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Documento DOUE-L-2008-80723

Reglamento (CE) nº 380/2008 del Consejo, de 18 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1030/2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 115, de 29 de abril de 2008, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80723

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de Ámsterdam tiene como objetivo establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, y confiere a la Comisión el derecho de iniciativa para la adopción de las medidas pertinentes de armonización de la política de inmigración.

(2) Resulta esencial que el modelo uniforme de permiso de residencia incluya toda la información necesaria y se ajuste a normas técnicas muy avanzadas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Esto contribuirá al objetivo de prevenir y combatir la inmigración y la residencia ilegales. Por otra parte, es necesario que el modelo uniforme pueda ser utilizado por todos los Estados miembros.

(3) La inclusión de identificadores biométricos constituye un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establecen un vínculo más fiable entre el permiso de residencia y su titular, lo que contribuye en gran medida a garantizar que dicho permiso no se utilice de manera fraudulenta. Es conveniente tener en cuenta las especificaciones que figuran en la parte 3 del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre los documentos oficiales de lectura mecánica de tamaño 1 y de tamaño 2.

(4) Además, la gran mayoría de los Estados miembros aplica el principio de «una persona, un documento», que refuerza aún más la seguridad. Debe estudiarse si este principio debería hacerse obligatorio.

(5) En su reunión de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de que la UE adoptase un planteamiento coherente en materia de identificadores biométricos o datos biométricos, que permitiese establecer soluciones armonizadas para los documentos de los nacionales de terceros países, los pasaportes de los ciudadanos de la Unión Europea y los sistemas de información.

(6) Debería facilitarse la utilización de nuevas tecnologías, como la administración electrónica y la firma digital para el acceso a servicios electrónicos, ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de utilizar el soporte de almacenamiento empleado para la incorporación de identificadores biométricos o un soporte de almacenamiento adicional en los permisos de residencia.

(7) El objeto del presente Reglamento es establecer únicamente las medidas de seguridad y los identificadores biométricos que deberán utilizar los Estados miembros en un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.

(8) El presente Reglamento solo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben completarse con otras cuyo carácter puede mantenerse secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y que no pueden incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar este tipo de especificaciones complementarias a la Comisión, a la que debe asistir el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (2).

_______________

(1) Dictamen de 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9) Respecto de los datos personales que deben ser objeto de tratamiento a efectos del modelo uniforme de permiso de residencia, son de aplicación las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1). Es preciso garantizar que no se almacene ninguna otra información en el modelo uniforme de permiso de residencia, excepto en los casos previstos en el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (2) o en su anexo o excepto que dicha información figure en el documento de viaje correspondiente.

(10) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para alcanzar el objetivo básico de introducir identificadores biométricos en formatos interoperables, establecer normas comunes para todos los Estados miembros que aplican el Convenio de Schengen. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(12) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(13) Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de 29 de diciembre de 2003, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(14) Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, mediante carta de 19 de diciembre de 2003, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(15) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1030/2002 queda modificado del siguiente modo:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los permisos de residencia para nacionales de terceros países se expedirán como documentos independientes en formato ID 1 o ID 2.»;

b) en el apartado 2, la letra a) se modifica como sigue:

i) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) permisos expedidos durante el examen de una solicitud de asilo, una solicitud de permiso de residencia o una solicitud de prórroga del mismo,», ii) se inserta el inciso siguiente:

«ii bis) permisos expedidos en circunstancias excepcionales para prorrogar la estancia autorizada

por un plazo máximo de un mes,».

_________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

2) En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

e) los requisitos de calidad y las normas comunes aplicables a la imagen facial y a las impresiones dactilares;

f) una lista exhaustiva de las medidas de seguridad nacionales que podrían añadir los Estados miembros de acuerdo con la letra h) del anexo.».

3) En el artículo 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«De acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 se mantengan secretas y no se publiquen. En tal caso, únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.».

4) En el artículo 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El permiso de residencia y el soporte de almacenamiento del permiso de residencia a que se refiere el artículo 4 bis no contendrán ninguna información de lectura mecánica, a menos que esté prevista en el presente Reglamento o en su anexo, o que el Estado emisor la haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros también podrán almacenar datos para servicios electrónicos, como la administración electrónica y el comercio electrónico, así como otras disposiciones relativas al permiso de residencia, en el chip al que se hace referencia en el punto 16 del anexo. No obstante, todos los datos nacionales deberán estar separados lógicamente de los datos biométricos contemplados en el artículo 4 bis.

A los efectos del presente Reglamento, los elementos biométricos incluidos en los permisos de residencia se utilizarán exclusivamente para verificar:

a) la autenticidad del documento;

b) la identidad del titular a través de elementos comparables y directamente disponibles cuando la normativa nacional exija la presentación del permiso de residencia.».

5) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

El modelo uniforme de permiso de residencia incluirá un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial y dos impresiones dactilares del titular, ambos en formato interoperable. Los datos estarán protegidos y el soporte de almacenamiento tendrá la suficiente capacidad y las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.

Artículo 4 ter

A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán identificadores biométricos que incluirán la imagen facial y dos impresiones dactilares de los nacionales de terceros países.

El procedimiento se determinará de conformidad con las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate y respetando las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Se tomarán los siguientes identificadores biométricos:

— una fotografía proporcionada por el solicitante o tomada en el momento de la solicitud,

— dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana y captadas en formato digital.

Las especificaciones técnicas de la captación de identificadores biométricos se fijarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 7, apartado 2, y con las normas de la OACI y las especificaciones técnicas aplicables a los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (*).

La toma de impresiones dactilares será obligatoria a partir de los seis años de edad.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de presentarlas.

___________

(*) DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme para un fin distinto de los previstos en el presente Reglamento, se adoptarán las medidas oportunas para hacer imposible la confusión con el permiso de residencia a que se refiere el artículo 1 y para que el fin quede indicado claramente en la tarjeta.».

7) En el artículo 9, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El almacenamiento de la imagen facial como identificador biométrico principal y el almacenamiento de las dos impresiones dactilares se llevarán a cabo en un plazo máximo de dos y de tres años, respectivamente, a partir de la fecha de aprobación de las correspondientes medidas técnicas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y e).

No obstante, la validez de los permisos de residencia ya expedidos no se verá afectada por la aplicación del presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro de que se trate decida otra cosa.

Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha de adopción de las primeras especificaciones técnicas aplicables a la imagen facial mencionadas en el párrafo tercero del presente artículo, el permiso de residencia podrá seguir expidiéndose en forma de etiqueta adhesiva.».

8) El anexo queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE

ANEXO I
El anexo del Reglamento (CE) no 1030/2002 se modifica del siguiente modo:

1) La letra a) queda modificada como sigue:

1) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El permiso de residencia identificadores biométricos se expedirá como documento independiente en formato ID 1 o ID 2. Se basará en las especificaciones establecidas en los documentos de la OACI sobre visados de lectura mecánica (documento 9303, parte 2) o sobre documentos de viaje (tarjetas) de lectura mecánica (documento 9303, parte 3). Solo podrán expedirse permisos de residencia en forma de etiqueta adhesiva durante los dos años siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 9. El permiso de residencia contendrá las siguientes menciones:»;

2) en el punto 2 se suprime la última parte de la frase «e ir precedido de una letra de identificación»;

3) la segunda frase del punto 6.4 debe decir lo siguiente:

«El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido el derecho de libre circulación debe contener la inscripción “miembro de la familia”. En el caso de los beneficiarios en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (*), los Estados miembros podrán consignar las palabras “beneficiario en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE”.

___________

(*) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.»;

4) se inserta el siguiente punto:

«8 bis. La denominación del documento que se menciona en el punto 1 podrá repetirse en todo el pie de la tarjeta en otras dos lenguas. Las rúbricas a que se refieren los puntos 2 a 8 se indicarán en las lenguas del Estado miembro emisor. El Estado miembro de expedición podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la CE, bien en la misma línea o una bajo la otra, no pudiendo figurar más de dos lenguas en total.»;

5) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. La zona de lectura mediante máquina contendrá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro de que se trata. Dicho texto no afectará a los elementos técnicos de la zona de lectura mediante máquina.»;

6) se añaden los puntos siguientes:

«16. Se utilizará un chip de radiofrecuencia como soporte de almacenamiento de conformidad con el artículo 4 bis. Los Estados miembros podrán almacenar datos en dicho chip o incluir en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz doble o un chip de contacto independiente que deberá colocarse en el reverso de la tarjeta ateniéndose a las normas ISO y no interferir en modo alguno con el chip de radiofrecuencia.

17. Símbolo OACI de documento de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (documento de viaje de lectura mecánica electrónica).».

2) Se añade la letra siguiente:

«h) Los Estados miembros podrán añadir también medidas de seguridad nacionales, siempre que estén incluidas en la lista elaborada en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento y siempre que se ajusten al aspecto armonizado de los siguientes modelos y ello no disminuya la eficacia de las medidas de seguridad uniformes.».

3) Se insertan los siguientes modelos:

«Permiso de residencia para nacionales de terceros países con identificadores biométricos en formato ID 1 Permiso de residencia para nacionales de terceros países con identificadores biométricos en formato ID 2.’.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 6

ANEXO II
Declaración que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con motivo de la publicación del Reglamento:

«Ad artículo 1, apartado 1, letra b):

El Consejo invita a la Comisión a que estudie la forma más adecuada y proporcionada de introducir elementos de seguridad armonizados en los permisos de residencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos ii) y ii bis).»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/2008
  • Fecha de publicación: 29/04/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 4, 9 y el anexo y AÑADE los arts. 4bis, 4ter y 5 bis del Reglamento 1030/2002, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81086).
  • CITA:
Materias
  • Extranjeros
  • Permisos de residencia
  • Protección de datos personales

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