con objeto de decidir si son necesarios controles de sustitución o controles de sustitución específicos, la oficina de aduana de salida debe comprobar activamente la presencia e inviolabilidad de los precintos. Se considera que un porcentaje mínimo de un 10 % de controles de los precintos es eficaz, proporcional y disuasorio.

(10) Las disposiciones de los informes anuales recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) no 2090/2002 han de adaptarse convenientemente.

(11) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002.

(12) Los Comités de gestión pertinentes no han emitido dictamen en el plazo fijado por sus Presidentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:

1) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 7, el texto del párrafo cuarto se sustituye por el siguiente:

«Los productos se identificarán por los medios adecuados antes de la hora indicada para comenzar a cargar. La oficina de aduana competente deberá estar en condiciones de realizar los controles físicos y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.»;

b) en el apartado 8 se añade el párrafo siguiente:

«Antes de colocar los precintos, la oficina de aduana comprobará visualmente la conformidad de los productos con las declaraciones de exportación. El número de controles visuales no será inferior al 10 % del número de declaraciones de exportación distintas de las correspondientes a productos que hayan sido controlados físicamente o se hayan seleccionado para un control físico de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 386/90. La oficina de aduana anotará este control en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente mediante una de las menciones recogidas en el anexo XIII. El porcentaje de controles correspondiente al año 2008 se calculará a partir de las declaraciones de exportación aceptadas desde el 1 de abril de 2008.».

2) Tras el artículo 8, se añade el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

El exportador mencionará el tipo de las restituciones por exportación en EUR por unidad de producto o mercancías en la fecha de la fijación anticipada, mencionada en la licencia o certificado de exportación del Reglamento (CE) no 1291/2000 o el certificado de restitución del capítulo III del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (*), en la casilla 44 de la declaración de exportación o su equivalente electrónico y en la casilla 106 del ejemplar de control T5 o su equivalente. Si las restituciones por exportación no se han fijado por anticipado, podrá utilizarse información sobre pagos de restituciones anteriores por los mismos productos o mercancías que no tenga una antigüedad mayor de 12 meses. Si el producto o mercancía que vaya a exportarse no cruza la frontera de otro Estado miembro y si la moneda nacional no es el euro, los importes de las restituciones podrán mencionarse en la moneda nacional.

Las autoridades competentes podrán eximir al exportador de los requisitos contemplados en el párrafo primero si la administración cuenta con un sistema que permita a los servicios interesados mantenerse al tanto de la misma información.

El exportador podrá elegir utilizar una de las menciones recogidas en el anexo XIV para las declaraciones de exportación y los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes que se refieran a restituciones por exportación inferiores a 1 000 EUR.

___________

(*) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.».

3) En el artículo 51, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis, párrafo segundo, cuando se constate que el tipo de restitución por exportación con arreglo al artículo 8 bis no aparece mencionado, se considerará que el tipo mencionado es cero. Si el importe de una restitución por exportación calculado con arreglo a la información de conformidad con el artículo 8 bis es inferior al importe aplicable, la restitución pagadera por la exportación de que se trate será la aplicable a los productos realmente exportados, reducida en:

a) un 10 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si la diferencia es superior a 1 000 EUR;

b) un 100 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si el exportador hubiese indicado que las restituciones serían inferiores a 1 000 EUR y la restitución aplicable es superior a 10 000 EUR; c) un 200 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable en caso de que el exportador hubiera suministrado deliberadamente datos falsos.

El párrafo primero no será de aplicación si el exportador demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que la situación mencionada en dicho párrafo se debe a un caso de fuerza mayor, error evidente o, cuando proceda, que se basó en información correcta sobre pagos anteriores.

El párrafo primero no será de aplicación cuando se aplique el artículo 51, apartado 1, para las sanciones basadas en los mismos elementos que fijan el derecho a restituciones por exportación.».

4) Se añaden los anexos XIII y XIV, cuyo texto se recoge en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2090/2002 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 386/90, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación, para los controles físicos, ni los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes, para los controles de sustitución, que se refieran:

a) bien a cantidades que no superen:

i) los 25 000 kg de cereales o arroz,

ii) los 5 000 kg de productos no incluidos en el anexo I del Tratado,

iii) los 2 500 kg de los demás productos; b) o bien a restituciones de importes inferiores a 1 000 EUR.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En lo que respecta a la aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Todo control realizado a tal efecto podrá ser contabilizado para comprobar la observancia de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el apartado 2 si el Estado miembro aplica el análisis de riesgos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión (*)

__________________

(*) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.».

2) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que haya variaciones en el comienzo de los controles físicos en las instalaciones del exportador en comparación con la hora indicada para iniciar la carga tal y como se menciona en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999.».

3) En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que se aplique el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 386/90, el Estado miembro podrá aplicar las normas contempladas en el párrafo primero del presente artículo.».

4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario competente que lo haya efectuado.

En el informe figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) el lugar, la fecha, la hora de llegada, la hora de conclusión, el medio de transporte y el nombre y la firma del funcionario competente, y

b) la fecha y hora de recepción de la información mencionada en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 800/1999, la hora indicada para el comienzo de la carga y la conclusión de las operaciones de carga en el medio de transporte.

Los informes deberán mantenerse disponibles para su consulta en la oficina de aduana que haya efectuado el control físico o en un lugar determinado en el Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.».

5) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si la oficina de aduana de exportación no ha realizado un control físico en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 386/90, los controles de sustitución se llevarán a cabo siempre que sea posible teniendo en cuenta un análisis de riesgos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 bis y de los controles llevados a cabo al amparo de otras disposiciones.

