LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 8, su artículo 4, apartado 5, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 13 ter, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995 por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (2), ha sido modificada (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los organismos nocivos enumerados en sus anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el anexo II de dicha Directiva, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
(3) Con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en su anexo III no pueden introducirse en la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
(4) Asimismo los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE solo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en dicho anexo.
(5) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE procedentes de terceros países solo pueden entrar en la Comunidad si cumplen las normas y condiciones establecidas en la mencionada Directiva y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones.
(6) No obstante, el artículo 3, apartado 8, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 13 ter, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE establecen que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en condiciones que han de fijarse a escala comunitaria.
(7) Por lo tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos.
(8) La presente Directiva no afecta a las condiciones relativas al material establecidas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (4) y en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (5), y a otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a las especies de fauna y flora silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
_________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
(2) DO L 184 de 3.8.1995, p. 34. Directiva modificada por la Directiva 97/46/CE (DO L 204 de 31.7.1997, p. 43).
(3) Véase la parte A del anexo IV.
(4) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 318/2008 de la Comisión (DO L 95 de 8.4.2008, p. 3).
(5) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/27/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 45).
(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros velarán por que, para las actividades efectuadas con fines de ensayo o científicos o para selección de variedades, en lo sucesivo denominadas «las actividades», que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos con arreglo al artículo 3, apartado 8, al artículo 4, apartado 5, al artículo 5, apartado 5, o al artículo 13 ter, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE, en lo sucesivo denominado «el material», se presente una solicitud a los organismos oficiales responsables antes de introducir o transportar dicho material en cualquier Estado miembro o en las zonas protegidas de este.
2. En la solicitud contemplada en el apartado 1, deberán indicarse los siguientes datos como mínimo:
a) el nombre y la dirección de la persona responsable de las actividades;
b) el nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede;
c) el tipo de material;
d) la cantidad de material;
e) el lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso que el material vaya a introducirse desde un país tercero;
f) la duración, la naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades;
g) domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas;
h) el lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda;
i) el método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda;
j) en el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Comunidad.
Artículo 2
1. Una vez reciban la solicitud mencionada en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I.
Los Estados miembros retirarán la citada autorización en cualquier momento si se demuestra que han dejado de cumplirse las condiciones fijadas en el anexo I.
2. Una vez autorizadas las actividades a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la introducción o el transporte del material objeto de la solicitud dentro del Estado miembro o de las zonas protegidas de que se trate, siempre que dicho material vaya acompañado en todos los casos de una carta de las autoridades, relativa a la introducción o al transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades, denominada en lo sucesivo «la carta de autorización oficial», que se ajuste al modelo que figura en el anexo II y haya sido expedida por el organismo oficial responsable del Estado miembro en que vayan a desarrollarse las actividades y:
a) cuando se trate de material originario de la Comunidad:
i) en caso de que el lugar de origen esté situado en otro Estado miembro, la carta de autorización oficial de acompañamiento deberá ir visada oficialmente por el Estado miembro de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentena, y
ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, el material irá acompañado también de un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2000/29/CE sobre la base del examen efectuado con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo; en el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente: «Material transportado con arreglo a la Directiva 2008/61/CE».
En los casos en que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena esté ubicado en otro Estado miembro, el Estado miembro responsable de la expedición del pasaporte fitosanitario solo expedirá tal documento sobre la base de la información relativa a la autorización a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, recibida oficialmente por el Estado miembro responsable de la autorización de las actividades, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material,
b) cuando se trate de material introducido desde un país tercero:
i) los Estados miembros garantizarán que la carta de autorización oficial se expida sobre la base de los justificantes adecuados en cuanto al lugar de origen del material, y
ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, el material irá acompañado también, cuando sea posible, de un certificado fitosanitario expedido en el país de origen de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base del examen llevado a cabo con arreglo al artículo 6 de esa Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.
El certificado deberá llevar bajo la rúbrica «Declaración suplementaria» la indicación «Material importado con arreglo a la Directiva 2008/61/CE». Esta indicación deberá especificar el organismo o los organismos nocivos correspondientes, si procede.
En todos los casos, los Estados miembros garantizarán que el material se mantenga en condiciones de confinamiento en cuarentena durante la citada introducción o transporte y sea transportado directa e inmediatamente hasta el lugar o los lugares especificados en la solicitud.
3. El organismo responsable deberá controlar las actividades autorizadas, garantizando:
a) el cumplimiento de las condiciones de confinamiento en cuarentena y de las demás condiciones generales establecidas en el anexo I, mediante un examen de las instalaciones y actividades en tanto duren estas, en los momentos adecuados;
b) la aplicación de los procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada:
i) cuando se trate de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena:
— los vegetales, productos vegetales y otros objetos no deberán ser puestos en circulación sin la autorización del organismo oficial responsable, en lo sucesivo denominada «puesta en circulación oficial»; antes de ello, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán haber sido sometidos a medidas de cuarentena que incluirán la realización de pruebas mediante las que deberá demostrarse que se hallan libres de organismos nocivos distintos de los identificados como existentes en la Comunidad y no recogidos en la Directiva 2000/29/CE,
— las medidas de cuarentena, incluidas las pruebas, deberán ser llevadas a cabo por personal científico de dicho organismo o de cualquier otro organismo oficialmente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva en el caso de las plantas, productos vegetales y otros objetos concretos,
— todos los vegetales, productos vegetales y demás objetos que, una vez aplicadas estas medidas, no puedan declararse libres de los organismos nocivos a que alude el primer guión, y todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos con los que hayan estado en contacto o que puedan haber sido contaminados deberán ser destruidos o sometidos a un tratamiento adecuado o a medidas de cuarentena dirigidas a erradicar los organismos nocivos de que se trate; las disposiciones del segundo guión del inciso ii) se aplicarán según corresponda,
ii) en el caso de otra clase de material (incluidos organismos nocivos), cuando finalicen las actividades autorizadas, y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades:
— el material (incluidos los organismos nocivos y cualquier otro material contaminado) y los demás vegetales, productos vegetales u otros objetos con que este haya estado en contacto o que hayan podido resultar contaminados deberán ser destruidos, esterilizados o sometidos a otro tratamiento que deberá determinar el organismo oficial responsable, y
— los locales e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las actividades en cuestión deberán ser esterilizados o limpiados de otro modo, en caso necesario, según los métodos que determine el organismo oficial responsable;
c) toda contaminación del material por los organismos nocivos mencionados en la Directiva 2000/29/CE o por cualquier otro organismo nocivo considerado por el organismo oficial responsable como un riesgo para la Comunidad y detectado durante la actividad será notificado inmediatamente al organismo oficial responsable por la persona responsable de las actividades, así como cualquier acontecimiento que tenga como resultado el escape de los organismos antes citados en el medio ambiente.
Los Estados miembros garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el anexo III de la Directiva 2000/29/CE que no estén cubiertos por las secciones I, II y III de la parte A del anexo III de la presente Directiva. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el anexo III de la presente Directiva, una vez disponible la información técnica necesaria.
Artículo 3
1. Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista del material introducido y transportado, autorizado con arreglo a la presente Directiva, con las cantidades correspondientes, durante el período anual anterior al 30 de junio, y les notificarán todo caso de contaminación de dicho material por organismos nocivos, confirmado tras las medidas de cuarentena y las pruebas efectuadas de acuerdo con el anexo III, durante ese mismo período.
2. Los Estados miembros colaborarán en el ámbito administrativo a través de las autoridades establecidas o designadas de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE, en lo que atañe a la determinación de los detalles relativos a las condiciones y medidas de confinamiento en cuarentena impuestas para las actividades autorizadas con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 95/44/CE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo IV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
1. A los efectos del artículo 2, apartado 1, se aplicarán las siguientes condiciones generales:
— la naturaleza y los objetivos de las actividades que requieran la introducción o el transporte del material deberán haber sido examinados por el organismo oficial responsable y deberán ajustarse, en opinión de este, a los conceptos de «fines de ensayo científicos» y «actividades de selección de variedades» establecidos en la Directiva 2000/29/CE,
— las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en el que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán haber sido inspeccionados para comprobar si se ajustan a lo dispuesto en el punto 2 y autorizados por el organismo oficial responsable,
— el organismo oficial responsable deberá limitar la cantidad de material a la necesaria para la realización de las actividades autorizadas; en cualquier caso, dicha cantidad no deberá superar la fijada en relación con las instalaciones de confinamiento en cuarentena disponibles,
— la cualificación científica y técnica del personal encargado de las actividades deberá haber sido examinada y aprobada por el organismo oficial responsable.
