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Documento DOUE-L-2008-81460

Reglamento (CE) nº 707/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 25 de julio de 2008, páginas 4 a 17 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81460

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos de este sector (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 50, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Es posible que azúcar blanco producido por una determinada empresa durante una campaña de comercialización dada se transforme posteriormente en azúcar blanco con requisitos específicos. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (3), la producción de azúcar se expresa como la cantidad total de azúcar blanco producida por una empresa dada en una campaña de comercialización. Con el fin de evitar todo cómputo doble, es necesario excluir de esa producción el azúcar blanco procedente de una posterior transformación de azúcar blanco.

(2) El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 contempla dos métodos para determinar el contenido de azúcar de los jarabes dependiendo de que estos sean intermedios o no. Considerando que uno de los métodos resulta anticuado, procede simplificar haciendo alusión únicamente al otro método, que se basa en el contenido de azúcar extraíble. No obstante, en el caso específico de los jarabes procedentes de azúcar invertido es necesario remitirse a la cromatografía líquida de alta resolución, que es el único método posible desde un punto de vista técnico. Por último, con el fin de reflejar los progresos técnicos, es conveniente mencionar únicamente el método refractométrico para determinar el contenido de materia seca. Conviene que las modificaciones se apliquen a partir del 1 de octubre de 2008 con el fin de garantizar el respeto de las expectativas legítimas de los productores de azúcar.

(3) El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 define la producción de empresas a efectos de la organización común del mercado del azúcar, en el caso particular en que, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, la producción la realiza otra empresa.

Las cantidades así producidas se consideran, bajo determinadas condiciones, como producción del comitente, en particular cuando la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas. Esa condición se adaptó a la luz de la retirada preventiva que se decidió para la campaña de comercialización 2006/07, de modo que atañe a la suma de los umbrales de las retiradas preventivas del transformador y del comitente en lugar de a la suma de las cuotas. El Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (4), determina el umbral de retirada preventiva para dicha campaña de comercialización. El Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo (5), que modifica el Reglamento (CE) no 318/2006, dispone que la Comisión podrá fijar anualmente un umbral de retirada preventiva.

Procede, por lo tanto, modificar la condición aplicable a la realización de la producción mediante un contrato de trabajo por encargo prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 952/2006, de modo que se refiera a la suma de los umbrales de las retiradas preventivas del transformador y del comitente en lugar de a la suma de las cuotas.

(4) Es necesario prever una asistencia mutua entre los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces.

(5) Las importaciones en la Comunidad de azúcar preferencial de países de África, el Caribe y el Pacífico, así como de los países menos desarrollados, aumentarán gradualmente a partir del 1 de octubre de 2009. Se prevé que, para 2012, esas importaciones supondrán más del 25 % del consumo de azúcar comunitario. Conviene, por lo tanto, que el sistema de comunicación de precios recoja los precios y las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto importadas de esos países, que en la actualidad se hallan disponibles en la base de datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

_______________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(4) DO L 78 de 17.3.2007, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1263/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 15).

(5) DO L 283 de 27.10.2007, p. 1.

(6) La comunicación de los precios del azúcar al sistema de registro de precios se efectúa mediante un sistema provisional de acuerdo con el cual los agentes económicos autorizados realizan comunicaciones trimestrales a la Comisión.

Se ha puesto en marcha un sistema informatizado definitivo de comunicación que hará posible la comunicación mensual de precios por parte de los agentes económicos autorizados a los Estados miembros y una posterior comunicación a la Comisión de los promedios de los precios nacionales por parte de estos. Las disposiciones aplicables al sistema definitivo deben sustituir a las disposiciones aplicables al sistema provisional.

(7) El Reglamento (CE) no 1234/2007 sustituirá al Reglamento (CE) no 318/2006 a partir del 1 de octubre de 2008. En lugar de incorporar el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006, referente a las condiciones de compra de remolacha, en el Reglamento único para las OCM, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión debe establecer esas condiciones mediante normas de desarrollo. Así pues, conviene que las normas que se recogen actualmente en el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006 se añadan al Reglamento (CE) no 952/2006.

