LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.
(2) El contenido máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse si se aplican buenas prácticas y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento.
(3) Desde 2006, se han detectado concentraciones muy elevadas de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en conservas de hígado de pescado, que se notificaron a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). No se ha establecido ningún contenido máximo para el hígado de pescado y los productos derivados de su transformación. A fin de proteger la salud pública, las autoridades competentes prohibieron la comercialización de dichos productos porque no los consideraban seguros.
(4) Conviene establecer un contenido máximo comunitario para la suma de dioxinas y PCB similares a dioxinas en el hígado de pescado y los productos derivados de su transformación a fin de proteger la salud pública y garantizar un enfoque uniforme en el mercado interior.
(5) Teniendo en cuenta el procedimiento específico de producción de conservas de hígado de pescado, el contenido máximo establecido para el hígado de pescado fresco debería aplicarse también al hígado de pescado transformado.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la sección 5 (Dioxinas y PCB) del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, se añade el punto siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
__________________________
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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