LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, sus artículos 46 y 80,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos
(2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El capítulo I del título V del Reglamento (CE) no 1493/1999, así como varios anexos de dicho Reglamento, establecen normas generales en relación con los tratamientos y prácticas enológicos y remiten, por lo demás, a disposiciones de aplicación que debe adoptar la Comisión.
(3) Resulta conveniente, en interés tanto de los operadores económicos de la Comunidad, como de las Administraciones que se encargan de aplicar la normativa comunitaria, que el conjunto de dichas disposiciones se hallen reunidas en un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.
(4) El código comunitario así elaborado debe recoger únicamente las disposiciones de aplicación expresamente contempladas por el Consejo en el Reglamento (CE) no 1493/1999. Por lo demás, en materia enológica, las normas derivadas de los artículos 28 y siguientes del Tratado son, en principio, suficientes para hacer posible la libre circulación de los productos del sector vitivinícola.
(5) Resulta igualmente oportuno especificar que el presente código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otros ámbitos, disposiciones que pueden, concretamente, existir o introducirse en la normativa sobre productos alimenticios.
(6) En el apartado 5 de su artículo 42, el Reglamento (CE) no 1493/1999 permite que se utilicen en la Comunidad, a efectos de la elaboración de los productos a que se refiere ese mismo apartado 5, uva distinta de la procedente de las variedades que figuran en la clasificación establecida con arreglo al artículo 19 del citado Reglamento como variedades de uva de vinificación, así como los productos que de ella se deriven. Resulta, pues, procedente establecer la lista de las variedades a las que se aplicará tal excepción.
(7) En aplicación de lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, conviene establecer la lista de vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) cuyas normas de elaboración específicas están admitidas. Con objeto de determinar con facilidad los productos y facilitar los intercambios intracomunitarios, es conveniente que se haga referencia a la designación del producto establecida en la normativa comunitaria o, en su caso, en la legislación nacional.
(8) En aplicación de lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta, asimismo, oportuno fijar los límites para el uso de ciertas sustancias, así como las condiciones de uso de algunas de ellas.
(9) A raíz de los experimentos efectuados por dos Estados miembros sobre la utilización de lisozima en el proceso de vinificación, se confirma que la adición de esta substancia presenta un notable interés para la estabilización del vino y permite obtener vinos de calidad que presentan un contenido reducido de anhídrido sulfuroso. Por lo tanto, procede autorizar su utilización fijando al mismo tiempo determinadas dosis máximas de utilización correspondientes a las necesidades tecnológicas demostradas en los experimentos.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 8).
(3) Véase anexo XXII.
(10) El artículo 44 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (1), en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 3307/85 (2) preveía, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986, una disminución de 15 mg por litro de los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso de los vinos que no fueran vinos espumosos, vinos de licor y algunos vinos de calidad. Con objeto de evitar dificultades en la comercialización de los vinos como consecuencia de la mencionada modificación de las normas de producción, se estableció la posibilidad de que, después de dicha fecha, fueran comercializados para el consumo humano directo los vinos originarios de la Comunidad, con la excepción de Portugal, producidos antes de dicha fecha, y, durante el período transitorio de un año a contar desde la mencionada fecha, los vinos originarios de países terceros y Portugal, cuando su contenido total de anhídrido sulfuroso se ajustara a las disposiciones comunitarias y, en su caso, a las disposiciones españolas en vigor antes del 1 de septiembre de 1986. Dado que aún puede haber existencias de estos vinos, resulta procedente prorrogar la referida medida.
(11) Los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el número 13 del anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79 (3) establecían, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986, una disminución de 15 miligramos por litro de los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos, de los vinos espumosos de calidad, así como de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas. En lo que se refiere a los vinos espumosos originarios de la Comunidad, con excepción de Portugal, el párrafo primero del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 358/79 establecía la posibilidad de comercializar esos productos hasta el agotamiento de las existencias, siempre que hubieran sido elaborados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 358/79 en su versión aplicable con anterioridad al 1 de septiembre de 1986. Es conveniente establecer disposiciones transitorias en lo que se refiere a los vinos espumosos importados, así como a los vinos espumosos originarios de España y de Portugal elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, a fin de evitar dificultades en la comercialización de dichos productos.
Procede permitir que estos productos puedan ser comercializados durante un período transitorio después de esa fecha si su contenido total de anhídrido sulfuroso se ajusta a las disposiciones comunitarias en vigor con anterioridad al 1 de septiembre de 1986.
(12) El punto 1 de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 fija el contenido máximo de acidez volátil de los vinos, pudiendo establecerse excepciones para determinados vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y determinados vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica o cuyo grado alcohólico volumétrico sea igual o superior al 13 %. Algunos vinos originarios de Alemania, España, Francia, Italia, Austria y el Reino Unido y pertenecientes a estas categorías presentan normalmente, debido a los métodos particulares de elaboración y a su elevado grado alcohólico volumétrico, un contenido de acidez volátil superior al previsto en el anexo V antes mencionado.
A fin de permitir que tales vinos puedan seguir elaborándose con arreglo a los métodos tradicionales, merced a los cuales pueden adquirir sus propiedades características, es conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en el punto 1 de la sección B del anexo V antes citado.
(13) De conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de la sección D del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, es preciso indicar las regiones vitícolas en las que se practicaba tradicionalmente la adición de sacarosa de conformidad con la legislación existente el 8 de mayo de 1970.
(14) Las reducidas dimensiones de la viticultura en Luxemburgo permiten a las autoridades competentes efectuar un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación. Mientras subsistan estas condiciones, no resulta indispensable la declaración de la intención de aumentar artificialmente el grado alcohólico natural.
(15) El punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece que cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación debe ser objeto de una declaración a las autoridades competentes. Lo mismo debe hacerse en lo que respecta a las cantidades de azúcar, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado que se hallen en poder de las personas físicas o jurídicas que efectúen tales operaciones. El objetivo de estas declaraciones es permitir un control de las operaciones de que se trata. Por consiguiente, es necesario que las declaraciones se presenten ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operación, que tengan la máxima precisión posible y que, cuando se trate de un aumento del grado alcohólico, estén en poder de la autoridad competente en un plazo que permita el control adecuado de la operación. En lo que se refiere a la acidificación y la desacidificación, resulta suficiente un control a posteriori.
Por tal motivo y para una mayor agilización administrativa, es conveniente permitir que las declaraciones, salvo la primera de la campaña, se efectúen mediante la actualización de registros controlados con regularidad por la autoridad competente.
(16) El punto 1 de la sección F del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece determinadas normas para la edulcoración de los vinos. Esta disposición se refiere en particular a los vinos de mesa. No obstante, en virtud de lo previsto en el punto 2 de la sección G del anexo VI de dicho Reglamento, es aplicable a los vcprd.
(17) La edulcoración no debe implicar un aumento artificial suplementario del grado alcohólico natural en relación con los límites fijados en la sección C del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999. A fin de tener en cuenta dicha necesidad, se han previsto disposiciones especiales en el punto 1 de la sección F del anexo V de dicho Reglamento. Por otra parte, resulta indispensable adoptar medidas de control para garantizar, en particular, el cumplimiento de las disposiciones consideradas.
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(1) DO L 54 de 5.3.1979, p. 1.
(2) DO L 367 de 31.12.1985, p. 39.
(3) DO L 54 de 5.3.1979, p. 130.
(18) Para contribuir, en particular, a la eficacia de los controles, es oportuno que sólo se practique la edulcoración en la fase de producción o en una fase lo más próxima posible a la de producción. Es necesario, por consiguiente, limitar la edulcoración a la fase de producción y a la de comercio mayorista.
(19) Es necesario que el organismo de control sea informado de la inminencia de la operación. A tal fin, es conveniente prever que toda persona que tenga el propósito de llevar a cabo la edulcoración lo comunique al organismo de control mediante una declaración escrita. No obstante, puede permitirse una agilización del procedimiento en caso de que una empresa realice la edulcoración de forma habitual o continua.
(20) El objetivo de la declaración es permitir un control de la operación de que se trate. Es necesario, por consiguiente, que las declaraciones se dirijan a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la operación, que tengan la mayor precisión posible y que estén en poder de la autoridad competente antes de que se realice dicha operación.
(21) Para que el control resulte eficaz, es indispensable que el interesado presente una declaración de las cantidades de mostos de uva o mostos de uva concentrados que estén en su poder antes de la edulcoración. No obstante, dicha declaración sólo tiene valor si va acompañada de la obligación de llevar registros de entradas y de salidas de los productos empleados en la operación.
(22) Con objeto de evitar el uso de la sacarosa en la edulcoración de los vinos de licor, es conveniente permitir, además del uso de mosto de uva concentrado, el de mosto de uva concentrado rectificado.
(23) La mezcla es una práctica enológica corriente y, dados los efectos que puede tener, es necesario regular su empleo, en particular para evitar abusos.
(24) En el caso de vinos o mostos procedentes de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país es de gran interés, para su valor comercial, indicar la procedencia geográfica o la variedad de vid. Por consiguiente, procede considerar asimismo como mezcla la combinación de vinos o mostos de uva procedentes de una misma región pero, dentro de la misma, de diferentes unidades geográficas, así como la combinación de vinos o mostos de uva obtenidos a partir de diferentes variedades de vid o años de cosecha cuando se hagan las indicaciones relativas a los mismos en la denominación del producto obtenido de la operación.
(25) Procede permitir a los Estados miembros que autoricen, por un período determinado y con fines experimentales, el recurso a determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 1493/1999.
(26) El apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999 dispone la adopción de métodos de análisis que permitan determinar la composición de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y de normas que permitan establecer si tales productos han sido sometidos a tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas.
(27) El punto 1 de la sección J del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé un examen analítico que determine, como mínimo, los valores de los elementos característicos del vcprd de que se trate, que figuren entre los enumerados en el punto 3 de dicha sección.
(28) A fin de controlar las indicaciones recogidas en los documentos relativos a los productos considerados, es necesario establecer métodos de análisis uniformes que garanticen la obtención de datos precisos y comparables. En consecuencia, tales métodos deben ser obligatorios para cualquier transacción comercial y cualquier operación de control. No obstante, dada la necesidad del control y habida cuenta de las posibilidades limitadas del comercio, es conveniente seguir admitiendo, durante un período limitado, un cierto número de procedimientos usuales que permitan una determinación rápida y suficientemente segura de los elementos investigados.
(29) Los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino han sido establecidos en el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (1). Habida cuenta de la validez de los métodos descritos en el citado Reglamento, procede mantenerlo en vigor, salvedad hecha de los métodos usuales, que, en su día, ya no se describirán.
(30) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a todos los productos alimenticios, la normativa comunitaria en materia de tratamientos y prácticas enológicos estará constituida por el capítulo I del título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 y por los Anexos de dicho Reglamento, así como por el presente código.
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(1) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1293/2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 12).
El presente código contiene las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 relativas, en particular, a los productos que entren en el proceso de vinificación (título I), así como a los tratamientos y prácticas enológicos autorizados en la Comunidad (títulos II y III).
TÍTULO I
PRESCRIPCIONES RELATIVAS A DETERMINADAS UVAS Y DETERMINADOS MOSTOS DE UVA
Artículo 2
Utilización de uva procedente de ciertas variedades 1. Queda prohibida la vinificación de uva procedente de las variedades clasificadas exclusivamente como uva de mesa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrá utilizarse en la Comunidad, para la elaboración de los productos a que se refiere dicha disposición, uva procedente de las variedades que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Utilización de productos que no posean el grado alcohólico volumétrico natural necesario para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados
Los años en los que podrán utilizarse para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados, en las condiciones prescritas por el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B que, debido a condiciones climáticas desfavorables, no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para dichas zonas vitícolas, se fijan en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Utilización de mostos de uva procedente de ciertas variedades de vid para la elaboración de vinos espumosos de calidad de tipo aromático y vecprd de tipo aromático y excepciones a dicha utilización
1. La lista de las variedades de vid a partir de las cuales se obtendrán los mostos de uva o mostos de uva parcialmente fermentados que deberán utilizarse para la constitución del vino base destinado a la elaboración de vinos espumosos de calidad de tipo aromático y vecprd de tipo aromático, de conformidad con lo previsto en la letra a) del punto 3 de la sección I del anexo V y en la letra a) del punto 10 de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, figura en la sección A del anexo III del presente Reglamento.
2. Las excepciones a que se hace referencia en la letra a) del punto 3 de la sección I del anexo V y en la letra a) del punto 10 de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 en lo que respecta a las variedades de vid y los productos constitutivos del vino base, se fijan en la sección B del anexo III del presente Reglamento.
TÍTULO II
PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS
CAPÍTULO I
Límites y condiciones para la utilización de determinadas sustancias autorizadas con fines enológicos Artículo 5
Límites para el uso de ciertas sustancias Las sustancias autorizadas con fines enológicos que se especifican en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrán utilizarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 6
Características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas
Las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999 son las establecidas por la Directiva 96/77/CE de la Comisión (1). En su caso, dichos criterios de pureza se completarán mediante prescripciones específicas previstas en el presente Reglamento.
Artículo 7
Tartrato de calcio
El tartrato de calcio, cuyo uso está previsto en la letra v) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, para favorecer la precipitación del tártaro, sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 8
Ácido tartárico
1. La utilización de ácido tartárico, cuyo empleo para la desacidificación está previsto en la letra m) del punto 1 y en la letra l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo se autorizará para los productos:
a) obtenidos de las variedades de vid Elbling y Riesling; y b) procedentes de uvas cosechadas en las siguientes regiones vitícolas de la parte septentrional de la zona vitícola A:
— Ahr,
— Rheingau,
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(1) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.
— Mittelrhein,
— Mosel,
— Nahe,
— Rheinhessen,
— Palatinado,
— Moselle luxembourgeoise.
2. El ácido tartárico cuyo empleo está previsto en las letras l) y m) del punto 1 y en las letras k) y l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, también denominado ácido L-tartárico, deberá ser de origen agrícola, extraído sobre todo de productos vitivinícolas. Deberá asimismo cumplir los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE.
Artículo 9
Resina de Pinus halepensis
1. La utilización de resina de Pinus halepensis, prevista en la letra n) del punto 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo se admitirá a efectos de la obtención de un vino de mesa «retsina». Esta práctica enológica únicamente podrá realizarse:
a) en el territorio geográfico de Grecia; b) con un mosto obtenido a partir de uva correspondiente a las variedades, al área de producción y al área de vinificación determinadas por las disposiciones griegas vigentes a 31 de diciembre de 1980;
c) por adición de una cantidad de resina igual o inferior a 1 000 gramos por hectolitro de producto utilizado, antes de la fermentación o, siempre que el grado alcohólico volumétrico adquirido no exceda de una tercera parte del grado alcohólico volumétrico total, durante la fermentación.
2. En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1, informará de ello previamente a la Comisión. Si ésta no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha comunicación, Grecia podrá introducir tales modificaciones.
Artículo 10
Betaglucanasa
La betaglucanasa, cuyo uso está previsto en la letra j) del punto 1 y en la letra m) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 11
Bacterias lácticas
Las bacterias lácticas, cuyo uso está previsto en la letra q) del punto 1 y en la letra z) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo podrán utilizarse si se ajustan a las prescripciones que figuran en el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 12
Lisozima
La lisozima cuyo uso está previsto en la letra r) del punto 1 y en la letra z ter) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 13
Resinas de intercambio iónico
Las resinas de intercambio iónico que podrán utilizarse, de conformidad con lo previsto en la letra h) del punto 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, serán copolímeros de estireno o de divinilbenceno que contengan grupos ácido sulfónico o amonio. Deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y a las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas para la aplicación del mismo. Además, cuando se realice el control por el método de análisis que figura en el anexo IX del presente Reglamento, no deberán ceder, en cada uno de los solventes mencionados, más de 1 miligramo por litro de materias orgánicas. Su regeneración deberá efectuarse mediante la utilización de sustancias admitidas para la elaboración de los alimentos.
Dichas resinas únicamente podrán utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones autorizadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas. Las citadas autoridades determinarán las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y técnicos autorizados.
Artículo 14
Ferrocianuro potásico
La utilización de ferrocianuro potásico, prevista en la letra p) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Después del tratamiento con ferrocianuro potásico, el vino deberá contener indicios de hierro.
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(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el presente artículo serán las que establezcan los Estados miembros.
Artículo 15
Fitato cálcico
La utilización de fitato cálcico, prevista en la letra p) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Después del tratamiento, el vino deberá contener indicios de hierro.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el párrafo primero serán las que establezcan los Estados miembros.
Artículo 16
Ácido D-L tartárico
La utilización de ácido D-L tartárico, prevista en la letra s) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el presente artículo serán las que establezcan los Estados miembros.
Artículo 17
Dicarbonato de dimetilo
La adición de dicarbonato de dimetilo prevista en la letra zc) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento.
Artículo 18
Tratamiento por electrodiálisis
El tratamiento por electrodiálisis, previsto en la letra b) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 para asegurar la estabilización tartárica del vino, sólo podrá efectuarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 19
Ureasa
La ureasa, cuyo uso está previsto en la letra c) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 para disminuir el índice de urea en los vinos, sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones y los criterios de pureza que figuran en el anexo XII del presente Reglamento.
Artículo 20
Aportación de oxígeno
La aportación de oxígeno, prevista en la letra a) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, deberá realizarse a partir de oxígeno gaseoso puro.