(8) Las existencias comunitarias disponibles al final de cada campaña de comercialización son importantes para evaluar la situación del mercado del azúcar con vistas a una posible toma de decisiones sobre la gestión del mercado, en especial las retiradas. En algunas fábricas, la transformación de azúcar para la nueva campaña de comercialización comienza en verano y la producción nueva aumenta las existencias finales mensuales de los fabricantes de azúcar. Con el fin de conocer las existencias comunitarias exactas al final de la campaña de comercialización, es necesario que los fabricantes de azúcar autorizados y los Estados miembros comuniquen, con respecto a los meses de julio, agosto y septiembre, la parte de sus existencias finales resultante de la producción de la campaña de comercialización siguiente.

(9) El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a los fabricantes que tengan asignada una cuota, sobre la base de la tendencia del precio de mercado que reflejen los precios de mercado registrados. Con el fin de aplicar el régimen de ayudas rápidamente y en el momento necesario, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 952/2006 normas de desarrollo del régimen de almacenamiento privado en la campaña de comercialización 2007/08.

(10) La ayuda al almacenamiento privado de azúcar blanco debe determinarse mediante un procedimiento de licitación con el fin de utilizar los recursos existentes con la máxima eficacia posible y de aumentar la transparencia y la competencia entre los fabricantes.

(11) El período de almacenamiento obligatorio se limita hasta el 31 de octubre de 2008. Por lo tanto, no deben presentarse ofertas después del 31 de julio de 2008 a fin de evitar ayudas para períodos de almacenamiento inferiores a tres meses, considerados insuficientes para que repercutan en los precios de mercado.

(12) Debe incoarse un procedimiento de licitación cuando los precios medios comunitarios del azúcar blanco sean inferiores al precio de referencia y probablemente se mantengan en ese nivel. Procede determinar un umbral para el precio de mercado por debajo del cual se considere necesario conceder una ayuda al almacenamiento privado.

Conviene fijar el umbral del precio medio comunitario en el 85 % del precio de referencia.

(13) Como consecuencia del proceso de reestructuración del sector azucarero comunitario se han producido diferencias regionales, de modo que algunas regiones son excedentarias (debido a la producción local o a las importaciones) y otras deficitarias. Se prevé que, en las regiones excedentarias, los precios de producción se vean sometidos a una presión a la baja debido a una oferta superior a la demanda. En cambio, en las regiones deficitarias se prevé que esos precios se muestren más firmes como consecuencia de la escasez de la oferta con respecto a la demanda. El precio medio comunitario no reflejará plenamente la caída de precios que experimenten determinados Estados miembros. Por ello es necesario disponer que la apertura del procedimiento de licitación se limite a los Estados miembros en los que los precios medios nacionales caigan por debajo del 80 % del precio de referencia.

(14) Es necesario especificar los requisitos que debe cumplir el azúcar blanco que dé derecho a la ayuda al almacenamiento privado.

(15) Las ofertas deben ofrecer toda la información necesaria para evaluarlas y procede disponer el establecimiento de comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.

(16) Podrá fijarse una ayuda máxima en función de las ofertas recibidas. No obstante, es posible que se presenten situaciones en las que no pueda aceptarse ninguna de las ofertas recibidas.

(17) Conviene especificar la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento, las fechas de principio y fin del período de almacenamiento contractual y las obligaciones contractuales del fabricante de azúcar.

(18) Una garantía debe permitir cerciorarse de que las cantidades ofrecidas y posiblemente aceptadas se almacenan de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Así pues, conviene adoptar las disposiciones que se habrán de aplicar a la liberación y ejecución de la garantía depositada en virtud del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).

______________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(19) A la luz de la evolución de la situación del mercado en la campaña de comercialización en curso y de las previsiones para la siguiente campaña de comercialización, la Comisión puede ofrecer la posibilidad a las partes contratantes de disponer del azúcar objeto de un contrato antes de que concluya el período de almacenamiento contractual.

(20) Con el fin de garantizar una correcta gestión del programa es preciso determinar las condiciones de concesión de los anticipos, el reajuste de la ayuda en caso de que la cantidad contractual no se haya respetado totalmente, las comprobaciones del cumplimiento de los derechos a la ayuda, las posibles sanciones y la información que deban facilitar los Estados miembros a la Comisión.

(21) La asignación de la cantidad máxima de 600 000 toneladas para compras de intervención que se fija en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 debe adaptarse para la campaña de comercialización 2007/08 habida cuenta de las modificaciones de las cuotas por Estado miembro y de la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(22) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar y del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 952/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que se refiere a la determinación de la producción, la autorización de los fabricantes y refinerías, el régimen de precios y cuotas, las condiciones de compra y venta de azúcar en régimen de intervención y el almacenamiento privado para la campaña de comercialización 2007/08, entre otros aspectos.».

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar blanco, azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar blanco;

b) las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar blanco, azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco;»,

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) las cantidades de azúcar blanco o en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;»;

b) en el apartado 3, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) en el caso de los jarabes, en función de su contenido en azúcar extraíble, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6;

e) en el caso de los jarabes de azúcar invertido, en función de su contenido de azúcar, que se determinará mediante cromatografía líquida de alta resolución.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El porcentaje de pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca y multiplicando el resultado por 100. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método refractométrico.»;

d) se añade el apartado siguiente:

«6. El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe.

No obstante, el contenido de azúcar extraíble puede determinarse, con respecto a una campaña de comercialización completa, en función del rendimiento efectivo en jarabes.».

3) En el artículo 6, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus cuotas respectivas, o

i) para la campaña de comercialización 2006/07, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión (*),

ii) para la campaña de comercialización 2007/08, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión (**),

iii) a partir de la campaña de comercialización 2008/09, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 o, en su caso, con el artículo 19 bis, apartado 1, de ese Reglamento.

___________

(*) DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.

(**) DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.».

4) En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«6. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados o de la exactitud de los datos comunicados.».

5) Después del artículo 14, se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Información complementaria

Además de los precios registrados a escala comunitaria de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, la Comisión deberá comunicar también al Comité de gestión del azúcar los precios y las cantidades de azúcar en bruto y azúcar blanco importadas de países de África, del Caribe y del Pacífico al amparo del régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (*) y de los países menos desarrollados que figuran en la columna D del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo (**), sobre la base de las declaraciones aduaneras y la información disponible en la base de datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

___________

(*) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(**) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.».

6) Después del artículo 15, se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Disposiciones finales para la comunicación de los datos de precios

Toda empresa supeditada a la obligación que establece el artículo 13 deberá comunicar antes del 15 de cada mes los datos determinados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, al Estado miembro que haya otorgado la autorización. La primera comunicación al Estado miembro se efectuará antes del 15 de agosto de 2008 y tendrá por objeto los datos determinados en mayo y junio de 2008.

Cada Estado miembro deberá comunicar a la Comisión antes del término de cada mes los promedios de los precios registrados a escala nacional, así como las cantidades correspondientes totales y las desviaciones típicas. Los promedios y las desviaciones típicas se ponderarán mediante las cantidades comunicadas por las empresas a que se refiere el párrafo anterior.

Los Estados miembros y la Comisión recibirán, tratarán y almacenarán los datos de forma que se garantice adecuadamente su confidencialidad.

Previa petición al Estado miembro, la Comisión podrá tener acceso a los datos facilitados por los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

Los demás agentes económicos del sector del azúcar, en particular los compradores, podrán comunicar a la Comisión el precio medio del azúcar determinado con arreglo al artículo 13. Los agentes económicos indicarán su nombre, razón social y domicilio.».

7) Después del artículo 16, se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Condiciones de compra de remolacha

Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro mencionados en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán ajustarse a las condiciones de compra establecidas en el anexo II del presente Reglamento.».

8) En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar o las refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la producción o el refinado las cantidades totales de azúcar y de jarabe contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) a d), expresadas en azúcar blanco:

a) que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito, y

b) que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad al final del mes anterior.

Dichas cantidades se desglosarán en:

a) azúcar producido por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas o retiradas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006; además, con respecto a las cantidades producidas dentro de la cuota al final de los meses de julio, agosto y septiembre se deberá especificar la cantidad que procede de la producción de azúcar de la campaña de comercialización siguiente;

b) otros tipos de azúcar.».

9) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, «anexo» se sustituye por «anexo I»;

b) en los párrafos primero y segundo del apartado 4, «anexo» se sustituye por «anexo I».

10) Después del artículo 57, se inserta el capítulo VI bis siguiente:

«CAPÍTULO VI BIS

ALMACENAMIENTO PRIVADO EN LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN 2007/08

Artículo 57 bis

Procedimiento de licitación

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión podrá abrir un procedimiento de licitación de duración limitada mediante un Reglamento de la Comisión, en lo sucesivo denominado “Reglamento por el que se abre un procedimiento de licitación”, con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la celebración de contratos de almacenamiento privado de azúcar blanco.

Artículo 57 ter

Apertura del procedimiento de licitación

1. El Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación podrá adoptarse hasta el 31 de julio de 2008.

2. La apertura del procedimiento de licitación podrá decidirse respecto del azúcar almacenado o que se vaya a almacenar, a condición de que:

a) el precio medio comunitario del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios sea inferior al 85 % del precio de referencia;

b) los precios medios registrados del azúcar blanco probablemente se mantengan en ese nivel o por debajo de él en función de la situación del mercado, habida cuenta de los efectos previstos del mecanismo de gestión del mercado y, principalmente, de las retiradas.

3. La apertura del procedimiento de licitación podrá limitarse al azúcar almacenado o que vaya a ser almacenado por fabricantes autorizados en un Estado miembro, a condición de que:

a) el precio medio comunitario del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios sea inferior al precio de referencia;

b) en el Estado miembro de que se trate, el precio medio del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios sea inferior al 80 % del precio de referencia.

4. El Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación contendrá la siguiente información:

a) el período cubierto por la licitación (“período de licitación”) y los distintos subperíodos en los que pueden presentarse las ofertas;

b) el inicio y la finalización del plazo de presentación de las ofertas;

c) en caso de aplicación del apartado 3, los Estados miembros en los que está almacenado o se almacenará el azúcar;

d) la cantidad total cubierta por el procedimiento de licitación, posiblemente por Estado miembro si se aplica el apartado 3, en su caso;

e) el período de almacenamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 undecies,

f) la cantidad mínima aplicable a cada oferta;

g) el importe unitario de la garantía;

h) las autoridades competentes de los Estados miembros a las que deberán enviarse las ofertas.

5. Las convocatorias de licitación por un período limitado podrán cerrarse antes de la conclusión del período de licitación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 57 quater

Requisitos que debe cumplir el azúcar

El azúcar por el que se presente una oferta deberá tener las siguientes características:

a) ser azúcar blanco en cristal presentado a granel o en sacos grandes (800 kg o más) o en sacos de 50 kg;

b) producirse dentro de una cuota durante la campaña de comercialización en la que se presente la oferta, salvo el azúcar blanco retirado, trasladado o almacenado en régimen de intervención pública;

c) ser de calidad sana, cabal y comercial, con deslizamiento libre y humedad máxima del 0,06 %.

Artículo 57 quinquies

Presentación de ofertas

1. Las ofertas las presentarán los fabricantes de azúcar autorizados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), establecidos y registrados a efectos del IVA en la Comunidad.

2. Las ofertas se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a almacenarse el azúcar. Cuando la apertura del procedimiento de licitación se limite a uno o varios Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 ter, apartado 3, las ofertas se presentarán únicamente en esos Estados miembros.

3. Las ofertas podrán presentarse por vía electrónica, utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las ofertas presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) En todos los demás casos, las autoridades competentes exigirán una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (**), y en sus disposiciones de aplicación.

4. La oferta se considerará válida si se cumplen las siguientes condiciones:

a) indicación de una referencia al Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación y la fecha límite para el subperíodo de presentación de las ofertas;

b) indicación de los datos de identificación del licitador: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c) indicación de la cantidad que abarca la oferta;

d) indicación del importe de la ayuda ofrecida por día y tonelada en euros y céntimos;

e) constitución, por el licitador, de una garantía antes de que finalice el subperíodo de presentación de las ofertas, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 2220/85 y presentación de la prueba que lo acredita dentro de ese mismo período;

f) exclusión de condiciones de cualquier tipo incluidas por el licitador, con excepción de las referidas en el presente Reglamento y en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación;

g) presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la oferta.

5. Las ofertas no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas.

6. Se considerará que el fabricante de azúcar autorizado que presente una oferta conoce y acepta las disposiciones aplicables al procedimiento de licitación.

Artículo 57 sexies

Examen de las ofertas

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 57 quinquies, apartado 4, y adoptarán una decisión sobre su validez.

2. Las personas autorizadas para recibir y examinar las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.

3. En caso de que una oferta no se considere válida, las autoridades competentes del Estado miembro informarán de ello al licitador.

Artículo 57 septies

Notificación de las ofertas a la Comisión

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas.

2. Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 57 quinquies, apartado 4, letra b).