2. A los efectos de la aplicación del punto 1, las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán ser suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo del material de modo que los organismos nocivos en cuestión queden confinados y se elimine el riesgo de propagación de tales organismos nocivos. Para cada una de las actividades especificadas en la solicitud, el organismo oficial responsable determinará el riesgo de propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones de confinamiento en cuarentena, habida cuenta del tipo de material y de actividad proyectada, de la biología de los organismos nocivos, de sus medios de propagación, de la interacción con el medio ambiente y de otros factores pertinentes relativos al riesgo que plantea el material en cuestión. Como resultado de la evaluación del riesgo, el organismo oficial responsable examinará y establecerá, según proceda:
a) las siguientes medidas de cuarentena relativas a los locales, instalaciones y métodos de trabajo:
— el aislamiento físico respecto de toda otra clase de material vegetal y organismos nocivos, incluida la posibilidad de control de la vegetación en las zonas circundantes,
— la designación de una persona de contacto responsable de las actividades,
— según resulte adecuado, el acceso a los locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado,
— la identificación adecuada de los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable,
— el mantenimiento de un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual de procedimientos operativos, incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento,
— sistemas de seguridad y alarma adecuados,
— medidas de control adecuadas para evitar la introducción de organismos nocivos en los locales y su propagación en los mismos,
— procedimientos controlados de toma de muestras del material y de transferencia entre los locales y las instalaciones,
— la eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda,
— procedimientos de higiene y desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos,
— medidas e instalaciones adecuadas para la eliminación del material experimental,
— instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas), y
b) otras medidas de cuarentena de acuerdo con la biología y epidemiología específicas del tipo de material en cuestión y de las actividades autorizadas:
— el material se mantendrá en instalaciones que dispongan de un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta,
— el material se mantendrá en una presión de aire negativa,
— el material se mantendrá en recipientes estancos con unas dimensiones adecuadas de malla y otras barreras, como por ejemplo, barrera de agua para los ácaros, recipientes cerrados de tierra para los nematodos y trampas eléctricas contra insectos,
— el material se mantendrá aislado de otros organismos nocivos y otro tipo de material, como por ejemplo, material fertilizante virulífero y material huésped,
— el material se mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación,
— los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas,
— los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos,
— el material se mantendrá en condiciones que permitan un control estricto de la multiplicación de los organismos nocivos, como por ejemplo en un régimen ambiental que impida la diapausia,
— el material se mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose por ejemplo las corrientes de aire,
— se aplicarán procedimientos de comprobación de la pureza de los cultivos de organismos nocivos, manteniéndoles libres de parásitos y demás organismos nocivos,
— se aplicarán programas adecuados de control del material a fin de eliminar posibles vectores,
— en el caso de las actividades in vitro, el material se manipulará en condiciones estériles y el laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos,
— los organismos nocivos propagados por vectores se mantendrán en condiciones que hagan imposible su propagación a través del vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo,
— se aplicará el aislamiento estacional con el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en período de bajo riesgo fitosanitario.
ANEXO II
Modelo de carta de autorización oficial para la introducción o el transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección varietal
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47
ANEXO III
MEDIDAS DE CUARENTENA, INCLUIDAS LAS PRUEBAS, PARA LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS DESTINADOS A SU PUESTA EN CIRCULACIÓN TRAS UN PERÍODO DE CUARENTENA
PARTE A
Vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el anexo III de la Directiva 2000/29/CE Sección I: Plantas de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos en virtud del punto 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en la Directiva 2000/29/CE, a su llegada y consecuentemente en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del punto 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
3.1. Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, en su caso, vegetales indicadores, incluidas Citrus sinensis (L.) Osbeck, C. aurantifolia Christm. Swing, C. medica L., C. reticulata Blanco y Sesamum L., con el fin de detectar al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Citrus greening bacterium (bacteria del verdeo del género Citrus),
b) Citrus variegated chlorosis (clorosis abigarrada del género Citrus),
c) Citrus mosaic virus (virus del mosaico del género Citrus),
d) Citrus tristeza virus (virus de la tristeza del género Citrus) (todas las cepas),
e) Citrus vein enation woody gall,
f) Leprosis,
g) Naturally spreading psorosis (psoriasis de propagación natural),
i) Satsuma dwarf virus (virus enano de la satsuma),
j) Spiroplasma citri Saglio et al.,
k) Tatter leaf virus,
l) Witches' broom (MLO) (escoba de bruja),
m) Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).
