EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones nacionales en materia de cobro constituyen, por el mero hecho de la limitación de su campo de aplicación al territorio nacional, un obstáculo para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior.
Esta situación no permite la aplicación íntegra y equitativa de las reglamentaciones comunitarias en particular, en el ámbito de la política agrícola común, y facilita la realización de operaciones fraudulentas.
(3) Es necesario responder a la amenaza que plantea a los intereses financieros de la Comunidad y los Estados miembros y al mercado interior el avance del fraude, a fin de lograr una mayor garantía de competitividad y neutralidad fiscal de este último.
(4) Es necesario, por consiguiente, adoptar normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro.
(5) Estas normas deben aplicarse en el cobro de los créditos resultantes de las diversas medidas que forman parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural, y de las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos de importación y de exportación, del impuesto sobre el valor añadido, de los impuestos especiales armonizados (tabaco elaborado, alcohol y bebidas alcohólicas y aceites minerales) y de los impuestos sobre la renta, el capital y las primas de seguros. También deben aplicarse dichas normas en el cobro de los intereses de las sanciones y multas administrativas, con excepción de toda sanción de carácter penal, y de los gastos relativos a estos créditos.
(6) La asistencia mutua debe consistir en que, por una parte, la autoridad requerida proporcione a la autoridad requirente los informes necesarios a esta última para el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, y notifique al deudor todos los actos relativos a tales créditos que emanen de este Estado miembro y, por otra parte, proceda a petición de la autoridad requirente al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde esta última tenga su sede.
(7) Estas diferentes formas de asistencia deben ser practicadas por la autoridad requerida respetando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en estas materias en el Estado miembro donde dicha autoridad tenga su sede.
_________________
(1) Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 93 de 27.4.2007, p. 15.
(3) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. El título original de la Directiva es «Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana».
Ha sido modificada por la Directiva 79/1071/CEE (DO L 331 de 27.12.1979, p. 10), por la Directiva 92/12/CEE (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1) y por la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).
(4) Véanse las partes A y B del anexo I.
(8) Es necesario determinar las condiciones en las que se deberán establecer las solicitudes de asistencia por la autoridad requirente y dar una definición limitativa de las circunstancias especiales que en uno u otro caso permitan a la autoridad requerida no dar trámite a la solicitud de asistencia.
(9) Para permitir un cobro más eficiente y más eficaz de los créditos respecto de los que se haya efectuado una petición de cobro, el título que permite la ejecución del crédito debe tratarse, en principio, como un título del Estado miembro en el que esté situada la autoridad requerida.
(10) Cuando la autoridad requerida deba proceder al cobro de un crédito por cuenta de la autoridad requirente, la autoridad requerida, si lo permitieren las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y de acuerdo con la autoridad requirente, debe poder conceder al deudor un plazo o un fraccionamiento temporal del pago. Los intereses que deban eventualmente percibirse como consecuencia de la concesión de estas facilidades de pago deben ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
(11) A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en la medida en que lo permitan las disposiciones en vigor en el Estado miembro donde tenga su sede, debe poder igualmente proceder a adoptar medidas cautelares a fin de garantizar el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente. Estos créditos no recibirán necesariamente un trato preferente como el concedido a créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.
(12) Puede ocurrir que en el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, el interesado impugne el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitidos en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
Conviene prever, en este caso, que la acción de impugnación sea planteada por el interesado ante el órgano competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, y que la autoridad requerida debe suspender, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta que se produzca la decisión del citado órgano.
(13) Es necesario prever que los documentos e informes comunicados en el marco de la asistencia mutua en materia de cobro no puedan utilizarse para otros fines.
(14) Salvo en casos excepcionales, el recurso a la asistencia mutua para el cobro no puede basarse en la obtención de beneficios financieros o en una participación en los resultados conseguidos, pero los Estados miembros deben poder acordar modalidades de reembolso cuando el cobro presente un problema específico.
(15) La presente Directiva no debe tener por efecto restringir la asistencia mutua que ciertos Estados miembros se concedan sobre la base de acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales.
(16) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(17) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte C del anexo I.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece las normas que deberán contener las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con objeto de garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos mencionados en el artículo 2 que hayan nacido en otro Estado miembro.
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a:
a) las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (Feader), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones;
b) las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar;
c) los derechos de importación;
d) los derechos de exportación;
e) el impuesto sobre el valor añadido;
f) los impuestos especiales sobre:
i) los tabacos manufacturados,
ii) el alcohol y las bebidas alcohólicas,
iii) los aceites minerales;
___________________
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
g) los impuestos sobre la renta y el patrimonio;
h) los impuestos sobre las primas de seguros;
i) los intereses, recargos y multas administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren las letras a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.
Se aplicará, asimismo, a los créditos correspondientes a los impuestos idénticos o similares a los impuestos sobre primas de seguros contemplados en el artículo 3, punto 6, que se añadan o sustituyan a los mismos. Las autoridades competentes de los Estado miembros se comunicarán mutuamente y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «autoridad requirente», la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia relativa a un crédito mencionado en el artículo 2;
2) «autoridad requerida», la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia;
3) «derechos de importación», los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas;
4) «derechos de exportación», los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las exportaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la exportación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas;
5) «impuestos sobre la renta o el patrimonio», los enumerados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros (1), en relación con el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva; 6) «impuestos sobre primas de seguro»,
a) en Bélgica: i) Taxe annuelle sur les contrats d’assurance,
ii) Jaarlijkse taks op de verzekeringscontracten;
b) en Dinamarca:
i) Afgift af lystfartøjsforsikringer,
ii) Afgift af ansvarsforsikringer for
motorkøretøjer m.v.,
iii) Stempelafgift af forsikringspræmier;
c) en Alemania: i) Versicherungssteuer,
ii) Feuerschutzsteuer;
d) en Grecia:
Texto omitido
e) en España: Impuesto sobre las primas de seguros;
f) en Francia: Taxe sur les conventions d’assurances;
g) en Irlanda: Levy on insurance premiums;
h) en Italia: Imposte sulle assicurazioni private ed i contratti vitalizi di cui alla legge 29.10.1967 no 1216;
i) en Luxemburgo:
i) Impôt sur les assurances,
ii) Impôt dans l’interêt du service
d’incendie;
j) en Malta: Taxxa fuq Dokumenti u Trasferimenti;
k) en los
Países Bajos:
Assurantiebelasting;
l) en Austria:
i) Versicherungssteuer,
ii) Feuerschutzsteuer;
m) en Portugal: Imposto de selo sobre os prémios de seguros;
______________________
(1) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).
n) en Eslovenia: i) davek od prometa zavarovalnih poslov,
ii) požarna taksa;
o) en Finlandia: i) Eräistä vakuutusmaksuista suoritettava vero/skatt på vissa försäkringspremier,
ii) Palosuojelumaksu/brandskyddsavgift;
p) en el Reino
Unido: Insurance Premium Tax (IPT).
Artículo 4
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito.
Para procurarse estas informaciones la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede.
2. La petición de información indicará el nombre y la dirección de la persona sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, así como la naturaleza y la cuantía del crédito sobre el cual se formula la petición.
3. La autoridad requerida no estará obligada a transmitir datos:
a) que no estuviere en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede;
b) que revelaren un secreto comercial, industrial o profesional;
c) o cuya comunicación pudiere perjudicar la seguridad o el orden público de este Estado.
4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de informaciones sea satisfecha.
Artículo 5
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
2. La petición de notificación indicará el nombre y la dirección de la persona a que se refieran los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre y la dirección del deudor y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todos los demás datos pertinentes.
3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha en la que la decisión o el acto hayan sido transmitidos al destinatario.
Artículo 6
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.
Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique el artículo 12.
Artículo 7
1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente, y, en su caso, de los originales o de copias certificadas conformes de otros documentos necesarios para el cobro.
2. La autoridad requirente solo podrá formular una petición de cobro:
a) si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo;
b) cuando se hubieren puesto en práctica en el Estado miembro donde tenga su sede los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y, mediante las medidas tomadas, no se lograre el pago íntegro del crédito.
