LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 1, 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 708/2007 establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y las especies localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y cualquier especie no objetivo asociada en el medio ambiente acuático.
(2) En el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 figura la lista de especies a las cuales no se aplican determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión añadir especies a dicho anexo.
(3) Antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, algunos Estados miembros solicitaron la inclusión de determinadas especies en el anexo IV. Francia propuso, con respecto a sus regiones ultraperiféricas, que determinadas especies se incluyeran en una parte separada de dicho anexo.
(4) El 7 de noviembre de 2007 y el 30 y 31 de enero de 2008, la Comisión convocó a un grupo de expertos para evaluar la viabilidad de la inclusión de dichas especies en el anexo IV del citado Reglamento. Por lo tanto, a tal fin, se elaboró una nueva lista de especies.
(5) Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO IV
Lista de especies a que se refiere el artículo 2, apartado 5 Parte A de la lista: general
Acipenser baeri (*), Esturión siberiano
A. gueldenstaedti (*), Esturión del Danubio A. nudiventris (*), Esturión de vientre desnudo A. ruthenus (*), Esterlete
A. stellatus (*), Esturión estrellado
A. sturio (*), Esturión
Aristichthys nobilis, Carpa cabezona
Carassius auratus, Pez dorado
Clarias gariepinus, Pez gato africano
Coregonus peled, Coregono peled
Crassostrea gigas, Ostión del Pacífico
Ctenopharyngodon idella, Carpa china
Cyprinus carpio, Carpa
Huso huso (*), Esturión beluga
Hypophthalmichthys molitrix, Carpa plateada Ictalurus punctatus, Coto punteado
Micropterus salmoides, Perca americana
Oncorhynchus mykiss, Trucha arco iris
Ruditapes philippinarum, Almeja japonesa Salvelinus alpinus, Trucha alpina
Salvelinus fontinalis, Trucha de arroyo
Salvelinus namaycush, Trucha lacustre
Sander lucioperca, Lucioperca
Silurus glanis, Siluro
Parte B de la lista: relativa a los departamentos franceses de ultramar Macrobrachium rosenbergii, Langostino de río Oreochromis mossambicus, Tilapia de Mozambique O. niloticus, Tilapia del Nilo
Sciaenops ocellatus, Corvinón ocelado
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(*) Híbridos de esturiones»
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