3.2. En el caso de las enfermedades tales como Blight y Blight-like, cuando no se disponga de métodos de prueba para determinar la ausencia de organismos nocivos a corto plazo, el material vegetal deberá someterse a su llegada a un injerto de plantones cultivados en condiciones estériles tal como establecen las directrices técnicas de la FAO o el CIRF, y las plantas resultantes deberán someterse a una serie de tratamientos terapéuticos de acuerdo con el punto 1.
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el punto 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
Sección II: Plantas de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L. y sus híbridos y Fragaria L., destinadas a su plantación, excepto las semillas
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos en virtud del punto 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en la Directiva 2000/29/CE, a su llegada y, consecuentemente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del punto 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
3.1. En el caso de Fragaria L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiados y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, incluidas Fragaria vesca, Fragaria virginiana y Chenopodium spp. para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Arabis mosaic virus (virus del mosaico Arabis),
b) Raspberry ringspot virus (virus del mosaico anular del frambueso),
c) Strawberry crinkle virus (virus de la rizadura de la hoja del fresal),
d) Strawberry latent «C» virus (virus latente «C» del fresal),
e) Strawberry latent ringspot virus (virus latente del mosaico anular del fresal),
f) Strawberry mild yellow edge virus (virus leve de las manchas de las hojas del fresal),
g) Strawberry vein banding virus (necrosis de las venas del fresal),
h) Strawberry witches' broom mycoplasm [escoba de bruja (micoplasma) del fresal],
i) Tomato black ring virus (virus de la mancha anular negra del tomatero),
j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),
k) Colletotrichum acutatum Simmonds,
l) Phytophora fragariae Hickman var. fragariae Wilcox y Duncan,
m) Xanthomonas fragariae Kennedy y King.
3.2. En el caso de Malus Mill:
i) cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los organismos nocivos siguientes:
a) Apple proliferation mycoplasm (micoplasma de proliferación del manzano),
b) Cherry rasp leaf virus (American) [virus de la hoja escofina del cerezo (americano)], las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiados y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, para la detección de los organismos nocivos, e
ii) independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco),
b) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),
c) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.
3.3. En el caso del material de Prunus L., según proceda para cada especie de Prunus:
i) cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los siguientes organismos nocivos:
a) Apricot chlorotic leafroll mycoplasm (micoplasma del enrollamiento clorótico del albaricoquero),
b) Cherry rasp leaf virus (American) [virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],
c) Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.,
las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de los organismos nocivos relevantes, e
ii) independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Little cherry pathogen [patógeno de la cereza pequeña (cepas no europeas)],
b) Peach mosaic virus (American) [virus del mosaico del melocotonero (americano)],
c) Peach phony rickettsia (falsa riquetsia del melocotonero),
d) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero),
e) Peach rosette mycoplasm (micoplasma de la roseta del melocotonero),
f) Peach X-disease mycoplasm (micoplasma de la enfermedad X del melocotonero),
g) Peach yellows mycoplasm (micoplasma del amarilleo del melocotonero),
h) Plum line pattern virus (American) [virus de las líneas del ciruelo (americano)],
i) Plum pox virus (virus de la viruela del ciruelo),
j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),
k) Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye.
3.4. En el caso de Cydonia Mill. y Pyrus L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas deberán efectuarse mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.,
b) Pear decline mycoplasm (micoplasma de la tristeza del peral).
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el punto 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dicho signos y síntomas.
Sección III: Plantas de Vitis L., excepto los frutos
1. El material vegetal deberá ser sometido a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos en virtud del punto 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos y síntomas de organismos nocivos, incluidos los de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) y todos los demás organismos nocivos relevantes enumerados en la Directiva 2000/29/CE, a su llegada y, posteriormente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del punto 2 el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
3.1. Cuando el material sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre de los siguientes organismos nocivos:
i) A j i n a s h i k a d i s e a s e (enfermedad de Ajinasika)
Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados. En caso de resultado negativo, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas en las que se utilizará la variedad de vid Koshu y mantenerse bajo observación durante al menos dos ciclos de vegetación.
ii) G r a p e v i n e s t u n t v i r u s (virus de la malformación de la vid)
Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores adecuados, incluida la variedad de vid Campbell Early, y la observación se prolongará durante un año.
iii) S u m m e r m o t t l e (manchas anulares del verano)
Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores apropiados, incluidas las variedades de vid Sideritis, Cabernet-Franc y Mission.
3.2. Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, mediante vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Blueberry leaf mottle virus (virus del mosaico de la hoja del arándano),
b) Grapevine Flavescence dorée MLO y otros amarilleos de la vid,
c) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero),
d) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco),
e) Tomato ringspot virus (cepa «yellow vein» y otras cepas),
f) Xylella fastidiosa (Well y Raju),
g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el punto 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
Sección IV: Vegetales de las especies de Solanum L. o de sus híbridos productores de vástagos o de tubérculos, destinados a la plantación
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. Cada unidad de material vegetal será sometida a pruebas de diagnóstico siguiendo los procedimientos en virtud del punto 1. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas en las condiciones de cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que esté destinado a ser puesto en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que permitan un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a una inspección ocular durante el período de realización de pruebas de diagnóstico, que se realizará a su llegada y, posteriormente, a intervalos regulares hasta su degeneración, para comprobar si presenta signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los enumerados en la Directiva 2000/29/CE y el del amarilleo de los nervios de la patata.
3. La finalidad de las pruebas de diagnóstico indicadas en el punto 2, que se efectuarán según las disposiciones técnicas establecidas en el punto 5, será detectar al menos los siguientes organismos nocivos:
— B a c t e r i a s :
a) Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
b) Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
— V i r u s y o r g a n i s m o s a n á l o g o s :
a) Andean potato latent virus,
b) Potato black ringspot virus,
c) Potato spindle tuber viroid,
d) Potato yellowing alfamovirus,
e) Potato virus T,
f) Andean potato mottle virus,
g) Virus comunes de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo, Yn e Yc) y el virus del rizado de la patata.
No obstante, en el caso de las semillas de patata, las pruebas de diagnóstico se realizarán para detectar, como mínimo, los virus y organismos análogos enumerados en las letras a) a e).
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el punto 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que, en caso necesario, incluirá la realización de pruebas para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
5. Las disposiciones técnicas indicadas en el punto 3 serán las siguientes:
— B a c t e r i a s :
1. En los tubérculos, se examinará el talón de cada tubérculo. El tamaño de la muestra tipo será de 200 tubérculos. Sin embargo, podrá realizarse adecuadamente el procedimiento en muestras de menos de 200 tubérculos.
2. En plántulas y esquejes, incluidos los micro-vegetales, se examinarán las secciones más bajas del tallo y, en caso necesario, las raíces de cada unidad del material vegetativo.
3. Se recomienda examinar la descendencia de los tubérculos, o las bases de los tallos de especies que no produzcan tubérculos, una vez transcurrido un ciclo vegetativo normal después del examen indicado en los puntos 1 y 2.
4. Para el material al que se hace referencia en el punto 1, el método de detección del Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. será el definido en el anexo I de la Directiva 93/85/CEE del Consejo (1). Podrá aplicarse el mismo método al material al que se hace referencia en el punto 2.
5. Para el material al que se hace referencia en el punto 1, el método de detección del Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. será el sistema de examen definido en el anexo II de la Directiva 98/57/CE del Consejo (2). Podrá aplicarse el mismo método al material al que se hace referencia en el punto 2.
___________________
(1) DO L 259 de 18.10.1993, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/56/CE de la Comisión (DO L 182 de 4.7.2006, p. 1).
(2) DO L 235 de 21.8.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/63/CE de la Comisión (DO L 206 de 27.7.2006, p. 36).
— Virus y organismos análogos, excepto el potato spindle tuber viroid :
1. El examen del material vegetal (tubérculos, plántulas y esquejes, incluidos los microvegetales) constará como mínimo de una prueba serológica, que se efectuará durante la floración o poco antes de esta, por cada uno de los organismos nocivos especificados en la lista, excepto el potato spindle tuber viroid, y de una prueba biológica de los materiales cuya prueba serológica haya resultado negativa. Respecto al virus del rizado de la patata, deberán realizarse dos pruebas serológicas de detección del mismo.
2. El examen de las semillas constará como mínimo de una prueba serológica o de una prueba biológica si no es posible efectuar la prueba serológica. Se recomienda fuertemente efectuar una segunda prueba de una parte de las muestras negativas y realizar otra prueba con otro método si los resultados son dudosos.