Artículo 21
Vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»
El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú», previsto en la letra d) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, deberá realizarse de la siguiente manera, de conformidad con las disposiciones húngaras vigentes desde el 1 de mayo de 2004:
a) el «Tokaji fordítás» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de «aszú»;
b) el «Tokaji máslás» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de «szamorodni» o «aszú».
Artículo 22
Utilización de trozos de madera de roble La utilización de trozos de madera de roble prevista en la letra e) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo será posible si se ajusta a las prescripciones del anexo XIII del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Límites y condiciones específicas
Artículo 23
Contenido de anhídrido sulfuroso
1. Las modificaciones de las listas de vinos recogidas en el punto 2 de la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.
2. Podrán ser comercializados para consumo humano directo hasta que se agoten las existencias:
— los vinos originarios de la Comunidad, con la excepción de Portugal, producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y que no sean ni vinos espumosos ni vinos de licor, y — los vinos originarios de terceros países y de Portugal importados a la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987, y que no sean ni vinos espumosos ni vinos de licor, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere, en el momento de su comercialización para consumo humano directo:
a) 175 miligramos por litro para los vinos tintos; b) 225 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados; c) no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), cuando se trate de vinos con un contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, 225 miligramos por litro para los vinos tintos y 275 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados.
Además, podrán ser comercializados para consumo humano directo en su país de producción y para exportación a terceros países, hasta que se agoten las existencias:
— los vinos originarios de España producidos antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicables antes de dicha fecha; — los vinos originarios de Portugal producidos antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicables antes de dicha fecha.
3. Podrán ser comercializados para consumo humano directo, hasta que se agoten las existencias, los vinos espumosos originarios de terceros países y de Portugal, importados en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987 y cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere, según proceda:
— para los vinos espumosos, 250 miligramos por litro; — para los vinos espumosos de calidad, 200 miligramos por litro.
Además, podrán ser comercializados para consumo humano directo en su país de producción y para exportación a terceros países, hasta que se agoten las existencias:
— los vinos originarios de España elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicables antes de dicha fecha; — los vinos originarios de Portugal elaborados antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicables antes de dicha fecha.
4. La lista de los casos en los que, debido a las condiciones climáticas, los Estados miembros podrán autorizar que, en determinados vinos producidos en determinadas zonas vitícolas de su territorio, los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro contemplados en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aumenten un máximo de 40 miligramos por litro, figura en el anexo XV del presente Reglamento.
Artículo 24
Contenido de acidez volátil
Los vinos respecto de los cuales se prevén excepciones en cuanto al contenido máximo de acidez volátil, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, figuran en el anexo XVI del presente Reglamento.
Artículo 25
Utilización de sulfato de calcio en determinados vinos de licor
Las excepciones relativas a la utilización de sulfato de calcio contempladas en la letra b) del punto 4 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 únicamente podrán afectar a los vinos siguientes:
a) el «vino generoso», definido en el punto 8 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, b) el «vino generoso de licor», definido en el punto 11 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999.
TÍTULO III
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS
CAPÍTULO I
Del aumento artificial del grado alcohólico natural Artículo 26
Autorización de la utilización de sacarosa Las regiones vitícolas en las que estará autorizada la utilización de sacarosa en aplicación del punto 3) de la sección D del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 serán las siguientes:
a) zona vitícola A,
b) zona vitícola B,
c) zonas vitícolas C, con excepción de los viñedos situados en Italia, Grecia, España, Portugal y en los departamentos franceses bajo la jurisdicción de los tribunales de apelación de:
— Aix-en-Provence,
— Nîmes,
— Montpellier,
— Toulouse,
— Agen,
— Pau,
— Bordeaux,
— Bastia.
No obstante, de manera excepcional, las autoridades nacionales podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante azucarado en seco en los departamentos franceses mencionados en la letra c). Francia comunicará con la mayor brevedad dichas autorizaciones a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 27
Aumento artificial del grado alcohólico natural cuando las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables
Los años en los cuales el aumento del grado alcohólico volumétrico natural a que se refiere el punto 3) de la sección C del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrá autorizarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 de dicho Reglamento, debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables, según lo dispuesto en el punto 4) de la sección C de dicho anexo, figuran, con indicación de las zonas vitícolas, regiones geográficas y variedades afectadas, en su caso, en el anexo XVII del presente Reglamento.
Artículo 28
Aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base de los vinos espumosos
De conformidad con lo dispuesto en el punto 4) de la sección H y en el punto 5) de la sección I del anexo V, así como en el punto 11) de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, los Estados miembros podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base en el lugar de elaboración de los vinos espumosos, siempre y cuando:
a) ninguno de los componentes del vino base haya sido ya objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural; b) dichos componentes se hayan obtenido exclusivamente de uva recolectada en su territorio;
c) la operación de aumento artificial del grado alcohólico natural se efectúe de una sola vez;
d) no se superen los límites siguientes:
i) 3,5 % vol para el vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola A, siempre que el grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de dichos componentes sea por lo menos igual al 5 % vol.
ii) 2,5 % vol para el vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola B, siempre que el grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de dichos componentes sea por lo menos igual al 6 % vol.
iii) 2 % vol para el vino base constituido por componentes procedentes de las zonas vitícolas C I a), C I b), C II, C III, siempre que los grados alcohólicos volumétricos naturales de cada uno de dichos componentes sean por lo menos iguales al 7,5 % vol, 8 % vol, 8,5 % vol o 9 % vol, respectivamente;
e) el método utilizado sea la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.
Los límites indicados en la letra d) del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999 a los vinos base destinados a la elaboración de vinos espumosos a que se refiere el punto 15 del anexo I de dicho Reglamento.
Artículo 29
Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural
1. La declaración contemplada en el punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, correspondiente a las operaciones de aumento del grado alcohólico, será efectuada por las personas físicas o jurídicas que realicen las mencionadas operaciones en los plazos y bajo las condiciones de control oportunos que fijan; en las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la operación.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:
a) nombre y domicilio del declarante;
b) lugar en que se efectuará la operación; c) fecha y hora en que se iniciará la operación; d) designación del producto objeto de la operación; e) procedimiento utilizado en dicha operación, con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella.
3. Los Estados miembros podrán admitir el envío a la autoridad competente de una declaración previa válida para varias operaciones o para un período determinado. Sólo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoración, según lo dispuesto en el apartado 6, así como los datos a que se refiere el apartado 2.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el declarante que no pueda efectuar, por motivos de fuerza mayor, la operación indicada en su declaración en el momento previsto, deberá presentar a la autoridad competente una nueva declaración que permita realizar los controles necesarios.
Comunicarán por escrito a la Comisión las disposiciones adoptadas.
5. En Luxemburgo no será precisa la declaración contemplada en el apartado 1.
6. La inscripción en los registros de las indicaciones referentes al desarrollo de las operaciones de aumento del grado alcohólico se efectuará de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y se realizará inmediatamente después de que concluya la operación.
En caso de que la declaración previa referente a diversas operaciones no incluya la fecha y hora de inicio de las mismas, deberá efectuarse, además, una inscripción en el registro antes del comienzo de cada operación.
CAPÍTULO II
De la acidificación y de la desacidificación Artículo 30
Normas administrativas relativas a la acidificación y a la desacidificación
1. Por lo que respecta a la acidificación y la desacidificación, la declaración contemplada en el punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 será presentada por los operadores, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se efectúe la primera operación en el transcurso de una campaña. Será válida para el conjunto de las operaciones de la campaña.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:
a) nombre y domicilio del declarante;
b) naturaleza de la operación;
c) lugar donde se haya realizado la operación.
3. La inscripción en los registros de las indicaciones correspondientes al desarrollo de cada una de las operaciones de acidificación o desacidificación se efectuará con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
CAPÍTULO III
Normas comunes a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación Artículo 31
Acidificación y aumento artificial del grado alcohólico natural de un mismo producto
Los casos en los que se permitirán la acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural de un mismo producto a efectos del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 de la sección E del anexo V de dicho Reglamento, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y figuran en el anexo XVIII del presente Reglamento.
Artículo 32
Condiciones generales aplicables a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y a las operaciones de acidificación y de desacidificación de productos distintos del vino
Las operaciones contempladas en el punto 1) de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán efectuarse de una sola vez. No obstante, los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que determinadas operaciones se realicen en varias fases cuando esta forma de proceder permita una mejor vinificación de los productos considerados. En tal caso, los límites previstos en el anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aplicarán a la operación en su conjunto.
Artículo 33
Excepciones a las fechas fijadas para las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación
No obstante las fechas fijadas en el punto 7 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación podrán ejecutarse antes de las fechas contempladas en el anexo XIX del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
De la edulcoración
Artículo 34
Normas técnicas relativas a la edulcoración Únicamente se autorizará la edulcoración de los vinos de mesa y de los vcprd en la fase de producción y en la de comercio mayorista.
