EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos. De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 30 de abril de 2008.
(2) La Directiva 2004/40/CE establece valores que dan lugar a una acción y valores límite basados en las recomendaciones de la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No Ionizantes (CIPRNI). Se han comunicado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión nuevos estudios científicos sobre los efectos para la salud de las exposiciones a las radiaciones electromagnéticas, publicados tras la adopción de la Directiva. Están examinando actualmente los resultados de estos estudios científicos tanto la CIPRNI, en el marco de la revisión en curso de sus recomendaciones, como la Organización Mundial de la Salud, en el marco de la revisión de sus criterios de salubridad ambiental. Estas nuevas recomendaciones, cuya publicación está prevista de aquí a finales del año 2008, pueden contener elementos que originen modificaciones importantes de los valores que dan lugar a una acción y de los valores límite.
(3) En este contexto, conviene reexaminar pormenorizadamente la posible incidencia de la aplicación de la Directiva 2004/40/CE en la utilización de procedimientos médicos que se basan en la imagen médica y en determinadas actividades industriales. La Comisión ha iniciado un estudio para evaluar de forma directa y cuantitativa la situación en lo relativo a la imagen médica. Por ello, conviene tener en cuenta los resultados de este estudio, previstos para comienzos del año 2008, y los de estudios similares iniciados en los Estados miembros, para garantizar el equilibrio entre la prevención de los posibles riesgos para la salud de los trabajadores y el acceso a los beneficios que permite la utilización eficaz de las tecnologías médicas en cuestión.
(4) La Directiva 2004/40/CE establece en su artículo 3, apartado 3, que la evaluación, la medición o el cálculo de la exposición de los trabajadores a los campos electromagnéticos se rigen por normas europeas armonizadas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec). Conviene tener en cuenta estas normas armonizadas, que son fundamentales para garantizar una aplicación armoniosa de la Directiva y que están previstas para el año 2008.
(5) La duración necesaria para obtener y analizar estos nuevos datos, y para elaborar y adoptar una nueva propuesta de directiva, justifica el aplazamiento de cuatro años de la fecha límite para la incorporación de la Directiva 2004/40/CE al Derecho interno.
________________
(1) Dictamen de 12 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de abril de 2008.
(3) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/40/CE, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.».
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid