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Documento DOUE-L-2008-81124

Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 21 de junio de 2008, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81124

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/50/CE del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos de la Directiva 95/50/CE al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 95/50/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 95/50/CE en consecuencia.

(6) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 95/50/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

Los artículos 9 bis y 9 ter de la Directiva 95/50/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

La Comisión adaptará los anexos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular atendiendo a las modificaciones de la Directiva 94/55/CE. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9 ter, apartado 2.

____________

(1) DO C 44 de 16.2.2008, p. 52.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2008.

(3) DO L 249 de 17.10.1995, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/112/CE de la Comisión (DO L 367 de 14.12.2004, p. 23).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

Artículo 9 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARÈIÈ

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/06/2008
  • Fecha de publicación: 21/06/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2022/1999, de 19 de octubre de 2022; ((Ref. DOUE-L-2022-81537)).
  • Fecha de derogación: 13/11/2022
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 9 bis y 9 ter de la Directiva 95/50, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81513).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 bis de la DECSION 1999/468, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81431).
Materias
  • Comisión Europea
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes

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