Artículo 35
Normas administrativas relativas a la edulcoración 1. Las personas físicas o jurídicas que realicen la edulcoración presentarán una declaración a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio ésta se realice.
2. Las declaraciones se efectuarán por escrito. Deberán obrar en poder de la autoridad competente por lo menos 48 horas antes del día en que se desarrolle la operación.
No obstante, en caso de que una empresa realice operaciones de edulcoración de forma habitual o continua, los Estados miembros podrán permitir que se remita a la autoridad competente una declaración válida para varias operaciones o para un período determinado. Sólo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoración, así como los datos a que se refiere el apartado 3.
3. Las declaraciones contendrán los siguientes datos:
a) en lo que se refiere a la edulcoración realizada de conformidad con las condiciones contempladas en la letra a) del punto 1 de la sección F del anexo V y en el punto 2 de la sección G del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999:
i) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados;
ii) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a añadirse;
iii) los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoración;
b) en lo que se refiere a la edulcoración realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del punto 1 de la sección F del anexo V y en el punto 2 de la sección G del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999:
i) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados;
ii) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del mosto de uva o el volumen y la densidad del mosto de uva concentrado que vaya a añadirse, según los casos; iii) los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoración.
4. Las personas contempladas en el apartado 1 llevarán registros de entradas y salidas en los que se indicarán las cantidades de mostos de uva o de mostos de uva concentrados en su poder para realizar la edulcoración.
Artículo 36
Edulcoración de determinados vinos importados La edulcoración de los vinos importados a que se refiere el punto 3 de la sección F del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 estará sujeta a las condiciones previstas en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 37
Normas específicas relativas a la edulcoración de los vinos de licor
1. Estará autorizada la edulcoración del «vino generoso de licor», definido en el punto 11 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, en las condiciones establecidas en el segundo guión de la letra a) del punto 6 de la sección J del anexo V de dicho Reglamento.
2. Estará autorizada la edulcoración del vlcprd «Madeira», en las condiciones establecidas en el tercer guión de la letra a) del punto 6 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999.
CAPÍTULO V
De la mezcla
Artículo 38
Definición
1. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999, se entenderá por mezcla la combinación de vinos o mostos procedentes:
a) de diferentes Estados;
b) de diferentes zonas vitícolas de la Comunidad, con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 1493/1999, o de diferentes zonas de producción de un tercer país;
c) de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país, pero que sean de diferentes procedencias geográficas, variedades de vid o años de cosecha, siempre que las indicaciones correspondientes a estas procedencias, variedades o años consten o hayan de constar en la denominación del producto considerado; o d) de diferentes categorías de vinos o mostos.
2. Se considerarán diferentes categorías de vinos o mostos:
a) el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino; b) el vino de mesa, el vcprd y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.
A efectos de la aplicación del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
3. No se considerará mezcla:
a) la adición de mosto de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate;
b) la edulcoración;
i) de un vino de mesa;
ii) de un vcprd, cuando el producto edulcorante proceda de la región determinada de la que tome el nombre o consista en mosto de uva concentrado rectificado; c) la producción de un vcprd de acuerdo con las prácticas tradicionales contempladas en el punto 2 de la sección D del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 39
Condiciones generales aplicables a la mezcla 1. Quedarán prohibidas las combinaciones y mezclas de los siguientes productos, si alguno de los componentes no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento:
a) los vinos de mesa entre sí; o
b) los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa entre sí o con vinos de mesa; o
c) los vcprd entre sí.
2. La combinación de uva fresca, de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados o de vinos nuevos aún en fermentación, cuando alguno de estos productos no reúna las características previstas para permitir la obtención de vino de mesa o de vino del que pueda obtenerse vino de mesa, con productos aptos para producir estos últimos vinos o con vino de mesa, no permitirá la producción de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa.
3. En caso de mezcla, y sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, serán vinos de mesa exclusivamente los productos procedentes de la mezcla de vinos de mesa entre sí y de vinos de mesa con vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, siempre que los vinos aptos de que se trate tengan un grado alcohólico volumétrico natural total no superior al 17 % vol.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa con:
a) un vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si dicha operación se lleva a cabo en la zona vitícola en la que se haya producido el vino apto para la obtención de vino de mesa;
b) otro vino apto para la obtención de vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si:
i) este segundo vino apto para la obtención de vino de mesa procede de la misma zona; y
ii) dicha operación se realiza en la misma zona vitícola.
5. Quedará prohibida la mezcla de mostos de uva o de vinos de mesa sometidos a la práctica enológica contemplada en la letra n) del punto 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 con mostos de uva o vinos que no hayan sido sometidos a dicha práctica enológica.
CAPÍTULO VI
De la adición de otros productos
Artículo 40
Adición de destilado a los vinos de licor y a determinados vlcprd
Las características de los destilados de vino o de uvas pasas que, en aplicación del segundo guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrán añadirse a los vinos de licor y a determinados vlcprd se establecen en el anexo XX del presente Reglamento.
Artículo 41
Adición de otros productos y utilización de mostos de uva en la elaboración de determinados vlcprd 1. La lista de los vlcprd cuya elaboración supone la utilización de mosto de uva o la combinación de este producto con vino, de conformidad con lo previsto en el punto 1 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, figura en la parte A del anexo XXI del presente Reglamento.
2. La lista de vlcprd a los que podrán añadirse los productos contemplados en la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 figura en la parte B del anexo XXI del presente Reglamento.
Artículo 42
Adición de alcohol a los vinos espumosos En aplicación del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la adición de alcohol a los vinos espumosos no podrá implicar un aumento del grado alcohólico volumétrico total de estos vinos superior al 0,5 % vol. La adición de alcohol sólo podrá realizarse a través de un licor de expedición y a condición de que tal método esté admitido por la normativa en vigor en el Estado miembro productor y de que dicha normativa haya sido comunicada a la Comisión y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VII
De determinadas condiciones relativas al envejecimiento Artículo 43
Envejecimiento de determinados vinos de licor Estará autorizado el envejecimiento del vlcprd «Madeira», en las condiciones establecidas en la letra c) del punto 6 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999.
TÍTULO IV
RECURSO EXPERIMENTAL A NUEVAS PRÁCTICAS
ENOLÓGICAS
Artículo 44
Normas generales
1. Los Estados miembros podrán autorizar, con fines experimentales a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la utilización de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que:
a) las prácticas o tratamientos considerados cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999;
b) las cantidades sujetas a tales prácticas o tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento;
c) los productos obtenidos no se envíen fuera del Estado miembro en cuyo territorio se haya llevado a cabo el experimento; d) el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones.
Un experimento consistirá en la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.
2. Antes de que concluya el período contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado. Ésta informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido.
El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre un volumen posiblemente superior al utilizado la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro afectado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud.
3. La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2 del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Podrá al mismo tiempo permitir la prosecución del experimento en otros Estados miembros en las mismas condiciones.
4. Una vez reunida toda la información relativa al experimento de que se trate, la Comisión presentará, en su caso, al Consejo, al finalizar el período contemplado en el apartado 1 o el previsto en el apartado 2, una propuesta para que se admita con carácter definitivo la práctica o tratamiento enológico experimentado.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45
Vinos producidos antes del 1 de agosto de 2000 Los vinos producidos antes del 1 de agosto de 2000 podrán comercializarse o entregarse para consumo humano directo, siempre que cumplan las normas comunitarias o nacionales en vigor antes de tal fecha.
Artículo 46
Condiciones de destilación, de circulación y de destino de los productos no conformes al Reglamento (CE) no 1493/1999 o al presente Reglamento
1. Los productos que, en virtud del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1493/1999, no puedan ser comercializados para consumo humano directo, serán destruidos. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización, en destilerías, vinagrerías o con fines industriales, de ciertos productos cuyas características determinen.
2. Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación.
3. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, con objeto de una mejor identificación.
Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.
Artículo 47
Métodos de análisis comunitarios aplicables El Reglamento (CEE) no 2676/90 será de aplicación a los productos contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 48
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1622/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXIII.
Artículo 49
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Lista de las variedades de vid cuyas uvas podrán utilizarse, no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, para la elaboración de los productos contemplados en dicha disposición
(Artículo 2 del presente Reglamento)
(p. m.)
ANEXO II
Años en los que los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B que no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado por el Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán utilizarse para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados (Artículo 3 del presente Reglamento)
(p.m.)
ANEXO III
A. Lista de las variedades de vid cuyas uvas podrán utilizarse para la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático (Apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento)
(Tabla omitida)
B. Excepciones contempladas en la letra a) del punto 3 de la sección I del Anexo V y en la letra a) del punto 10 de la sección K del Anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 en lo que respecta a la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático (Apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento) No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 10 de la sección K del Anexo VI, los vecprd de tipo aromático podrán obtenerse utilizando, para la constitución del vino base, vinos procedentes de uvas de la variedad de vid «Prosecco» recogidas en las regiones determinadas de denominación de origen Conegliano-Valdobbiadene y Montello e Colli Asolani.