3. La petición de cobro indicará:
a) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la persona en cuestión o del tercero que posea sus activos;
b) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la autoridad requirente;
c) una referencia al título que permita su ejecución, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;
d) la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses y cualquier otro recargo, multas y gastos debidos, indicados en las monedas de los Estados miembros donde tengan su sede ambas autoridades;
e) la fecha de notificación del título al destinatario por parte de la autoridad requirente o por parte de la autoridad requerida;
f) la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;
g) cualquier otra información pertinente.
La petición de cobro contendrá además una declaración de la autoridad requirente confirmando que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 2.
4. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.
Artículo 8
El título que permita la ejecución del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución del cobro del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.
Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos contemplados en el párrafo cuarto. No podrán denegarse si el título ejecutivo hubiera sido expedido de forma válida. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de rebasarse el plazo de tres meses.
Cuando alguna de las mencionadas formalidades dé lugar a impugnación del crédito o del título de ejecución expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 12.
Artículo 9
1. El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.
2. La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán igualmente al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida y se remitirán asimismo al Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requirente.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.
Artículo 11
La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.
Artículo 12
1. Si durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, la acción se entablará ante el órgano competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último.
Esta acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por el interesado a la autoridad requerida.
2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión del órgano competente en la materia, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado. Si la autoridad requerida lo estimare necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.
La autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida permitan dicha acción. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.
3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la acción se ejercerá ante el órgano competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
4. Cuando el órgano competente ante el que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el Estado miembro donde esta tenga su sede, constituirá el «título que permite la ejecución» mencionado en los artículos 6, 7 y 8, y el cobro del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.
Artículo 13
A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida tomará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 6, el artículo 7, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 8, 11, 12 y 14.
Artículo 14
La autoridad requerida no estará obligada a:
a) garantizar la asistencia que establecen los artículos 6 a 13 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en el Estado miembro en el que esté ubicada dicha autoridad, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requerida permitan dicha acción para créditos nacionales similares;
b) garantizar la asistencia que establecen los artículos 4 a 13, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el título ejecutivo, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueda impugnarse.
La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia. Esta negativa motivada se comunicará igualmente a la Comisión.
Artículo 15
1. Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
2. Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente, habrían tenido por electo suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se considerarán a estos efectos como si hubieran sido realizados en este último Estado.
Artículo 16
Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida para la aplicación de la presente Directiva solo podrán comunicarse por esta:
a) a la persona mencionada en la petición de asistencia;
b) a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y solo para este fin;
c) a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.
Artículo 17
A las peticiones de asistencia y al título que permita la ejecución del cobro y otros documentos anejos se unirá una traducción efectuada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de la facultad de esta última de renunciar a que se le envíe tal traducción.
Artículo 18
1. La autoridad requerida cobrará de la persona en cuestión y retendrá todo coste que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones aplicables a créditos similares del Estado miembro donde tenga su sede dicha autoridad.
2. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a cualquier devolución de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva.
3. En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate.
4. El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.
Artículo 19
Los Estados miembros se comunicarán la lista de las autoridades habilitadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas.
Artículo 20
1. La Comisión estará asistida por el Comité de cobros (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 21
El Comité podrá examinar toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que sea suscitada por su presidente, a iniciativa propia, o a petición del representante de un Estado miembro.
Artículo 22
Las normas de desarrollo del artículo 4, apartados 2 y 4; del artículo 5, apartados 2 y 3; de los artículos 7, 8, 9 y 11; del artículo 12, apartados 1 y 2; del artículo 14; del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, así como las relativas a los medios mediante los que puede transmitirse la comunicación entre las autoridades, la conversión, la transferencia de las sumas cobradas y la determinación de la cuantía mínima de los créditos que puedan dar lugar a una petición de asistencia, se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2.
Artículo 23
La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de la asistencia mutua más extensa que ciertos Estados miembros se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, incluidos los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.