3. Las notificaciones se realizarán por vía electrónica, utilizando el método indicado por la Comisión a los Estados miembros, en un plazo específico fijado por el Reglamento de la Comisión por el que se abre el procedimiento de licitación.

La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro del plazo contemplado en el apartado 3.

Artículo 57 octies

Decisión sobre la base de las ofertas

1. Basándose en las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 57 septies, apartado 3, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006:

a) no fijar un importe máximo de la ayuda, o

b) fijar un importe máximo de la ayuda.

2. Tratándose de las ofertas presentadas al nivel de la ayuda máxima, cuando sea aplicable el artículo 57 ter, apartado 4, letra d), la Comisión fijará un coeficiente aplicable a la adjudicación de las cantidades objeto de la licitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 57 quinquies, apartado 5, el licitador a quien se aplique ese coeficiente podrá decidir retirar su oferta.

3. La decisión relativa a la ayuda al almacenamiento privado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 57 nonies

Decisiones sobre las ofertas

1. Cuando se haya fijado un importe máximo de la ayuda de conformidad con el artículo 57 octies, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las ofertas notificadas con arreglo al artículo 57 septies que sean iguales o inferiores al importe máximo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 octies, apartado 2. Todas las demás ofertas serán desestimadas.

2. Cuando no se haya fijado un importe máximo, se desestimarán todas las ofertas.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre las ayudas a que hace referencia el artículo 57 octies, apartado 1, y notificarán a los licitadores el resultado de su participación en el plazo de tres días hábiles desde la publicación.

4. Los derechos y obligaciones del adjudicatario no podrán transferirse.

Artículo 57 decies

Información sobre el lugar de almacenamiento En el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación del Estado miembro, el adjudicatario facilitará a la autoridad competente de aquel:

a) la dirección del lugar o lugares de almacenamiento y, respecto de cada lugar de almacenamiento, la ubicación exacta de los silos o los lotes con las cantidades correspondientes;

b) una de las dos opciones siguientes:

i) la confirmación de que las cantidades objeto de la oferta se encuentran ya en el lugar de almacenamiento de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 57 duodecies, letra c),

ii) la fecha de entrada en almacén de cada uno de los lotes que no se encuentren aún almacenados y el espacio de tiempo necesario para el almacenamiento de la cantidad contractual de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 57 duodecies, letra c); el adjudicatario indicará la cantidad y la ubicación exacta de cada lote que entre en el lugar de almacenamiento.

Artículo 57 undecies

Especificación de los contratos y del período de almacenamiento

1. Una vez facilitada toda la información mencionada en el artículo 57 decies, la autoridad competente del Estado miembro notificará al adjudicatario que se ha proporcionado toda la información necesaria y que se considera que en ese momento se celebra el contrato.

2. El contrato deberá incluir las disposiciones del presente capítulo, las del Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación, las de la licitación y la información mencionada en el artículo 57 decies.

3. La fecha de celebración del contrato será aquella en que la autoridad competente del Estado miembro se lo notifique a la parte contratante de conformidad con el apartado 1.

4. Con respecto al azúcar que ya estuviese almacenada, el período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente al de celebración del contrato. En el caso del azúcar que no esté almacenado todavía, el período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente a aquel en que se haya almacenado toda la cantidad contractual.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 quaterdecies, el último día del período de almacenamiento contractual será el 31 de octubre de 2008.

Artículo 57 duodecies

Obligaciones de la parte contratante

Los contratos impondrán al menos las obligaciones siguientes a la parte contratante:

a) dar entrada en almacén y mantener almacenada durante el período de almacenamiento contractual la cantidad objeto del contrato, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen el mantenimiento de los requisitos que debe cumplir el azúcar mencionados en el artículo 57 quater, sin sustituir los productos almacenados ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento; no obstante, en circunstancias excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados;

b) conservar los documentos relativos al pesaje elaborados en el momento de la entrada en el lugar de almacenamiento;

c) hacer lo necesario para que los productos almacenados puedan identificarse individualmente y con facilidad; cada unidad almacenada de manera individual se marcará de modo que muestre el número de contrato, el producto y el peso;

d) permitir que la autoridad competente compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato.

Artículo 57 terdecies

Garantías

1. La garantía depositada según el artículo 57 quinquies, apartado 4, letra e), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, deberá permitir asegurar en particular:

a) que no se retira la oferta;

b) que se facilita la información mencionada en el artículo 57 decies para la celebración del contrato;

c) que se mantiene almacenada la cantidad contractual durante el período de almacenamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 57 duodecies.