ANEXO IV
Límites para el uso de determinadas sustancias (Artículo 5 del presente Reglamento)
Los límites máximos aplicables al uso de las sustancias a que se refiere el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, en las condiciones que en él se recogen, serán los siguientes:
(Tabla omitida)
ANEXO V
Prescripciones aplicables al tartrato de calcio (Artículo 7 del presente Reglamento)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El tartrato de calcio se añade al vino como coadyuvante tecnológico para favorecer la precipitación del tártaro y contribuir a la estabilización tartárica del vino, reduciendo su concentración final de tartrato ácido de potasio y tartrato de calcio.
PRESCRIPCIONES
— La dosis máxima queda fijada en el anexo IV del presente Reglamento.
— La adición de tartrato de calcio irá acompañada de la agitación y el enfriamiento provocado del vino, seguido de la separación, por procedimientos físicos, de los cristales que se formen.
ANEXO VI
Prescripciones aplicables a la betaglucanasa (Artículo 10 del presente Reglamento)
1. Codificación internacional de las beta-glucanasas: E.C. 3-2-1-58 2. Beta-glucano hidrolasa (degrada el glucano de Botrytis cinerea) 3. Origen: Trichoderma harzianum
4. Ámbito de aplicación: degradación de los beta-glucanos presentes en los vinos, especialmente los procedentes de las uvas afectadas por la botritis o podredumbre gris 5. Dosis máxima de empleo: 3 gramos del preparado enzimático con un 25 % de materia orgánica en suspensión (T.O.S.) por hectolitro
6. Especificaciones de pureza química y microbiológica:
Pérdida por desecación: inferior al 10 % Metales pesados: inferior a 30 ppm
Plomo: inferior a 10 ppm
Arsénico: inferior a 3 ppm
Coliformes totales: ausencia
Escherichia coli: ausencia en una muestra de 25 g
Salmonella spp: ausencia en una muestra de 25 g Microorganismos aerobios totales: inferior a 5 × 104 microorganismos/g
ANEXO VII
Bacterias lácticas
(Artículo 11 del presente Reglamento)
PRESCRIPCIONES
Las bacterias lácticas cuyo empleo se prevé en la letra q) del punto 1 y en la letra z) del punto 3 del Anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 deben pertenecer a los géneros Leuconostoc, Lactobacillus o Pediococcus. Deben transformar el ácido málico del mosto o del vino en ácido láctico y no dar gusto extraño. Tienen que haberse aislado de uvas, mostos, vinos o productos elaborados a partir de la uva. El nombre del género y de la especie y la referencia de la cepa deberán indicarse en la etiqueta, así como el origen y el seleccionador de la cepa.
Las manipulaciones genéticas de bacterias lácticas estarán sujetas a autorización previa.
FORMA
Se utilizarán bien en forma líquida, bien en forma congelada o bien en forma de polvo obtenido por liofilización, en cultivo puro o en cultivo asociado.
BACTERIAS INMOVILIZADAS
El soporte de un preparado de bacterias lácticas inmovilizadas debe ser inerte y debe admitirse su utilización en la elaboración del vino.
CONTROLES
Químico:
Los mismos requisitos sobre las sustancias investigadas que en los otros preparados enológicos, especialmente los metales pesados.
Microbiológico:
— el contenido de bacterias lácticas viables debe ser superior o igual a 108/g o 107/ml; — el contenido de bacterias lácticas de una especie diferente de la cepa o cepas indicadas debe ser inferior al 0,01 % de las bacterias lácticas totales viables;
— el contenido de bacterias aerobias debe ser inferior a 103 por gramo de polvo o por mililitro; — el contenido de levaduras totales debe ser inferior a 103 por gramo de polvo o por mililitro; — el contenido de mohos debe ser inferior a 103 por gramo de polvo o por mililitro.
ADITIVOS
Los aditivos utilizados en la preparación del cultivo de bacterias lácticas o en su reactivación deberán ser sustancias de utilización admisible en los productos alimentarios y deberán figurar en la etiqueta.
FECHA DE PRODUCCIÓN
Deberá figurar en la etiqueta la fecha de salida de la fábrica de producción.
UTILIZACIÓN
El fabricante deberá indicar el modo de empleo o el método de reactivación.
CONSERVACIÓN
Deberán figurar claramente en la etiqueta las condiciones de almacenamiento.
MÉTODOS DE ANÁLISIS
— bacterias lácticas: medio A (1), B (2) o C (3) con el método de utilización de la cepa indicado por el productor, — bacterias aerobias: medio Bacto-Agar,
— levaduras: medio de Malt-Wickerham,
— mohos: medio de Malt-Wickerham o Czapeck.
Medio A
Extracto de levadura 5 g
Extracto de carne 10 g
Peptona trípsica 15 g
Acetato de sodio 5 g
Citrato de amonio 2 g
Tween 80 1 g
MnSO4 0,050 g
MgSO4 0,200 g
Glucosa 20 g
Agua, c.s.p. 1 000 ml
pH 5,4
Medio B
Zumo de tomate 250 ml
Extracto de levadura Difco 5 g
Peptona 5 g
Ácido L-málico 3 g
Tween 80 1 gota
MnSO4 0,050 g
MgSO4 0,200 g
Agua, c.s.p. 1 000 ml
pH 4,8
Medio C
Glucosa 5 g
Triptona Difco 2 g
Peptona Difco 5 g
Extracto de hígado 1 g
Tween 80 0,05 g
Zumo de tomate diluido 4,2 veces y filtrado por Whatman no 1 1 000 ml pH 5,5
ANEXO VIII
Prescripciones aplicables a la lisozima
(Artículo 12 del presente Reglamento)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La lisozima podrá añadirse al mosto de uva, al mosto parcialmente fermentado y al vino con objeto de controlar el crecimiento y la actividad de las bacterias responsables de la fermentación maloláctica en esos productos.
PRESCRIPCIONES
— La dosis máxima de utilización queda fijada en el anexo IV del presente Reglamento.
— El producto utilizado deberá ajustarse a los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE.
ANEXO IX
Determinación de las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico (Artículo 13 del presente Reglamento)
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Determinación de las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico.
2. DEFINICIÓN
Se entiende por «pérdidas de materia orgánica en las resinas de intercambio iónico» las pérdidas determinadas por el método que se describe a continuación.
3. PRINCIPIO
Los solventes de extracción se pasarán por resinas preparadas al efecto y el peso de la materia orgánica extraída se determinará por gravimetría.
4. REACTIVOS
Todos los reactivos deben ser de calidad analítica.
Solventes de extracción:
4.1. Agua destilada o agua desionizada o de un grado de pureza equivalente.
4.2. Preparar etanol al 15 % v/v mezclando 15 volúmenes de etanol absoluto con 85 volúmenes de agua (punto 4.1).
4.3. Preparar ácido acético al 5 % m/m mezclando 5 partes en peso de ácido acético glacial con 95 partes en peso de agua (punto 4.1).
5. INSTRUMENTAL
5.1. Columnas de cromatografía de intercambio iónico.
5.2. Probetas cilíndricas con capacidad para dos litros.
5.3. Cápsulas planas de evaporación que soporten una temperatura de 850 °C en un horno de mufla.
5.4. Estufa con dispositivo de control termostático, regulada aproximadamente a 105 ± 2 °C.
5.5. Horno de mufla con dispositivo de control termostático, regulado a 850 ± 25 °C.
5.6. Balanza de análisis de una precisión de 0,1 miligramos.
5.7. Evaporador, placa calentadora o evaporador de rayos infrarrojos.
6. MODO DE OPERACIÓN
6.1. Añadir en cada una de las tres columnas de cromatografía de intercambio iónico (punto 5.1) 50 mililitros de la resina de intercambio iónico que deba controlarse, la cual habrá sido lavada y tratada previamente con arreglo a las especificaciones de los fabricantes relativas a las resinas destinadas a su empleo en el sector de la alimentación.
6.2. Cuando se trate de resinas aniónicas, pasar los tres solventes de extracción (puntos 4.1, 4.2 y 4.3) por separado a través de las columnas preparadas al efecto (punto 6.1), con un caudal de 350 a 450 mililitros por hora. Desechar cada vez el primer litro de eluido y recoger los dos litros siguientes en probetas graduadas (punto 5.2). Si se trata de resinas catiónicas, pasar únicamente los dos solventes indicados en los puntos 4.1 y 4.2 a través de las columnas preparadas al efecto.
