LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, punto 8 ter,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el artículo 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros deben garantizar la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo «los Fondos», y de los importes recibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de estos Fondos.
(2) El objetivo de la publicación, que debe ser conforme con los libros y registros del organismo pagador y solo debe referirse al ejercicio financiero anterior, es aumentar la transparencia sobre el uso de los Fondos y mejorar la gestión financiera de estos Fondos. Con el fin de alcanzar estos objetivos, la información debe presentarse al público de forma clara, armonizada y accesible a más tardar el 30 de abril. Además, debe fijarse una fecha especial para la publicación de los gastos del Feader que se hayan abonado entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2007.
(3) Deben establecerse a tal fin los requisitos mínimos relativos al contenido de la publicación. Dichos requisitos no deben rebasar los límites de lo necesario en una sociedad democrática para alcanzar los objetivos perseguidos.
(4) La publicación de la información debe realizarse a través de Internet en forma de una función de búsqueda que permita al público en general consultarla. Dicha función debe permitir la búsqueda sobre la base de determinados criterios y los resultados deben presentarse de forma fácilmente accesible.
(5) La información sobre los beneficiarios debe publicarse cuanto antes tras el cierre del ejercicio financiero, a fin de garantizar la transparencia respecto al público. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben disponer del tiempo suficiente para llevar a cabo las tareas necesarias. Dado que el objetivo de transparencia no exige que la información siga disponible durante un tiempo indefinido, es preciso establecer un período de disponibilidad razonable de la información publicada.
(6) Poner esta información al alcance del público aumenta la transparencia sobre la utilización de los fondos comunitarios para la política agrícola común y mejora la correcta gestión financiera de estos, en particular intensificando el control público del dinero empleado. Dada la importancia primordial de los objetivos que se persiguen está justificado, con respecto al principio de proporcionalidad y a la exigencia de protección de los datos personales, disponer la publicación general de la información pertinente sin rebasar los límites de lo necesario en una sociedad democrática y prevenir irregularidades.
(7) Con el fin de cumplir los requisitos sobre la protección de datos, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se publiquen. Los beneficiarios deben ser informados a través de los impresos de solicitud de la ayuda o en el momento en que se recopilen los datos. Además, los beneficiarios deben ser informados de sus derechos, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de esos derechos. En lo que atañe a los gastos contraídos en los ejercicios financieros 2007 y 2008, en la medida en que no pueden ser informados en el momento en que se recopilen los datos de carácter personal, los beneficiarios deben ser informados pese a todo en un plazo razonable antes de que se publiquen los datos.
(8) Por razones de transparencia, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados también de que, para salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, sus datos de carácter personal pueden ser tratados por organismos de auditoría e investigación de las Comunidades y de los Estados miembros. Esta información debe facilitarse al mismo tiempo que la información sobre la publicación y los derechos de las personas físicas.
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(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(9) A fin de facilitar el acceso del público a los datos publicados, la Comisión debe crear un sitio web comunitario que incluya enlaces a los sitios web de los Estados miembros sobre los que se haya facilitado información. En vista de las distintas estructuras organizativas existentes en los Estados miembros, estos deben determinar ellos mismos qué organismo se encarga de crear y mantener un sitio web único y de publicar los datos.
(10) Dado que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1437/2007 establece que el artículo 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005, insertado por el Reglamento (CE) no 1437/2007, se aplica a los gastos del FEAGA contraídos a partir del 16 de octubre de 2007 y a los gastos del Feader contraídos a partir del 1 de enero de 2007, es necesario aplicar las disposiciones de aplicación durante el mismo período.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Contenido de la publicación
1. La publicación a que se refiere el artículo 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005 incluirá la siguiente información:
a) el nombre y los apellidos de los beneficiarios, en caso de que estos sean personas físicas;
b) la razón social completa registrada de los beneficiarios, en caso de que estos sean personas jurídicas;
c) el nombre completo de la asociación registrado o reconocido oficialmente de otro modo, en caso de que los beneficiarios sean asociaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica propia;
d) el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario y, si está disponible, el código postal o la parte de este que identifique al municipio;
e) en el caso del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo FEAGA, el importe de los pagos directos, según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero correspondiente;
f) en el caso del FEAGA, el importe de los pagos distintos de los mencionados en la letra e) recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero correspondiente;
g) en el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo Feader, el importe total de la financiación pública recibida por cada beneficiario durante el ejercicio financiero correspondiente, lo que incluye tanto la contribución comunitaria como la nacional;
h) la suma de los importes a que se refieren las letras e), f) y g) recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero correspondiente;
i) la moneda de estos importes.
2. Los Estados miembros podrán publicar una información más detallada que la prevista en el apartado 1.
Forma de la publicación
La información mencionada en el artículo 1 deberá figurar en el sitio web único de cada Estado miembro y los usuarios podrán consultarla a través de una función de búsqueda que les permita buscar los beneficiarios por nombres, municipios e importes recibidos mencionados en el artículo 1, letras e), f), g) y h), o una combinación de estos datos, y extraer toda la información correspondiente a través de una única serie de datos.
Fecha de la publicación
1. La información mencionada en el artículo 1 se publicará a más tardar el 30 de abril de cada año en relación con el ejercicio financiero anterior.
2. En el caso de los gastos del Feader pagados entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2007, la información se publicará el 30 de septiembre de 2008, a más tardar, siempre que el Feader haya reembolsado los gastos al Estado miembro de que se trate en la fecha antes citada. De lo contrario, la información se publicará al mismo tiempo que la información correspondiente al ejercicio financiero 2008.
3. La información se podrá consultar en el sitio web durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.
Información de los beneficiarios
1. Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de que sus datos se publicarán con arreglo al Reglamento (CE) no 1290/2005 y al presente Reglamento y podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de las Comunidades y de los Estados miembros, para salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades.
2. En el caso de los datos de carácter personal, la información mencionada en el apartado 1 se facilitará de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE y los beneficiarios serán informados de sus derechos en cuanto interesados, con arreglo a dicha Directiva, y de los procedimientos aplicables al ejercicio de sus derechos.
3. La información a que refieren los apartados 1 y 2 se facilitará a los beneficiarios mediante su inclusión en los impresos de solicitud de los fondos procedentes del FEAGA y del Feader, o en el momento en que se recopilen los datos.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que atañe a los datos relativos a los pagos recibidos en los ejercicios financieros 2007 y 2008, la información se facilitará al menos cuatro semanas antes de su publicación.
Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros
1. La Comisión creará y mantendrá un sitio web comunitario en su portal de Internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros. La Comisión actualizará los enlaces en Internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en Internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web comunitario.
3. Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web único mencionado en el artículo 2 y comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los gastos del FEAGA contraídos a partir del 16 de octubre de 2007 y a los gastos del Feader contraídos a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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