LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, letra h), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión [2] prevé un régimen de designación de algunas indicaciones facultativas en los aceites de oliva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, las indicaciones de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes pueden figurar únicamente en el etiquetado si se basan en los resultados de alguno de los métodos de análisis previstos en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis [3].
(2) Los trabajos sobre la investigación de nuevos métodos de evaluación organolépticos que permiten ampliar la gama de los atributos positivos de los aceites de oliva vírgenes iniciados por el Consejo Oleícola Internacional (COI) finalizaron en noviembre de 2007. Se está procediendo a la adaptación de la normativa comunitaria al método revisado del COI. Sin embargo, sería prematuro aplicar las disposiciones del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 desde el inicio oficial de la campaña de comercialización 2008/09, es decir, el 1 de julio de 2008.
(3) Conviene, pues, retrasar la fecha de aplicación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 a una fecha posterior, el 30 de noviembre de 2008, que coincide con la fecha de inicio del embotellado de los aceites correspondientes a la campaña de comercialización 2008/09.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1019/2002, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"El artículo 5, letra c), será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2008.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann Fischer Boel
Miembro de la Comisión
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[1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
[2] DO L 155 de 14.6.2002, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 20).
[3] DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 702/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 11).
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