L 127/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.5.2008 6.3. Evaporar cada uno de los tres eluidos en una placa calentadora o con ayuda de un evaporador de rayos infrarrojos (punto 5.7) en una cápsula plana de evaporación (punto 5.3), limpiada previamente y pesada (m0). Colocar las cápsulas en una estufa (punto 5.4) y secar hasta peso constante (m1).
6.4. Después de haber anotado el peso de la cápsula secada del modo indicado (punto 6.3), colocarla en un horno de mufla (punto 5.5) e incinerar hasta obtener un peso constante (m2).
6.5. Determinar la materia orgánica extraída (punto 7.1). Si el resultado es superior a 1 miligramo por litro, efectuar un blanco con los reactivos y volver a calcular el peso de la materia orgánica extraída.
Efectuar el ensayo en blanco repitiendo las operaciones indicadas en los puntos 6.3 y 6.4, pero utilizando 2 litros de solvente de extracción, lo cual dará los pesos m3 y m4 correspondientes, respectivamente, a los puntos 6.3 y 6.4.
7. EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS
7.1. Fórmula y cálculo de los resultados.
El peso de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en miligramos por litro, viene dado por la fórmula siguiente:
500 (m1 - m2)
donde m1 y m2 se expresan en gramos.
El peso corregido de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en miligramos por litro, viene dado por la fórmula siguiente:
500 (m1 - m2 - m3 + m4)
donde m1, m2, m3 y m4 se expresan en gramos.
7.2 La diferencia entre los resultados de las dos determinaciones paralelas efectuadas con la misma muestra no debe sobrepasar 0,2 miligramos por litro.
ANEXO X
Prescripciones para el dicarbonato de dimetilo (Artículo 17 del presente Reglamento)
SECTOR DE APLICACIÓN
El dicarbonato de dimetilo puede añadirse al vino con el objetivo de asegurar la estabilización microbiológica del vino embotellado que contenga azúcares fermentescibles.
PRESCRIPCIONES
— la adición debe efectuarse muy poco tiempo antes del embotellado, definido como la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros; — el tratamiento sólo puede aplicarse a los vinos cuyo contenido de azúcares sea igual o superior a 5 g/l; — la dosis máxima de utilización es la que se fija en el anexo IV del presente Reglamento; el producto no debe ser detectable en el vino comercializado;
— el producto utilizado deberá cumplir los criterios de pureza fijados por la Directiva 96/77/CE; — el tratamiento deberá inscribirse en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
ANEXO XI
Requisitos relativos al tratamiento por electrodiálisis (Artículo 18 del presente Reglamento)
Este tratamiento tiene como finalidad conseguir la estabilidad tartárica del vino frente al tartrato ácido de potasio y al tartrato de calcio (y otras sales de calcio), mediante la extracción de iones sobresaturados en el vino bajo la acción de un campo eléctrico con ayuda de membranas permeables solamente a los aniones, por una parte, y membranas permeables solamente a los cationes, por otra.
1. REQUISITOS APLICABLES A LAS MEMBRANAS 1.1. Las membranas estarán dispuestas alternativamente en un sistema de tipo «filtro-prensa», o cualquier otro sistema apropiado, que determinará los compartimientos de tratamiento (vino) y de concentración (agua de vertido).
1.2. Las membranas permeables a los cationes deberán estar adaptadas para extraer únicamente cationes y, en particular, cationes K+, Ca++.
1.3. Las membranas permeables a los aniones deberán estar adaptadas para extraer únicamente aniones y, en particular, aniones tartrato.
1.4. Las membranas no deberán provocar modificaciones excesivas de la composición fisicoquímica y de las características sensoriales del vino. Deberán responder a las siguientes exigencias:
— deberán estar fabricadas de acuerdo con las prácticas correctas de fabricación, a partir de las sustancias autorizadas para la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios que figuran en el anexo II de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión (1); — el usuario del equipo de electrodiálisis deberá demostrar que las membranas utilizadas reúnen las características arriba indicadas y que su sustitución ha sido efectuada por personal especializado; — no deberán liberar ninguna sustancia en una cantidad que entrañe peligro para la salud humana o afecte al sabor o al olor de los productos alimenticios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2002/72/CE; — durante su utilización, no deberán producirse interacciones entre los constituyentes de la membrana y los del vino que puedan provocar en el producto tratado la formación de nuevos compuestos, con posibles consecuencias toxicológicas.
La estabilidad de las membranas de electrodiálisis nuevas se establecerá mediante un simulador con una composición fisicoquímica idéntica a la del vino para el estudio de la posible migración de determinadas sustancias procedentes de membranas de electrodiálisis.
El método de experimentación recomendado es el siguiente:
El simulador será una solución hidroalcohólica amortiguada con el pH y la conductividad del vino. Su composición será la siguiente:
— etanol absoluto 11 l,
— tartrato ácido de potasio: 380 g,
— cloruro de potasio: 60 g,
— ácido sulfúrico concentrado: 5 ml,
— agua destilada: cantidad suficiente para 100 l.
_______________
(1) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.
Esta solución se utilizará para las pruebas de migración en circuito cerrado sobre un apilamiento de electrodiálisis bajo tensión (1 volt/célula), a razón de 50 litros/m2 de membranas aniónicas y catiónicas, hasta desmineralizar la solución un 50 %. El circuito efluente se iniciará por una solución de cloruro de potasio de 5 g/l. Las sustancias migrantes se buscarán en el simulador y en el efluente de electrodiálisis.
Se determinará la cantidad de moléculas orgánicas que forman parte de la composición de la membrana y que pueden migrar a la solución tratada. Se realizará la determinación particular de cada uno de estos constituyentes, que llevará a cabo un laboratorio autorizado. El contenido en el simulador deberá ser inferior en total, para el conjunto de los compuestos determinados, a 50 μg/l.
De forma general, deberán aplicarse a estas membranas las normas generales de control de los materiales en contacto con los alimentos.
2. REQUISITOS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LAS MEMBRANAS La pareja de membranas aplicables al tratamiento de estabilización tartárica del vino por electrodiálisis estará diseñada de forma que se cumplan las condiciones siguientes:
— la disminución del pH del vino no será superior a 0,3 unidades de pH, — la disminución de la acidez volátil será inferior a 0,12 g/l (2 miliequivalentes expresado en ácido acético), — el tratamiento por electrodiálisis no afectará a los componentes no iónicos del vino, en particular, los polifenoles y los polisacáridos,
— la difusión de pequeñas moléculas como el etanol será escasa y no implicará una disminución del grado alcohólico del vino superior a 0,1 % vol, — la conservación y limpieza de estas membranas deberán realizarse según las técnicas autorizadas, con sustancias cuya utilización esté permitida en la preparación de productos alimenticios, — las membranas estarán identificadas para que pueda comprobarse la alternancia en el apilamiento, — el material utilizado será guiado por un sistema de mando y control que tenga en cuenta la inestabilidad propia de cada vino, de forma que únicamente se elimine la sobresaturación de tartrato ácido de potasio y sales de calcio,
— la aplicación del tratamiento será responsabilidad de un enólogo o un técnico especialista.
Este tratamiento deberá consignarse en el registro a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
ANEXO XII
Prescripciones para la ureasa
(Artículo 19 del presente Reglamento)
1) Codificación internacional de la ureasa: EC 3-5-1-5, CAS no: 9002-13-5.
2) Actividad: ureasa (activa en medio ácido), que convierta la urea en amoniaco y dióxido de carbono. La actividad declarada es de 5 unidades/mg como mínimo, entendiéndose por unidad la cantidad de enzima que libera un μmol de NH3 por minuto a 37 °C a partir de una concentración de urea de 5 g/l (pH4).
3) Origen: Lactobacillus fermentum.
4) Ámbito de aplicación: degradación de la urea presente en los vinos destinados a un envejecimiento prolongado cuando la concentración inicial de urea es superior a 1 mg/l.
5) Dosis máxima de empleo: 75 mg de la preparación enzimática por litro de vino tratado sin que supere las 375 unidades de ureasa por litro de vino. Al final del tratamiento, cualquier actividad enzimática residual deberá ser eliminada mediante filtración del vino (diámetro de los poros inferior a 1 μm).
6) Especificaciones de pureza química y microbiológica:
Pérdida por desecación inferior al 10 %
Metales pesados inferior a 30 ppm
Plomo inferior a 10 ppm
Arsénico inferior a 2 ppm
Coliformes totales ausencia
Salmonella spp ausencia en una muestra de 25 g Microorganismos aerobios totales: inferior a 5 × 104 microorganismos/g La ureasa admitida para el tratamiento del vino deberá producirse en condiciones similares a las de la ureasa objeto del dictamen del Comité científico de la alimentación humana de 10 de diciembre de 1998.
ANEXO XIII
Prescripciones para los trozos de madera de roble (Artículo 22 del presente Reglamento)
OBJETO, ORIGEN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Trozos de madera de roble utilizados para la elaboración de vinos y para transmitir al vino ciertos constituyentes provenientes de la madera de roble.