El número mínimo total de controles de sustitución y de controles de sustitución específicos efectuados al amparo del presente apartado y del apartado 2 bis cada año civil no será inferior a un 8 % del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes correspondientes a productos por los que se solicita una restitución y abandonan el territorio aduanero de la Comunidad en la oficina de aduana de salida.

Los Estados miembros podrán decidir calcular para el año 2008 el porcentaje de controles mencionado en el párrafo segundo a partir de los ejemplares de control T5 y los documentos equivalentes aceptados bien a partir del 1 de enero de 2008, bien a partir del 1 de abril de 2008.»;

b) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. La oficina de aduana de salida o la oficina a la que se envíe el ejemplar de control T5 o un documento equivalente controlará los precintos. El número de controles no será inferior al 10 % del número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes distintos de los seleccionados para un control de sustitución de conformidad con el apartado 2.

Si la oficina de aduana de salida o la oficina a la que se envíe el ejemplar de control T5 constata que los precintos colocados en la partida han sido eliminados sin supervisión de la oficina de aduana o se han roto, o no se ha concedido la dispensa de precinto al amparo del artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, se llevará a cabo un control de sustitución específico. Los Estados miembros podrán decidir calcular para el año 2008 el porcentaje de controles mencionado en el párrafo primero a partir de los ejemplares de control T5 y los documentos equivalentes aceptados bien a partir del 1 de enero de 2008, bien a partir del 1 de abril de 2008.»;

c) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El control de sustitución contemplado en el apartado 2 se efectuará comprobando visualmente la concordancia entre los productos o mercancías y los documentos que los hayan acompañado desde la oficina de aduana de exportación hasta la oficina de aduana de salida o la oficina de aduana a la que se haya enviado el ejemplar de control T5. Si tal control visual de toda la carga fuera insuficiente para comprobar la sustitución, se utilizarán otros métodos de control físico, incluida la descarga parcial cuando sea necesario.»;

d) en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se tengan en cuenta para los controles de sustitución mencionados en el apartado 2, y para los controles de los precintos y los controles de sustitución específicos a que se hace referencia en el apartado 2 bis;»;

e) en el apartado 5 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Todo control de sustitución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. El informe permitirá la vigilancia de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario Los controles de los precintos a que se refiere el apartado 2 bis y los casos de precintos retirados o rotos se registrarán de conformidad con el artículo 912 quater, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.»; f) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el control de sustitución ponga de manifiesto que no se ha respetado la normativa sobre las restituciones, el organismo pagador informará a la oficina de aduana contemplada en el apartado 5 de las medidas tomadas al respecto como resultado de los hechos constatados.».

6) En el anexo I, punto 1, se añade la letra c) siguiente:

«c) Si una declaración de exportación abarca únicamente parte de la carga de un buque, la oficina de aduana se encargará de la supervisión de la salida física de toda la carga. Con este fin, cuando concluya la carga, la oficina de aduana comprobará el peso total del cargamento utilizando la información que figura en las letras a) o b) junto, cuando proceda, con la información que figure en los documentos comerciales.».

7) El anexo III queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En el Reglamento (CE) no 800/1999 se añaden los anexos XIII y XIV que se recogen a continuación:

«ANEXO XIII

Menciones referidas en el artículo 5, apartado 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24 Y 25

ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 2090/2002 queda modificado como sigue:

1) El punto 1 se modifica como sigue:

a) el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1. Número de declaraciones de exportación por sector y por oficina de aduana no excluidas al amparo del artículo 2 al calcular el porcentaje mínimo de controles. Si el Estado miembro aplica el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 386/90, el informe mencionará el número total de declaraciones de exportación por sector en su territorio no excluidas al amparo del artículo 2 al calcular el porcentaje mínimo de controles.»;

b) los puntos 1.3 y 1.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.3. Número y porcentaje de controles físicos realizados por sector y por oficina de aduana. Si el Estado miembro aplica el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 386/90, el informe mencionará el número total y el porcentaje de controles físicos realizados por sector en su territorio.

1.4. En su caso, lista de oficinas de aduana que apliquen porcentajes de control reducidos de conformidad con el artículo 6, letra c). Si el Estado miembro aplica el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 386/90, así como el artículo 6, el informe mencionará el número y el porcentaje de controles físicos realizados por sector y por oficina de aduana definidos en dicho artículo.».

2) El punto 2 se modifica como sigue:

a) los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.1. Número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes por oficina de aduana de salida a través de la cual los productos por los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad, anotado como:

a) número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes correspondientes a exportaciones controladas físicamente en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 386/90;

b) número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes correspondientes a exportaciones no controladas físicamente en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 386/90;

c) número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes.

2.2. Número y porcentaje de controles, desglosados por controles de sustitución y controles de sustitución específicos mencionados en los apartados 2 y 2 bis del artículo 10, realizados por la oficina de aduana de salida a través de la cual abandonan el territorio aduanero de la Comunidad los productos por los que se solicita una restitución.

2.3. Número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes cuyos precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera, o se han roto o no se ha concedido la dispensa de precinto contemplada en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.»; b) se suprime el punto 2.4;

c) se añade el punto 2.8 siguiente:

«2.8. Para el año 2008 los Estados miembros indicarán la forma de cálculo del porcentaje de controles de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 2 bis.».

3) En el punto 3, el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1. Descripción de los procedimientos de selección de envíos para efectuar controles físicos, controles de sustitución y controles de sustitución específicos y eficacia de los mismos.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/2008
  • Fecha de publicación: 22/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA del art. 1, por Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 5, 6, 8 y 10 y los anexos I y III del Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82116).
    • los arts. 5 y 51 y AÑADE el art. 8 bis y los anexos XIIIX y XIV del Reglamento 800/1999, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80689).
Materias
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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