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Documento DOUE-L-2008-80469

Reglamento (CE) nº 232/2008 de la Comisión, de 14 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 382/2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 73, de 15 de marzo de 2008, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80469

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, sus artículos 90 y 194 bis, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (3), quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008 en virtud del artículo 201, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2) El artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone la concesión de una ayuda para la transformación de productos del sector de los forrajes desecados a las empresas transformadoras de ese sector.

Las condiciones y obligaciones que deben cumplir esas empresas se fijan actualmente en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y sus disposiciones de aplicación, recogidas en el Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (4).

(3) El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1786/2003 establece, entre otras disposiciones, la obligación de que las empresas transformadoras lleven una contabilidad de existencias. El artículo 12 del citado Reglamento determina la información que debe consignarse en los contratos contemplados en el artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, mientras que el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1786/2003 establece que los Estados miembros deben introducir sistemas de control.

(4) Esas condiciones y obligaciones no han sido incorporadas al Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5) Para permitir que el sector de los forrajes desecados siga funcionando adecuadamente y por motivos de claridad y racionalización, esas condiciones y obligaciones deben integrarse en el Reglamento (CE) no 382/2005.

(6) El derecho a la ayuda está supeditado, en determinados casos, a la celebración de un contrato entre los productores y las empresas transformadoras. Para fomentar una mayor transparencia de la cadena de producción y facilitar la ejecución de los controles esenciales, debe otorgarse carácter obligatorio a algunos de los elementos de los contratos.

(7) Así, es necesario establecer que, para poder recibir la ayuda, los transformadores lleven una contabilidad de existencias que incluya la información necesaria para poder comprobar el derecho a la ayuda, y faciliten cuantos otros documentos sean precisos.

(8) Cuando no exista contrato alguno entre el productor y la empresa transformadora, procede que esta última facilite la información adicional necesaria para comprobar el derecho a la ayuda.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia.

_________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).

(4) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1388/2007 (DO L 310 de 28.11.2007, p. 3).

(10) Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, letra e), es preciso que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, entre otros extremos, todo cambio que se produzca en las superficies de leguminosas y otros forrajes verdes. Para que esta disposición sea más precisa, debe especificarse que las superficies afectadas son aquellas cuya producción haya sido transformada el año anterior a fin de obtener la ayuda contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica como sigue:

1) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Contabilidad de existencias de las empresas transformadoras

1. La ayuda contemplada en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*) se concederá únicamente a las empresas que transformen los productos indicados en la parte IV del anexo I del citado Reglamento y que cumplan las condiciones siguientes:

a) llevar una contabilidad de existencias en la que se indiquen, como mínimo:

i) las cantidades de forraje verde y, en su caso, de forraje secado al sol que se hayan transformado; no obstante, cuando las circunstancias particulares de la empresa así lo requieran, las cantidades podrán calcularse aproximadamente sobre la base de las superficies sembradas, ii) las cantidades de forraje desecado producidas, así como la cantidad y calidad de los forrajes que salgan de la empresa transformadora;

b) presentar, en su caso, los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda.

2. La contabilidad de existencias de las empresas transformadoras prevista en el apartado 1 se llevará de forma conjunta con la contabilidad financiera y hará posible el seguimiento diario de:

a) las cantidades de productos que entren para su deshidratación o trituración, indicándose, para cada entrega:

i) la fecha de entrada,

ii) la cantidad,

iii) el tipo o los tipos contemplados en la parte IV del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el caso de los forrajes para deshidratar y, cuando proceda, de los forrajes secados al sol,

iv) el porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar, v) las referencias del contrato o de la declaración de entrega previstos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento;

b) las cantidades producidas y, en su caso, las cantidades de todos los aditivos utilizados en la fabricación; c) las cantidades a las que se haya dado salida, consignándose, para cada partida, la fecha de salida, el porcentaje de humedad y el porcentaje de proteínas registrados; d) las cantidades de forrajes desecados por las que la empresa transformadora ya haya recibido ayuda y que se introduzcan o reintroduzcan en los locales de la empresa; e) las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña de comercialización;

f) los productos que hayan sido mezclados o añadidos a los forrajes desecados o triturados por la empresa, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en la materia seca y porcentaje de incorporación en el producto acabado.

3. Las empresas transformadoras llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en la parte IV del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4. Las empresas transformadoras que deshidraten o transformen otros productos además de forrajes desecados llevarán una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o transformación.

___________

(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Contratos

1. Cada uno de los contratos mencionados en el artículo 86, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, entre otros extremos:

a) el precio pagadero al productor del forraje verde o, si procede, del forraje secado al sol;

b) la superficie cuya cosecha vaya a entregarse al transformador; c) las condiciones de entrega y de pago; d) el nombre y dirección de las partes contratantes; e) la fecha de firma de los contratos;

f) la campaña de comercialización;

g) el tipo o los tipos de forrajes que se vayan a transformar y la cantidad previsible de los mismos;

h) la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes destinados a la transformación, con referencia a la solicitud única de ayuda en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, el compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

2. Cuando una empresa transformadora ejecute un contrato de transformación de forrajes por encargo previsto en el artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, celebrado con un productor independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además:

a) el producto acabado que vaya a entregarse; b) los costes que deba sufragar el productor.».

3) En el capítulo 5, se inserta el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

Sistemas de inspección

1. Los Estados miembros establecerán sistemas de inspección para comprobar que todas las empresas transformadoras:

a) cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1, 3 y 86 a 89 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y los artículos 12 y 14 del presente Reglamento; b) cumplen la condición de que las cantidades para las que se ha solicitado ayuda corresponden a las cantidades de forrajes desecados que salen de la empresa transformadora con los requisitos mínimos de calidad.

2. Cuando los forrajes desecados salgan de la planta de transformación, se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan previsto adoptar para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.».

4) En el artículo 33, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) a más tardar el 31 de mayo de cada año, un balance completo del consumo de energía para la producción de forrajes deshidratados, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, así como los cambios en las superficies dedicadas a leguminosas y otros forrajes verdes destinados a la transformación, según lo establecido en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento, en la campaña de comercialización anterior; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/2008
  • Fecha de publicación: 15/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2008
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 12, 14, 22 y 33 del Reglamento 382/2005, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80428).
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Forrajes
  • Organización Común de Mercado

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