LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2001/95/CE dispone que son los organismos europeos de normalización los que deben establecer normas europeas. Estas normas deben garantizar que los productos cumplen la obligación general de seguridad que establece la Directiva.
(2) Conforme a la Directiva 2001/95/CE, se considera que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias de transposición de las normas europeas.
(3) Los cigarrillos son productos intrínsicamente peligrosos, porque producen calor y contienen material combustible que, una vez encendido, sigue ardiendo hasta que se consume la totalidad del cigarrillo. Un riesgo asociado a los cigarrillos encendidos, si se depositan sin el debido cuidado o se dejan sin vigilancia, son los incendios, causantes de víctimas mortales, lesiones y daños materiales derivados. Según las estimaciones, este tipo de accidentes es responsable de, como mínimo, 1 000 accidentes mortales en la Comunidad cada año (2).
(4) Se han desarrollado soluciones técnicas para impedir que los cigarrillos, si no se fuman activamente, sigan ardiendo hasta consumirse. El papel que envuelve los cigarrillos disponibles en el mercado contiene, cada 20 o 30 mm, unas cintas de papel de unos 6 mm de ancho. Estos «ralentizadores», al obstaculizar la llegada de oxígeno a la zona incandescente, hacen que, hasta cierto punto, los cigarrillos se autoextingan. De esta forma, al reducirse la tendencia a la ignición, se reduce la fuente del fuego y el riesgo de incendio.
(5) Es preciso elaborar requisitos de seguridad para los cigarrillos con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, a fin de solicitar a los organismos de normalización que elaboren una norma sobre la reducida tendencia a la ignición de los cigarrillos, de conformidad con el procedimiento fijado en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (3), y permitan la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia a la norma adoptada. Los organismos de normalización deberían tener debidamente en cuenta la norma ASTM E2187-04.
(6) Una vez se haya publicado en el Diario Oficial, se considerará que los cigarrillos fabricados de conformidad con la norma cumplen el requisito de seguridad general de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, en lo que se refiere al requisito de seguridad contra incendios cubierto por la norma.
(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Decisión es fijar el requisito sobre la base del cual la Comisión puede solicitar a los organismos de normalización competentes que elaboren una norma adecuada para reducir la tendencia a la ignición de los cigarrillos. La tendencia a la ignición de los cigarrillos se reducirá a fin de limitar los incendios, y, por tanto, las víctimas mortales, las lesiones y los daños materiales derivados.
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(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) The ASPECT Consortium, «Tobacco or Health in the European Union:
past, present and future», Comisión Europea 2004 (http://ec.europa.eu/health/ph_determinants/life_style/Tobacco/ Documents/tobacco_exs_es.pdf).
(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
Artículo 2
Definición
A efectos de la presente Decisión, se denomina cigarrillo con tendencia reducida a la ignición un cigarrillo que, si no se fuma activamente, se autoextingue antes de consumirse por completo.
Artículo 3
Requisito
A efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, el requisito de seguridad será el siguiente: de una muestra de cigarrillos sometidos a ensayo, solo un máximo del 25 % podrá arder hasta consumirse por completo.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
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