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Documento DOUE-L-2008-81675

Reglamento (CE) nº 811/2008 de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 14 de agosto de 2008, páginas 17 a 39 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81675

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, Previa consulta al Grupo de revisión científica,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 del Consejo, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2) En el Reglamento (CE) no 1037/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.

(3) A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes:

— Falco cherrug desde Armenia, Bahréin, Iraq, Mauritania y Tayikistán; Ovis vignei bocharensis desde Uzbekistán, — Odobenus rosmarus desde Groenlandia,

— Accipiter erythropus, Aquila rapax, Gyps africanus, Lophaetus occipitalis y Poicephalus gulielmi desde Guinea,

— Hieraaetus ayresii, Hieraaetus spilogaster, Polemaetus bellicosus, Falco chicquera, Varanus ornatus (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde) y Calabaria reinhardtii (especímenes silvestres) desde Togo,

— Agapornis pullarius y Poicephalus robustus desde Costa de Marfil,

— Stephanoaetus coronatus desde Costa de Marfil y Togo,

— Pyrrhura caeruleiceps desde Colombia; Pyrrhura pfrimeri desde Brasil,

— Brookesia decaryi, Uroplatus ebenaui, Uroplatus fimbriatus, Uroplatus guentheri, Uroplatus henkeli, Uroplatus lineatus, Uroplatus malama, Uroplatus phantasticus, Uroplatus pietschmanni, Uroplatus sikorae, Euphorbia ankarensis, Euphorbia berorohae, Euphorbia bongolavensis, Euphorbia duranii, Euphorbia fiananantsoae, Euphorbia iharanae, Euphorbia labatii, Euphorbia lophogona, Euphorbia neohumbertii, Euphorbia pachypodoides, Euphorbia razafindratsirae, Euphorbia suzannae-manieri y Euphorbia waringiae desde Madagascar,

— Varanus niloticus y Kinixys homeana (especímenes silvestres desde Togo y de granja de cría o engorde desde Benin) desde Benin y Togo,

— Python regius, Geochelone sulcata (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde) y Pandinus imperator (especímenes de granja de cría o engorde) desde Benin,

— Cuora amboinensis, Malayemys subtrijuga, Notochelys platynota, Amyda cartilaginea, Cheilinus undulatus, Hippocampus kelloggi y Seriatopora stellata desde Indonesia,

— Peltocephalus dumerilianus desde Guyana,

— Chitra chitra desde Malasia; Cryptophyllobates azureiventris, Dendrobates variabilis y Dendrobates ventrimaculatus desde Perú,

— Hippocampus kuda de Indonesia y Vietnam,

____________________________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 318/2008 de la Comisión (DO L 95 de 8.4.2008, p. 3).

(2) DO L 166 de 19.6.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 100/2008 de la Comisión (DO L 31 de 5.2.2008, p. 3).

(3) DO L 238 de 11.9.2007, p. 3.

— Ornithoptera urvillianus (especímenes de granja de cría o engorde), Ornithoptera victoriae (especímenes de granja de cría o engorde), Tridacna gigas y Heliopora coerulea desde Islas Salomón,

— Tridacna derasa desde Vietnam; Tridacna rosewateri desde Mozambique,

— Plerogyra simplex, Hydnophora rigida, Blastomussa wellsi y Trachyphyllia geoffroyi desde Fiyi,

— Plerogyra sinuosa, Favites halicora, Acanthastrea spp., Cynarina lacrymalis y Scolymia vitiensis desde Tonga,

— Cycadaceae spp., Stangeriaceae spp. y Zamiaceae spp. desde Madagascar, Mozambique y Vietnam.

(4) Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.

(5) La Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) modificó en su decimocuarta sesión las referencias de la nomenclatura y reordenó las listas de especies animales en los apéndices de la Convención CITES de forma que los órdenes, familias y géneros se presenten por orden alfabético. Por ello, las especies que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1037/2007 deben renombrarse y reordenarse.

(6) Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento (CE) no 1037/2007.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1037/2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLAS OMITIDAS DE PÁGINAS 19 A 39

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/08/2008
  • Fecha de publicación: 14/08/2008
  • Fecha de derogación: 21/05/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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