3. Las pruebas serológica y biológica referidas en los puntos 1 y 2 deberán efectuarse con muestras de vegetales cultivados en invernaderos tomadas al menos en dos partes de cada tallo: un foliolo reciente plenamente desarrollado en el extremo superior de cada tallo y un foliolo más antiguo a media altura; la necesidad de tomar muestras de cada tallo se explica por la posibilidad de infecciones asistémicas. En las pruebas serológicas no se mezclarán los foliolos tomados en los diferentes vegetales a menos que el porcentaje de agrupamiento haya sido validado para el método utilizado; no obstante, los foliolos tomados en cada tallo podrán agruparse para constituir la muestra del vegetal. En las pruebas biológicas, pueden mezclarse un máximo de cinco vegetales con inoculación de un mínimo de vegetales indicadores duplicados.
4. Los vegetales indicadores apropiados para la prueba biológica indicada en los puntos 1 y 2 serán los de la lista establecida por la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (OEPP) o cualquier otro vegetal indicador autorizado oficialmente que sirva para la detección de virus.
5. Únicamente podrá ponerse en circulación después de la cuarentena material que haya sido examinado directamente. En los casos de pruebas de diagnóstico de yemas, solo podrá ponerse en circulación la descendencia de las yemas examinadas. El tubérculo no debe ponerse en circulación debido al riesgo de infección asistemática.
— P o t a t o s p i n d e l t u b e r v i r o i d :
1. En todos los materiales vegetales, se analizarán vegetales cultivados en invernaderos, tan pronto como estén bien formados pero antes de la floración y la producción de polen. Las pruebas con brotes de tubérculos/vegetales cultivados in vitro/pequeños plantones solo se considerarán pruebas preliminares.
2. Las muestras se tomarán en foliolos plenamente desarrollados del extremo superior de cada tallo del vegetal.
3. Todo el material que se vaya a analizar deberá cultivarse a una temperatura que no podrá ser inferior a 18 °C (preferentemente deberá ser superior a 20 °C) y con al menos un fotoperíodo de 16 horas.
4. Las pruebas se realizarán mediante sondas ADNC o ARN radiactivas o no radiactivas, según el método RPAGE (con tinción de plata) o RT-PCR.
5. La proporción máxima de agrupamiento para las sondas y el método R-PAGE será de 5. El uso de esta proporción de agrupamiento o una mayor deberá ser validada.
PARTE B
Vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE
1. Las medidas oficiales de cuarentena incluirán el examen o las pruebas adecuadas para la detección de los organismos nocivos relevantes enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE y se llevarán a cabo en cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE para organismos nocivos específicos, según resulte adecuado. Respecto a tales requisitos especiales, los métodos utilizados para las medidas de cuarentena serán los establecidos en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE u otras medidas equivalentes autorizadas oficialmente.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán resultar libres de los organismos nocivos relevantes indicados en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE para los citados vegetales, productos vegetales y otros obssjetos.
ANEXO IV
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
(contempladas en el artículo 5)
Directiva 95/44/CE de la Comisión (DO L 184 de 3.8.1995, p. 34)
Directiva 97/46/CE de la Comisión (DO L 204 de 31.7.1997, p. 43)
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 5)
Directiva Plazo de transposición
95/44/CE 1 de febrero de 1996
97/46/CE 1 de enero de 1998
ANEXO V
Tabla de correspondencias
Directiva 95/44/CE Presente Directiva
Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria Artículo 1, apartado 2, frase introductoria
Artículo 1, apartado 2, primer guión Artículo 1, apartado 2, letra a)
Artículo 1, apartado 2, segundo guión Artículo 1, apartado 2, letra b)
Artículo 1, apartado 2, tercer guión Artículo 1, apartado 2, letra c)
Artículo 1, apartado 2, cuarto guión Artículo 1, apartado 2, letra d)
Artículo 1, apartado 2, quinto guión Artículo 1, apartado 2, letra e)
Artículo 1, apartado 2, sexto guión Artículo 1, apartado 2, letra f)
Artículo 1, apartado 2, séptimo guión Artículo 1, apartado 2, letra g)
Artículo 1, apartado 2, octavo guión Artículo 1, apartado 2, letra h)
Artículo 1, apartado 2, noveno guión Artículo 1, apartado 2, letra i)
Artículo 1, apartado 2, décimo guión Artículo 1, apartado 2, letra j)
Artículos 2 y 3 Artículos 2 y 3
Artículo 4, apartado 1 —
Artículo 4, apartado 2 Artículo 4
— Artículo 5
Artículo 5 Artículo 6
Artículo 6 Artículo 7
Anexos I, II y III Anexos I, II y II
— Anexo IV
— Anexo V
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