2. Cuando una oferta no se considere válida, no se seleccione o se retire con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 octies, apartado 2, la garantía se liberará inmediatamente.

3. Deberá liberarse la garantía de las cantidades con respecto a las cuales se hayan cumplido las obligaciones que establece el artículo 57 sexdecies, apartado 2.

Artículo 57 quaterdecies

Reducción de la duración de los contratos

Según la evolución del mercado del azúcar, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, podrá permitir que la parte contratante disponga del azúcar objeto del contrato antes de que concluya el período de almacenamiento contractual.

Artículo 57 quindecies

Anticipos

Después de 60 días de almacenamiento y a petición de la parte contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda siempre y cuando aquella deposite una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %. En tal caso, la garantía contemplada en el artículo 57 terdecies se liberará.

El importe del anticipo no podrá sobrepasar el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de tres meses. La garantía mencionada en el párrafo primero se liberará en cuanto se haya abonado el saldo de la ayuda.

Artículo 57 sexdecies

Pago de la ayuda

1. La ayuda o, cuando se haya concedido un anticipo en virtud el artículo 57 quindecies, el saldo de la ayuda se abonará sobre la base de una solicitud de pago y únicamente cuando se hayan cumplido las obligaciones contractuales. El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar, una vez efectuada la comprobación final, en un plazo de 120 días a partir del de presentación de la solicitud del pago de la ayuda.

2. Se considerará que los requisitos relativos a la cantidad contractual se han cumplido únicamente cuando se compruebe la cantidad según lo dispuesto en el artículo 57 septdecies, apartado 5. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la cantidad contractual se consideran cumplidos sobre la base de un margen de tolerancia que no podrá superar el 1 % de la cantidad contractual.

En caso de que la cantidad realmente almacenada durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad objeto del contrato, habida cuenta del posible margen de tolerancia, pero no inferior al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad realmente almacenada se reducirá a la mitad.

Si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuese inferior al 80 % de la cantidad objeto del contrato, no se abonará ayuda alguna.

Artículo 57 septdecies

Comprobaciones

1. Dentro de los 30 días siguientes a la celebración del contrato, el organismo competente del Estado miembro realizará una comprobación inicial y, en particular:

a) señalará los silos o lotes de almacenamiento;

b) comprobará el peso de los productos almacenados sobre la base de los documentos de pesaje, de la contabilidad de existencias y financiera y, cuando sea posible, mediante una comprobación física consistente en el pesaje de una muestra; la muestra en cuestión deberá ser representativa y corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total;

c) tomará una muestra representativa de la cantidad contractual, que se analizará a la mayor brevedad posible para garantizar que el azúcar se ajusta a los requisitos mencionados en el artículo 57 quater.

2. En caso de que el análisis confirme que el azúcar no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 57 quater, se rechazará toda la cantidad objeto del contrato y se ejecutará la garantía mencionada en el artículo 57 quinquies, apartado 4, letra e).

3. El plazo previsto en el apartado 1, párrafo primero, podrá ampliarse 15 días más por razones debidamente justificadas por el Estado miembro.

4. El organismo encargado de realizar las comprobaciones:

a) bien precintará los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores en el momento de la comprobación inicial;

b) bien realizará una comprobación sin previo aviso para garantizar que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento; la comprobación se basará en la contabilidad de existencias y financiera y, cuando sea posible, en una comprobación física consistente en el pesaje de una muestra; la muestra en cuestión deberá ser representativa y corresponderá al menos al 5 % de la cantidad total.

5. Durante el último mes del período de almacenamiento, el organismo encargado de las comprobaciones llevará a cabo una comprobación final para cerciorarse de que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento, para lo cual realizará una comprobación sin previo aviso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, letra b).

6. En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las cantidades de los productos de un mismo contrato sometidos a comprobación, la verificación se efectuará sobre una muestra más amplia que determinará el organismo responsable de las comprobaciones.

Artículo 57 octodecies

Informes sobre las comprobaciones

Las comprobaciones efectuadas en virtud del artículo 57 septdecies deberán ser objeto de un informe en el que se indiquen:

a) la fecha y la hora del comienzo de la comprobación;

b) su duración;

c) las operaciones realizadas facilitando, en particular, los datos y referencias de los documentos y productos examinados;

d) los resultados y conclusiones.

El informe de control deberá ir firmado por el inspector responsable y refrendado por la parte contratante o, en su caso, el responsable del almacenamiento, y deberá figurar en el expediente de pago.

Artículo 57 novodecies

Sanciones

1. Cuando se compruebe que un documento presentado por un licitador para la atribución de los derechos derivados del presente capítulo facilita información errónea y cuando esta sea decisiva para la atribución de esos derechos, las autoridades competentes del Estado miembro deberán excluir al licitador de participar en el procedimiento de licitación para la concesión de ayuda al almacenamiento privado de azúcar, por un período de un año a partir de la fecha en que se produzca una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

2. No obstante, el apartado 1 no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes, que la situación contemplada en el apartado 1 no es producto de negligencia grave por su parte o que constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1. La Comisión pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros.

Artículo 57 vicies

Comunicación a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar por las que se hayan aceptado ofertas de conformidad con el artículo 57 nonies, apartado 1, y:

a) con respecto a las cuales no se haya celebrado ningún contrato posteriormente;

b) con respecto a las cuales se hayan celebrado contratos posteriormente, si bien se han tenido que cancelar por incumplimiento de las obligaciones contractuales;

c) que se eximan del cumplimiento de las obligaciones contractuales como consecuencia de una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 57 quaterdecies.

Las notificaciones mencionadas en el párrafo primero indicarán el subperíodo del procedimiento de licitación de que se trate y se realizarán a la mayor brevedad posible y no más tarde del décimo día del mes siguiente al mes en cuestión.

La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.

___________

(*) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(**) DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.».

11) El anexo pasa a ser el anexo I y se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

12) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2, letras b) a d), y los puntos 7 y 12 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO I

Cantidades por Estados miembros mencionadas en el artículo 23, apartado 3, para la campaña de comercialización 2007/08

(toneladas)

Estado miembro Cantidades

Bélgica 31 615

Bulgaria 170

República Checa 13 346

Dinamarca 16 213

Alemania 130 985

Grecia 5 687

España 31 790

Francia (metropolitana) 130 447

Francia (departamentos de ultramar) 17 208 Italia 27 012

Lituania 4 013

Hungría 10 699

Países Bajos 33 376

Austria 14 541

Polonia 63 513

Portugal (continente) 537

Portugal (Azores) 357

Rumanía 3 912

Eslovaquia 5 278

Finlandia 3 225

Suecia 12 306

Reino Unido 43 769»

ANEXO II

«ANEXO II

Condiciones de compra de remolacha a que se refiere el artículo 16 bis

PUNTO I

A los efectos del presente anexo se entiende por “las partes contratantes” de un contrato de suministro:

a) la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo “el fabricante”;

b) el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo “el vendedor”.

PUNTO II

1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2. El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO III

1. Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el artículo 50, apartado 3, letra a), y, si procede, en el artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En el caso de las cantidades indicadas en el artículo 50, apartado 3, letra a), esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 49, apartado 1.

2. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3. En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en la letra del artículo 50, apartado 3, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de esa letra, se considerarán suministros en la acepción del artículo 50, apartado 3, letra a), hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4. En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, letra a), estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, letra a).

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1. El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2. Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO V

1. El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3. El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4. No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO VI

1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VII

1. El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VIII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a) en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b) por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c) por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.

PUNTO IX

1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c) la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;

d) el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.

2. Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

1. El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO XI

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XII

1. El acuerdo interprofesional señalado en el anexo III, parte II, punto 11, del Reglamento (CE) no 1234/2007 tendrá una cláusula de arbitraje.

2. Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3. El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a) cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b) cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III.4;

c) el baremo de conversión indicado en el punto III.2;

d) cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e) un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f) la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g) el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h) indicaciones relativas a:

i) la parte de la pulpa contemplada en el punto IX.1.b),

ii) los gastos contemplados en el punto IX.1.c),

iii) la compensación contemplada en el punto IX.1.d);

iv)

i) la retirada de la pulpa por el vendedor;

j) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XIII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 25/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 6, 10, 21 y 23, AÑADE los arts. 14bis, 15bis, 16 bis, capítulo VIbis y el anexo II y SUSTITUYE el art. 1 y el anexo del Reglamento 952/2006, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81303).
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Importaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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