LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben eliminarse todas las ambigüedades respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a los traslados de residuos en caso de que un país, en su respuesta a la solicitud de la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 haya señalado que no prohibirá dichos traslados ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento.
(2) La Comisión ha recibido respuestas de Bosnia y Herzegovina, Irán y Togo a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Costa de Marfil, Malasia, Moldova (2), Rusia y Ucrania. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (3) para tener todo ello en cuenta.
(3) El Gobierno de Liechtenstein ha señalado que debe considerarse que dicho país está sujeto a la Decisión de la OCDE. Por tanto, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, y Liechtenstein debe suprimirse del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1418/2007 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.».
2) El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión (DO L 188 de 16.7.2008, p. 7).
(2) Se utiliza la forma abreviada «Moldova» para designar a la República de Moldova.
(3) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.
ANEXO
Nota: El artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 es aplicable a las columnas c) y d) del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.
1) En el texto que precede a la información sobre los países, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable;».
2) Tras la rúbrica «Benín» se inserta la siguiente rúbrica:
«Bosnia y Herzegovina
a) b) B3020 c) Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006». d)
3) Tras la rúbrica «Costa Rica» se inserta la siguiente rúbrica:
«Costa de Marfil (República de Costa de Marfil) a) b) c) d)
De B1010:
todos los demás residuos
De B1010
— Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)
B1020 – B2120
B2130
B3010 – B3020
De B3030
todos los demás residuos
De B3030
— Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras
no naturales
— Ropa usada y otros artículos textiles usados
— Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos
usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles
B3035 – B3130
B3140
B4010 – B4030
GB040 7112
2620 30
2620 90
a) b) c) d)
GC010
GC020
GC030 ex 8908 00
GC050
GE020 ex 7001
ex 7019 39
GF010
GG030 ex 2621
GG040 ex 2621
GH013 3915 30
ex 3904 10-40
GN010 ex 0502 00
GN020 ex 0503 00
GN030 ex 0505 90».
4) Se suprime la rúbrica «Liechtenstein».
5) Tras la rúbrica «Indonesia» se inserta la siguiente rúbrica:
«Irán (República Islámica de Irán)
a) b) c) d)
B1010 – B1090
De B1100:
— Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:
— Matas del proceso de galvanización en discontinuo (>92 % Zn)
— Espumados de cinc
— Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de sal
— Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la
fundición del cobre
— Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados
a una refinación posterior
— Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño
De B1100:
— Peltre de cinc duro
— Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:
— Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)
— Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)
— Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)
a) b) c) d)
B1115
B1120 – B1150
B1160 – B1210
B1220 – B2010
B2020 – B2130
B3010 – B3020
B3030 – B3040
De B3050:
— Desechos de corcho: corcho triturado,granulado o molido
De B3050:
— Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados
en troncos, briquetas, bolas o formas similares
B3060 – B3070
B3080
B3090 – B3130
B3140
B4010 – B4030
GB040 7112
2620 30
2620 90
GC010
GC020
GC030 ex 8908 00
GC050
GE020 ex 7001
ex 7019 39
GF010
GG030 ex 2621
GG040 ex 2621
GH013 3915 30
ex 3904 10-40
GN010 ex 0502 00
GN020 ex 0503 00
GN030 ex 0505 90».
6) Tras la rúbrica «Tailandia» se inserta la siguiente rúbrica:
«Togo (República Togolesa)
a) b) c) d)
De B3010:
— Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:
— Polipropileno
— Tereftalato de polietileno
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».
7) Tras la rúbrica «Túnez» se inserta la siguiente rúbrica:
«Ucrania
a) b) c) d)
B2020
B3010; B3020
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».
8) Se suprime la rúbrica «Costa de Marfil».
9) La rúbrica «Malasia» se sustituye por el texto siguiente:
«Malasia
a) b) c) d)
De B1010:
— Chatarra de níquel
— Chatarra de cinc
— Chatarra de tungsteno
— Chatarra de tantalio
— Chatarra de magnesio
— Desechos de titanio
— Desechos de manganeso
— Desechos de germanio
— Desechos de vanadio
— Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio
— Desechos de tierras raras
— Desechos de cromo
De B1010:
— Chatarra de molibdeno
— Desechos de cobalto
— Desechos de bismuto
— Desechos de circonio
— Desechos de torio
De B1010
— Metales preciosos (oro, plata,el grupo del platino, pero no el mercurio)
— Chatarra de hierro y acero
— Chatarra de cobre
— Chatarra de aluminio
— Chatarra de estaño
a) b) c) d)
B1020 – B1090
De B1100:
Todos los demás residuos
De B1100:
— Peltre de cinc duro
— Residuos procedentes del desespumado de cinc
B1115
B1120 – B1140
B1150
B1160 – B1190
B1200; B1210
B1220 – B1240
B1250 – B2030
De B2040:
— Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración
de gases de combustión
— Escorias de la producción de cobre,químicamente estabilizadas,
con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas
de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo
DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción
y para aplicaciones como abrasivos
De B2040:
todos los demás residuos
B2060
B2070; B2080
B2090
B2100
B2110 – B2130
B3010
B3020 – B3035
B3040
a) b) c) d)
De B3050:
— Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas,
bolas o formas similares
De B3050:
— Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido
De B3060:
— Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados,
estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso,
no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente
la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 2302 20 100/900)
— Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados,
desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada),
tratados con ácido o desgelatinizados
— Cáscara, películas y demás desechos de cacao
— Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión
de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales
e internacionales para el consumo humano o animal
De B3060:
— Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados,
estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados
como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría
(únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos
en 2302 20 100/900)
— Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión
de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales
e internacionales para el consumo humano o animal
B3065 – B3140
B4010
B4020
B4030
GB040 7112
2620 30
2620 90
GC010
GC020
GC030 ex 8908 00
GC050
GE020 ex 7001
ex 7019 39
GF010
GG030 ex 2621
a) b) c) d)
GG040 ex 2621
GH013 3915 30
ex 3904 10-40
GN010 ex 0502 00 GN010 ex 0502 00
GN020 ex 0503 00 GN020 ex 0503 00
GN030 ex 0505 90 GN030 ex 0505 90».
10) La rúbrica «Moldova» se sustituye por el texto siguiente:
«Moldova (República de Moldova)
a) b) c) d)
B1010
B2020
De B3020:
todos los demás residuos
De B3020:
— Papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado
— Otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta
química blanqueada, sin colorear en la masa
— Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica
(por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento
(CE) no 1013/2006».
11) La rúbrica «Federación de Rusia» se sustituye por el texto siguiente:
«Rusia (Federación de Rusia)
a) b) c) d)
B1010 – B2120
B2130
B3010 – B3030
B3035; B3040
B3050 – B3070
B3080
a) b) c) d)
B3090
B3100
B3110 – B3130
B3140
B4010 – B4030
GB040 7112
2620 30
2620 90
GC010
GC020
GC030 ex 8908 00
GC050
GE020 ex 7001 GE020 ex 7019 39
GF010
GG030 ex 2621
GG040 ex 2621
GH013 3915 30
ex 3904 10-40
GN010 ex 0502 00
GN020 ex 0503 00
GN030 ex 0505 90.».
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