LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras k) y l),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 establece un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico. El ámbito de aplicación de dichas estadísticas se define con referencia al Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) (2).
(2) Con arreglo al Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos, las estadísticas coyunturales regidas por el Reglamento (CE) no 1165/98 se elaborarán con arreglo a la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.
(3) Con arreglo al artículo 17, letras k) y l), del Reglamento (CE) no 1165/98, es necesario determinar el primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009, que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer año de base en el que deberán aplicarse a las estadísticas coyunturales regidas por el Reglamento (CE) no 1165/98 y elaboradas con arreglo a la NACE Rev. 2 será 2005 (2006 para D-310).
Artículo 2
1. Los requisitos específicos relativos al nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2 son los que figuran en el anexo.
2. Las series temporales compiladas con arreglo a los requisitos referidos en el apartado 1 deberán transmitirse a la Comisión (Eurostat) del modo siguiente:
a) en caso de variables mensuales, no más tarde que los datos correspondientes a enero de 2009;
b) en caso de datos trimestrales, no más tarde que los datos correspondientes al primer trimestre de 2009.
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(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Requisitos específicos para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2
El nivel de desglose con el que deberá transmitirse cada variable será el establecido en las letras f) de los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) no 1165/98 (denominado en lo sucesivo «Reglamento sobre las estadísticas coyunturales»).
El formato en el que deberá transmitirse cada variable será el establecido en las letras d) de los anexos A, B, C y D del Reglamento sobre las estadísticas coyunturales.
El cuadro siguiente indica el primer período de referencia para el que deberá transmitirse cada variable con arreglo a la NACE Rev. 2. Todas las fechas figuran en el formato mm/aaaa para los datos mensuales y tt/aaaa para los trimestrales.
Especialmente en el anexo D (Otros servicios) del Reglamento sobre las estadísticas coyunturales, la introducción de la NACE Rev. 2 requiere que estén disponibles datos más detallados que con la anterior NACE, o que haya datos sobre actividades particulares no cubiertas por las estadísticas coyunturales antes de la introducción de la NACE Rev. 2. En tales casos, si además no es posible calcular estimaciones de calidad, los Estados miembros afectados podrán elegir un primer período de referencia posterior a 2000, previa aprobación de la Comisión (Eurostat).
TABLA OMITIDA EN PÁGINAs 7 a 8
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