LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales.
(2) La caquexia crónica es una EET que afecta a los cérvidos y que está muy extendida en Norteamérica, pero de la cual no se ha notificado ningún caso en la Comunidad hasta la fecha.
(3) La Decisión 2007/182/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos (2), se adoptó a raíz de un dictamen publicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el que recomendaba llevar a cabo una vigilancia selectiva de los cérvidos en la Comunidad.
(4) La Decisión 2007/182/CE establece normas para la realización de un estudio, de conformidad con determinados requisitos mínimos, destinado a detectar la presencia de caquexia crónica en los cérvidos. Establece que los Estados miembros deben completar dicho estudio, a más tardar, cuando finalice la temporada de caza de 2007.
(5) Sobre la base de los informes anuales preliminares que la Comisión ha recibido hasta la fecha de los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2007/182/CE, parece que algunos Estados miembros no han tenido tiempo suficiente para obtener el número de muestras requerido en dicha Decisión.
(6) A fin de permitir una evaluación estadísticamente sólida de los datos del estudio por la EFSA, es necesario que los Estados miembros en cuestión dispongan de más tiempo para alcanzar los objetivos establecidos en la Decisión 2007/182/CE. Por consiguiente, conviene prorrogar la fecha para completar el estudio por un período adicional de un año.
(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/182/CE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/182/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 2, el año «2007» se sustituye por «2008».
2) En el anexo IV, punto 2, se añade el párrafo siguiente:
«El informe de 2008 incluirá los resultados de la temporada de caza de 2008, aun cuando algunas muestras se hayan tomado en 2009.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 571/2008 de la Comisión (DO L 161 de 20.6.2008, p. 4).
(2) DO L 84 de 24.3.2007, p. 37.
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