Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81303

Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 171, de 1 de julio de 2008, páginas 16 a 62 (47 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81303

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos [1] y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas.

(2) Puesto que desde el 1 de julio de 2002, fecha en que se modificó por última vez la Directiva 96/98/CE, se han aprobado nuevas enmiendas a los convenios internacionales y normas de ensayo aplicables, dichas enmiendas han de incorporarse a la citada Directiva por motivos de claridad.

(3) La Organización Marítima Internacional y las organizaciones europeas de normalización han aprobado normas, incluidas normas de ensayo detalladas, para una serie de elementos de equipo que se enumeran en el anexo A.2 de la Directiva 96/98/CE o que, sin figurar en éste, se consideran pertinentes a los efectos de dicha Directiva. En consecuencia, tales equipos deben incluirse en el anexo A.1 o transferirse del anexo A.2 al anexo A.1, según proceda.

(4) Por lo tanto, procede modificar la Directiva 96/98/CE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité COSS, creado por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo A de la Directiva 96/98/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Cuando un equipo designado como "nuevo" en el epígrafe "Denominación del equipo" del anexo A.1 o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.

Artículo 3

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo máximo de 21 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de julio de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jacques Barrot

Vicepresidente

______________

[1] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

--------------------------------------------------

ANEXO

"

"

ANEXO A

Lista de siglas

Circ., Circular.

COLREG Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes

COMSAR: Subcomité de Radiocomunicaciones, Búsqueda y Salvamento de la OMI.

EN: norma europea.

ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones.

SSCI: Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Incendios.

PEF: Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (código PEF).

NGV: Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad.

CIQ: Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

IEC: Comisión Electrotécnica Internacional.

OMI: Organización Marítima Internacional.

ISO: Organización Internacional de Normalización

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

IDS: Código internacional de dispositivos de salvamento.

MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.

MEPC: Comité de Protección del Medio Marino

MSC: Comité de Seguridad Marítima.

SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.

Reg.: Regla.

Res.: Resolución.

""

ANEXO A.1

EQUIPO PARA EL QUE EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Notas aplicables a la totalidad del Anexo A.1

a) Generalidades: Además de las normas de ensayo mencionadas específicamente, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.

b) Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.

c) Columna 5: Los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas. A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, en los informes de ensayo y certificados y declaraciones de conformidad se especificarán la norma de ensayo aplicada y la versión correspondiente.

d) Columna 5: Cuando dos conjuntos de normas de ensayo están separados por "o", cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de uno de estos conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes. A la inversa, cuando se utilizan otros separadores (coma), se aplican todas las referencias enumeradas.

e) Columna 6: La mención "módulo H" se debe entender como "módulo H más certificado de examen "CE" de diseño".

f) Las prescripciones del presente anexo se entenderán sin perjuicio de las fijadas en los convenios internacionales.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 62

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/06/2008
  • Fecha de publicación: 01/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2008
  • Aplicable desde el 21 de julio de 2009.
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de julio de 2009.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2014/90, de 23 de julio. (Ref. DOUE-L-2014-81826).
  • Fecha de derogación: 18/09/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/67/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo A de la Directiva 96/98, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80257).
Materias
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Normalización
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid