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Documento DOUE-L-2008-81617

Reglamento (CE) nº 775/2008 de la Comisión, de 4 de agosto de 2008, por el que se fijan límites máximos de residuos para el aditivo para piensos cantaxantina, además de los requisitos establecidos por la Directiva 2003/7/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 5 de agosto de 2008, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, la tercera frase de su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso del aditivo para piensos cantaxantina, las condiciones de autorización con determinadas categorías de animales figuran en la Directiva 2003/7/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por la que se modifican las condiciones para la autorización de la cantaxantina en los piensos conforme a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). Para las categorías cubiertas por la Directiva 2003/7/CE, dicha Directiva sustituyó las condiciones de autorización previstas en el Reglamento (CE) no 2316/98 de la Comisión (3). Este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(2) A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad) adoptó un dictamen el 14 de junio de 2007 sobre límites máximos de residuos (LMR) para la cantaxantina en productos alimenticios de origen animal (4). Para respetar la dosis diaria admisible de cantaxantina, la Autoridad propuso establecer LMR para esa sustancia según los valores que figuran en dicho dictamen.

(3) Por consiguiente, deberían establecerse LMR para la cantaxantina como aditivo alimentario además de las condiciones existentes de autorización de este aditivo.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la cantaxantina, además de las condiciones de autorización estipuladas por la Directiva 2003/7/CE, se aplicarán los límites máximos de residuos que se recogen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2) DO L 22 de 25.1.2003, p. 28.

(3) DO L 289 de 28.10.1998, p. 4.

(4) Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales sobre los límites máximos de residuos para la cantaxantina en productos alimenticios procedentes de animales alimentados con cantaxantina utilizada como aditivo alimentario. The EFSA Journal (2007) 507, pp. 1-19.

ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/2008
  • Fecha de publicación: 05/08/2008
  • Fecha de derogación: 30/05/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Aves de corral
  • Pesca
  • Piensos
  • Residuos

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