Los trozos de madera deben provenir exclusivamente de las especies de Quercus.
Pueden dejarse al natural o tostarse de manera calificada como ligera, media o fuerte, sin que hayan sufrido combustión, incluso en la superficie, y no deben ser carbonosos ni friables al tacto. No deben haber sufrido ningún tratamiento químico, enzimático o físico, aparte del tostado. No se les puede añadir producto alguno para aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.
ETIQUETADO DEL PRODUCTO
Deben figurar en la etiqueta el origen de la especie o especies botánicas de roble, la intensidad del tostado (en su caso), las condiciones de conservación y las consignas de seguridad.
DIMENSIONES
La dimensión de las partículas de madera debe ser tal que al menos el 95 % de ellas, expresado en peso, sean retenidas por un tamiz con mallas de 2 mm (es decir, malla 9).
PUREZA
Los trozos de madera de roble no deben liberar sustancias en concentraciones que puedan acarrear riesgos para la salud.
El tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
ANEXO XIV
Excepciones en lo que respecta al contenido de anhídrido sulfuroso (Apartado 1 del artículo 23 del presente Reglamento) Como complemento a lo dispuesto en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso se elevará, en lo que respecta a los vinos con un contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 g/l, a:
a) 300 mg/l para:
— los vcprd blancos con derecho a la denominación de origen controlada Gaillac;
— los vcprd con derecho a la denominación de origen Alto Adige y Trentino designados por una de las menciones «passito» o «vendemmia tardiva» o por ambas;
— los vcprd con derecho a la denominación de origen «Colli orientali del Friuli
— Picolit»;
— los vcprd Moscato di Pantelleria naturale y Moscato di Pantelleria;
— los vinos de mesa con las indicaciones geográficas que figuran a continuación, cuando su grado alcohólico volumétrico total sea superior al 15 % vol. y su contenido de azúcar residual, superior a 45 g/l:
— Vin de pays de Franche-Comté,
— Vin de pays des coteaux de l'Auxois,
— Vin de pays de Saône-et-Loire,
— Vin de pays des coteaux de l'Ardèche,
— Vin de pays des collines rhodaniennes,
— Vin de pays du comté Tolosan,
— Vin de pays des côtes de Gascogne,
— Vin de pays du Gers,
— Vin de pays du Lot,
— Vin de pays des côtes du Tarn,
— Vin de pays de la Corrèze,
— Vin de pays de l'Ile de Beauté,
— Vin de pays d'Oc,
— Vin de pays des côtes de Thau,
— Vin de pays des coteaux de Murviel,
— Vin de pays du Jardin de la France,
— Vin de pays Portes de Méditerranée,
— Vin de pays des comtés rhodaniens,
— Vin de pays des côtes de Thongue,
— Vin de pays de la Côte Vermeille,
— los vcprd designados por la mención «pozdní sbèr»,
— los vcprd designados por la mención «neskorý zber»; b) 400 mg/l para:
— los vcprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen controladas Alsace, Alsace grand cru seguido de la mención «vendanges tardives» o «sélection de grains nobles», Anjou-Coteaux de la Loire, Chaume-Premier cru des Coteaux du Layon, Coteaux du Layon seguido del nombre de la localidad de origen, Coteaux du Layon seguido del nombre de «Chaume», «Coteaux de Saumur», «Pacherenc du Vic Bilh» y «Saussignac»,
— los vinos dulces de uva sobremadurada y los vinos dulces de uva pasificada originarios de Grecia cuyo contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido sea igual o superior a 45 g/l y con derecho a las denominaciones de origen
(Texto omitido)
— los vcprd que tengan derecho a la denominación de origen Albana di Romagna designados por la mención «passito», — los vcprd luxemburgueses designados por las menciones «vendanges tardives», «vin de glace» o «vin de paille»; c) 350 mg/l para:
— los vcprd designados por la mención «výběr z hroznů», — los vcprd designados por la mención «výber z hrozna».
Como complemento de lo dispuesto en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso se elevará a 400 mg/l, en lo que respecta a los vinos blancos originarios de Canadá cuyo contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido sea igual o superior a 5 g/l y que tengan derecho a llevar la indicación «Icewine».
ANEXO XV
Aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando lo requieran las condiciones meteorológicas
(Apartado 4 del artículo 23 del presente Reglamento)
(Tabla omitida)
ANEXO XVI
Contenido de acidez volátil
(Artículo 24 del presente Reglamento)
No obstante lo previsto en el punto 1 de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, el contenido máximo de acidez volátil queda fijado en lo siguiente:
a) en lo que respecta a los vinos alemanes:
30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones «Eiswein» o «Beerenauslese»;
35 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención «Trockenbeerenauslese»;
b) en lo que respecta a los vinos franceses:
25 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:
— Barsac,
— Cadillac,
— Cérons,
— Loupiac,
— Monbazillac,
— Sainte-Croix-du-Mont,
— Sauternes,
— Anjou-Coteaux de la Loire,
— Bonnezeaux,
— Coteaux de l’Aubance,
— Coteaux du Layon,
— Coteaux du Layon, seguido del nombre del municipio de origen,
— Coteaux du Layon, seguido del nombre Chaume,
— Quarts de Chaume,
— Coteaux de Saumur,
— Jurançon,
— Pacherenc du Vic Bilh,
— Alsace y Alsace grand cru, designados y presentados con la mención «vendanges tardives» o «sélection de grains nobles»,
— Arbois, seguido de la mención «vin de paille»,
— Côtes du Jura, seguido de la mención «vin de paille»,
— L'Etoile, seguido de la mención «vin de paille»,
— Hermitage, seguido de la mención «vin de paille»,
— Chaume-Premier cru des Coteaux du Layon,
— Graves supérieurs,
— Saussignac;
los vinos de mesa con las indicaciones geográficas que figuran a continuación, cuando su grado alcohólico volumétrico total sea superior al 15 % y su contenido de azúcar residual, superior a 45 g/l:
— Vin de pays de Franche-Comté,
— Vin de pays des coteaux de l’Auxois,
— Vin de pays de Saône-et-Loire,
— Vin de pays des coteaux de l’Ardèche,
— Vin de pays des collines rhodaniennes, — Vin de pays du comté Tolosan,
— Vin de pays des côtes de Gascogne,
— Vin de pays du Gers,
— Vin de pays du Lot,
— Vin de pays des côtes du Tarn,
— Vin de pays de la Corrèze,
— Vin de pays de l’Ile de Beauté,
— Vin de pays d’Oc,
— Vin de pays des côtes de Thau,
— Vin de pays des coteaux de Murviel,
— Vin de pays du Jardin de la France, excepto en el caso de los vinos producidos en la zona con derecho a denominación de origen controlada y en las regiones plantadas con la variedad Chenin, en los departamentos de Maine-et-Loire e Indre-et-Loire,
— Vin de pays Portes de Méditerranée,
— Vin de pays des comtés rhodaniens,
— Vin de pays des côtes de Thongue,
— Vin de pays de la Côte Vermeille;
—
los vlcprd siguientes, designados y presentados con la mención «vin doux naturel»:
— Banyuls,
— Banyuls rancio,
— Banyuls grand cru,
— Banyuls grand cru rancio,
— Frontignan,
— Grand Roussillon,
— Grand Roussillon rancio,
— Maury,
— Maury rancio,
— Muscat de Beaumes-de-Venise,
— Muscat de Frontignan,
— Muscat de Lunel,
— Muscat de Mireval,
— Muscat de Saint-Jean-de-Minervois,
— Rasteau,
— Rasteau rancio,
— Rivesaltes,
— Rivesaltes rancio,
— Vin de Frontigan,
— Muscat du Cap Corse;
c) en lo que respecta a los vinos italianos:
i) 25 miliequivalentes por litro para:
— los vlcprd Marsala,
— los vcprd Moscato di Pantelleria naturale, Moscato di Pantelleria, y Malvasia delle Lipari,
— los vcprd Colli orientali del Friuli acompañados de la indicación «Picolit»,
— los vcprd y vlcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por una o varias de las siguientes menciones: «vin santo», «passito», «liquoroso» y «vendemmia tardiva», con excepción de los vcprd con derecho a la denominación de origen Alto Adige designados por una o varias de las menciones «passito» y «vendemmia tardiva»,
— los vinos de mesa con indicación geográfica que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por una o varias de las siguientes menciones: «vin santo», «passito», «liquoroso» y «vendemmia tardiva»,
— los vinos de mesa obtenidos a partir de la variedad «Vernaccia di Oristano B» recolectada en Cerdeña y que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención «Vernaccia di Sardegna»,
ii) 40 miliequivalentes por litro para los vcprd que tengan derecho a la denominación de origen Alto Adige designados por una o varias de las menciones «passito» o «vendemmia tardiva»;
d) en lo que respecta a los vinos austriacos:
— 30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones «Beerenauslese» y «Eiswein», excepto los vinos designados por la mención «Eiswein» de la añada de 2003,
