LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión (2), los desnaturalizantes que se emplean en cada Estado miembro para la desnaturalización completa del alcohol con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE son los que figuran en el anexo de ese mismo Reglamento.
(2) El artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE dispone que los Estados miembros eximan del impuesto especial al alcohol que haya sido totalmente desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de cualquier Estado miembro, siempre que tales disposiciones hayan sido debidamente notificadas y aceptadas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de ese mismo artículo.
(3) El 11 de septiembre de 2007, Grecia comunicó algunos cambios en sus procedimientos de desnaturalización autorizados mediante el Reglamento (CE) no 3199/93.
(4) La Comisión transmitió esa comunicación a los demás Estados miembros el 27 de septiembre de 2007.
(5) Habida cuenta de que ni la Comisión ni ningún Estado miembro ha solicitado que el asunto se plantee en el Consejo en el plazo fijado, se considera que, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, el Consejo ha autorizado los cambios de los procedimientos de desnaturalización notificados por Grecia, los cuales surtirán efecto desde el 27 de noviembre de 2007.
(6) Procede modificar el Reglamento (CE) no 3199/93 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado referente a Grecia que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se sustituye por el texto siguiente:
«Grecia
Alcohol etílico de baja calidad (cabeza y cola de destilación) con un grado alcohólico no inferior al 93 % ni superior al 96 % vol, al que se añaden las sustancias siguientes por hectolitro de alcohol hidratado del 93 % vol:
— Metanol: 2 litros.
— Esencia de trementina: 1 litro.
— Petróleo lampante: 0,50 litros.
— Azul de metileno: 0,40 gramos.
El producto final, a una temperatura de 20 °C, deberá alcanzar, en su estado natural, 93 % vol.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.
(2) DO L 288 de 23.11.1993, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 67/2008 (DO L 23 de 26.1.2008, p. 13).
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