Artículo 24
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte para la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión transmitirá estas informaciones a los restantes Estados miembros.
Cada Estado miembro informará anualmente a la Comisión del número de peticiones de información, notificación y cobro enviadas y recibidas cada año, del importe de los créditos en cuestión y de los importes cobrados.
La Comisión presentará un informe cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación de este mecanismo y de los resultados alcanzados.
Artículo 25
Queda derogada la Directiva 76/308/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo I, partes A y B, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte C del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 26
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contemplada en el artículo 25)
Directiva 76/308/CEE
(DO L 73 de 19.3.1976, p. 18)
Directiva 79/1071/CEE
(DO L 331 de 27.12.1979, p. 10)
Directiva 92/12/CEE
(DO L 76 de 23.3.1992, p. 1)
Únicamente el artículo 30 bis
Directiva 92/108/CEE
(DO L 390 de 31.12.1992, p. 124)
Únicamente el artículo 1, punto 9
Directiva 2001/44/CE
(DO L 175 de 28.6.2001, p. 17)
PARTE B
Actos modificativos no derogados
Acta de adhesión de 1979
Acta de adhesión de 1985
Acta de adhesión de 1994
Acta de adhesión de 2003
PARTE C
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 25)
Directiva Plazo de transposición
76/308/CEE 1 de enero de 1978
79/1071/CEE 1 de enero de 1981
92/12/CEE 1 de enero de 1993 (1)
92/108/CEE 31 de diciembre de 1992
2001/44/CE 30 de junio de 2002
_________________
(1) En lo referente al artículo 9, apartado 3, el Reino de Dinamarca queda autorizado a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición a más tardar el 1 de enero de 1993.
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Directiva 76/308/CEE y Presente Directiva
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2, frase introductoria, letras a) a e) Artículo 2, párrafo primero, letras a) a e)
Artículo 2, frase introductoria, letra f), primer, segundo, y tercer guiones Artículo 2, párrafo primero, letra f), incisos i), ii) y iii)
Artículo 2, frase introductoria, letras g) a i) Artículo 2, párrafo primero, letras g) a i)
Artículo 3, párrafo primero, primer y quinto guiones Artículo 3, párrafo primero, puntos 1 a 5
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra a) Artículo 3, punto 6, letra l)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra b) Artículo 3, punto 6, letra a)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra c) Artículo 3, punto 6, letra c)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra d) Artículo 3, punto 6, letra b)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra e) Artículo 3, punto 6, letra e)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra f) Artículo 3, punto 6, letra d)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra g) Artículo 3, punto 6, letra f)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra h) Artículo 3, punto 6, letra o)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra i) Artículo 3, punto 6, letra h)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra j) Artículo 3, punto 6, letra g)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra k) Artículo 3, punto 6, letra i)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra l) Artículo 3, punto 6, letra k)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra m) Artículo 3, punto 6, letra m)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra n) —
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra o) Artículo 3, punto 6, letra p)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra p) Artículo 3, punto 6, letra j)
Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra q) Artículo 3, punto 6, letra n)
Artículo 3, párrafo segundo Artículo 2, párrafo segundo
Artículos 4 y 5 Artículos 4 y 5
Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, párrafo primero
Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, párrafo segundo
Artículo 7, apartados 1 y 2 Artículo 7, apartados 1 y 2
Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 3, párrafo primero
Artículo 7, apartado 4 Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 5 Artículo 7, apartado 4
Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, párrafo primero
Artículo 8, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero Artículo 8, párrafos segundo, tercero y cuarto
Artículos 9 a 19 Artículos 9 a 19
Artículo 20, apartados 1 y 2 Artículo 2, apartados 1 y 2
Artículo 20, apartado 3 —
Artículos 21, 22 y 23 Artículos 21, 22 y 23
Artículo 24 —
Artículo 25, párrafo primero, primera y segunda frases Artículo 24, párrafos primero y segundo
Artículo 25, párrafo segundo, primera y segunda frases Artículo 24, párrafos segundo y tercero
Artículo 26 Artículo 27
— Anexo I
— Anexo II
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