— 40 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones «Ausbruch», «Trockenbeerenauslese» y «Strohwein», así como los designados por la mención «Eiswein» de la añada de 2003;
e) en lo que respecta a los vinos originarios del Reino Unido:
25 miliequivalentes por litro para los vcprd designados y presentados por el término «botrytis» u otros términos equivalentes, como «noble late harvested», «special late harvested» o «noble harvest», y que reúnan las condiciones necesarias para ser designados de ese modo; f) en lo que respecta a los vinos originarios de España:
i) 5 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención «vendimia tardía»,
ii) 35 miliequivalentes por litro para:
— los vcprd de uva sobremadurada con derecho a la denominación de origen Ribeiro, — los vlcprd designados por la mención «generoso» u «generoso de licor» y que tengan derecho a las denominaciones de origen Condado de Huelva, Jerez-Xerez-Sherry, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga y Montilla-Moriles;
g) en lo que respecta a los vinos originarios de Canadá:
35 miliequivalentes por litro para los vinos designados por la mención «Icewine»; h) en lo que respecta a los vinos húngaros:
25 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:
— Tokaji máslás,
— Tokaji fordítás,
— aszúbor,
(Texto omitido)
35 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:
— Tokaji aszú,
— Tokaji aszúeszencia,
— Tokaji eszencia;
i) en lo que respecta a los vinos checos:
30 miliequivalentes por litro para los vcprd designados por las menciones «výběr z bobulí» y «ledové víno», 35 miliequivalentes por litro para los vcprd designados por las menciones «slámové víno» y «výběr z cibéb»;
j) en lo que respecta a los vinos griegos:
30 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes con un grado alcohólico volumétrico total igual o superior a 13 % vol. y un contenido de azúcar residual mínimo de 45 g/l:
(Texto omitido)
25 miliequivalentes por litro para los vlcprd
(Texto omitido);
l) en lo que respecta a los vinos eslovacos:
25 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:
— tokajské samorodné;
35 miliequivalentes por litro para:
— tokajský výber;
m) en lo que respecta a los vinos eslovenos:
30 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:
— vrhunsko vino ZGP — jagodni izbor,
— vrhunsko vino ZGP — ledeno vino;
35 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:
— vrhunsko vino ZGP — suhi jagodni izbor; n) en lo que respecta a los vinos luxemburgueses:
— 25 miliequivalentes por litro para los vcprd luxemburgueses que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención «vendanges tardives», — 30 miliequivalentes por litro para los vcprd luxemburgueses que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones «vin de paille» y «vin de glace»;.
o) en lo que respecta a los vinos rumanos:
— 25 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC-CT.
— 30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC-CIB.
L 127/48 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.5.2008 ANEXO XVII
Aumento artificial del grado alcohólico natural cuando las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables
(Artículo 27 del presente Reglamento)
Año Zona vitícola Región geográfica Variedad (en su caso) 1. 2000 A Inglaterra, Gales Auxerrois, Chardonnay, Ehrenfelser, Faber, Huxelrebe, Kerner, Pinot Blanc, Pinot Gris, Pinot Noir, Riesling, Schonburger, Scheurebe, Seyval Blanc y Wurzer ANEXO XVIII
Casos en los que se autorizará la acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural de un mismo producto
(Artículo 31 del presente Reglamento)
(p.m.)
ANEXO XIX
Fechas antes de las cuales, debido a condiciones climáticas excepcionales, podrán ejecutarse las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación (Artículo 33 del presente Reglamento)
(p.m.)
ANEXO XX
Características de los destilados de vino o de uvas pasas que podrán añadirse a los vinos de licor y a determinados vlcprd
(Artículo 40 del presente Reglamento)
1. Características organolépticas No se detecta ningún sabor extraño a la materia prima 2. Grado alcohólico volumétrico:
mínimo 52 % vol
máximo 86 % vol
3. Cantidad total de sustancias volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico
Igual o superior a 125 g/hl de alcohol al 100 % vol 4. Contenido máximo de alcohol metílico < 200 g/hl de alcohol al 100 % vol L 127/50 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.5.2008 ANEXO XXI
Lista de los vlcprd cuya elaboración se rige por normas particulares A. LISTA DE LOS VLCPRD EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZA MOSTO DE UVA O LA COMBINACIÓN DE ESTE PRODUCTO CON VINO
(Apartado 1 del artículo 41 del presente Reglamento) GRECIA
(Texto omitido)
ESPAÑA
(Tabla omitida)
ITALIA
Cannonau di Sardegna, Girò di Cagliari, Malvasia di Bosa, Malvasia di Cagliari, Marsala, Monica di Cagliari, Moscato di Cagliari, Moscato di Sorso-Sennori, Moscato di Trani, Nasco di Cagliari, Oltrepò Pavese moscato, San Martino della Battaglia, Trentino, Vesuvio Lacrima Christi.
B. LISTA DE VLCPRD EN CUYA ELABORACIÓN SE AÑADEN LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA B) DEL PUNTO 2 DE LA SECCIÓN J DEL ANEXO V DEL REGLAMENTO (CE) No 1493/1999 (Apartado 2 del artículo 41 del presente Reglamento) 1. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade alcohol de vino o de uvas pasas y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 95 % vol e inferior o igual al 96 % vol [Primer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
GRECIA
(Texto omitido)
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga, Montilla-Moriles, Rueda.
CHIPRE
(Texto omitido)).
2. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de vino u orujo de uva y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 52 % vol e inferior o igual al 86 % vol [Segundo guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
GRECIA
(Texto omitido)
FRANCIA
Pineau des Charentes o Pineau charentais, Floc de Gascogne, Macvin du Jura.
CHIPRE
(Texto omitido)
3. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de uvas pasas y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 52 % vol e inferior al 94,5 % vol
[Tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
GRECIA
(Texto omitido)
4. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas
[Primer guión del inciso iii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
ESPAÑA
(Tabla omitida)
ITALIA
Aleatico di Gradoli, Girò di Cagliari, Malvasia delle Lipari, Malvasia di Cagliari, Moscato passito di Pantelleria.
CHIPRE
(Texto omitido)
5. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado, obtenido mediante la acción del fuego directo, que se ajusta, con excepción de la mencionada operación, a la definición del mosto de uva concentrado
[Segundo guión del inciso iii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
ESPAÑA
vlcprd Designación del producto establecida por la legislación comunitaria o por la del Estado miembro
Alicante
Condado de Huelva Vino generoso de licor Jerez-Xérès-Sherry Vino generoso de licor Málaga Vino dulce
Montilla-Moriles Vino generoso de licor
Navarra Moscatel
ITALIA
Marsala.
6. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado [Tercer guión del inciso iii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
ESPAÑA
(Tabla omitida)
ITALIA
Oltrepò Pavese Moscato, Marsala, Moscato di Trani.
ANEXO XXII
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1)
Reglamento (CE) no 2451/2000
(DO L 282 de 8.11.2000, p. 7)
Reglamento (CE) no 885/2001
(DO L 128 de 10.5.2001, p. 54)
Únicamente el artículo 2
Reglamento (CE) no 1609/2001
(DO L 212 de 7.8.2001, p. 9)
Reglamento (CE) no 1655/2001
(DO L 220 de 15.8.2001, p. 17)
Reglamento (CE) no 2066/2001
(DO L 278 de 23.10.2001, p. 9)
Reglamento (CE) no 2244/2002
(DO L 341 de 17.12.2002, p. 27)
Reglamento (CE) no 1410/2003
(DO L 201 de 8.8.2003, p. 9)
Punto 6.A.30 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 346)
Reglamento (CE) no 1427/2004
(DO L 263 de 10.8.2004, p. 3)
Reglamento (CE) no 1428/2004
(DO L 263 de 10.8.2004, p. 7)
Reglamento (CE) no 1163/2005
(DO L 188 de 20.7.2005, p. 3)
Reglamento (CE) no 643/2006
(DO L 115 de 28.4.2006, p. 6) Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 1507/2006
(DO L 280 de 12.10.2006, p. 9) Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 2030/2006
(DO L 414 de 30.12.2006, p. 40) Únicamente el artículo 2
Reglamento (CE) no 388/2007
(DO L 97 de 12.4.2007, p. 3)
Reglamento (CE) no 389/2007
(DO L 97 de 12.4.2007, p. 5)
Reglamento (CE) no 556/2007
(DO L 132 de 24.5.2007, p. 3)
Reglamento (CE) no 1300/2007
(DO L 289 de 7.11.2007, p. 8)
ANEXO XXIII
Tabla de correspondencias
(Tabla omitida)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid