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Documento DOUE-L-2008-81811

Reglamento (CE) nº 868/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 237, de 4 de septiembre de 2008, páginas 18 a 69 (52 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81811

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los datos contables a que se refiere el artículo 7 del Reglamento no 79/65/CEE recogidos por medio de la ficha de explotación creada para determinar de manera fidedigna las rentas en las explotaciones agrícolas deben ser idénticos en cuanto a su naturaleza, a su definición y a la forma de presentación, sean cuales sean las explotaciones contables observadas. Por motivos de simplificación y legibilidad de los datos, es preciso disponer que consten en esa ficha individual la información y los pormenores complementarios específicos necesarios para el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas seleccionadas conforme al artículo 11 de ese mismo Reglamento. En ese caso, procede que la ficha de explotación sea considerada también la ficha de explotación especial contemplada en el artículo 12, apartado 1.

(2) El Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas (2), establece las normas de recopilación de los datos contables.

(3) Los datos recogidos mediante la ficha de explotación deben tener en cuenta la experiencia adquirida desde la creación de la red y la evolución de la política agrícola común y corresponder a las definiciones que figuran en los Reglamentos pertinentes y, en particular, en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (3), el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5), el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (6), en lo relativo a las zonas que pueden causar derecho a ayuda de los Fondos Estructurales, y el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (7).

(4) Así pues, es necesario adaptar el Reglamento (CEE) no 2237/77 en función de la evolución de la política agrícola común, la naturaleza de la información necesaria para analizar los datos y las técnicas de comunicación de datos que se ha producido desde la adopción de ese Reglamento. En aras de la claridad y la racionalidad, procede sustituir dicho Reglamento.

(5) Las fichas de explotación, debidamente cumplimentadas, deben ser comunicadas a la Comisión por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento no 79/65/CEE. A ese respecto, resulta conveniente disponer que el órgano de enlace pueda transmitir directamente a la Comisión la información por mediación del sistema informático establecido por la Comisión y que ese sistema permita el intercambio electrónico de la información sobre la base de modelos a los que el órgano de enlace pueda acceder por ese sistema.

Procede disponer también que la Comisión informe a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático a través del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

__________________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2) DO L 263 de 17.10.1977, p. 1.

(3) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento que será sustituido por el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1) a partir del 1 de enero de 2009.

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(6) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(7) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fichas de explotación y datos contables

1. En el anexo I del presente Reglamento se establecen la naturaleza y la forma de presentación de los datos contables necesarios para efectuar el registro anual de las rentas en las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de estas explotaciones conforme a los capítulos II y III del Reglamento no 79/65/CEE.

2. En el anexo II figuran las definiciones e instrucciones correspondientes a los datos indicados en el apartado 1.

Artículo 2

Comunicaciones a la Comisión

1. Las fichas de explotación y los datos contemplados en el artículo 1 serán enviados a la Comisión por el órgano de enlace a que se refiere el artículo 6 del Reglamento no 79/65/CEE mediante el sistema informático que la Comisión implantará y pondrá a disposición de los Estados miembros para el intercambio electrónico de la información.

2. Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático indicado en el apartado 1 a través del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

La forma y el contenido de la ficha de explotación se determinarán sobre la base de un modelo y las instrucciones necesarias para elaborarlo. La Comisión adaptará y actualizará este modelo mediante el sistema informático, previa información del Comité señalado en el párrafo primero.

Artículo 3

Derogación

Se deroga el Reglamento (CEE) no 2237/77.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el ejercicio contable 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

ESQUEMA DE LA FICHA DE EXPLOTACIÓN

Para cumplimentar cada rúbrica y columna de los cuadros del presente anexo es necesario remitirse a las definiciones e instrucciones que figuran en el anexo II. Los números que figuran en las columnas de los cuadros son los números de orden de los datos en los soportes informativos. Dichos números de orden se indican sistemáticamente, incluso en el caso de partidas que nunca se cumplimentan (por ejemplo, en el cuadro K, el espacio de columna correspondiente al producto 162, «Leche de vaca»). Los números no asignados están disponibles para su posterior utilización y deben rellenarse con la cifra 0.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 20 A 26

ANEXO II

DEFINICIONES E INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA FICHA DE EXPLOTACIÓN

I. DEFINICIONES E INSTRUCCIONES GENERALES

a) Los datos de la ficha de explotación deberán corresponder a una sola explotación agrícola y a un solo ejercicio contable de 12 meses consecutivos.

b) Los datos de la ficha de explotación se referirán exclusivamente a la explotación agrícola; tendrán relación con las actividades de la explotación propiamente dicha y, en su caso, con las actividades forestales y turísticas ligadas a ella.

Todo lo que se relacione con actividades ajenas a la explotación del empresario o de su familia, o con cualquier tipo de pensión, herencia, cuentas bancarias privadas, bienes ajenos a la explotación agrícola, impuestos personales, seguros privados, etc., no se tendrá en cuenta para la elaboración de la ficha de explotación.

Cuando los medios de producción de la explotación (mano de obra, incluida la mano de obra no asalariada, maquinaria o equipos) se utilicen para la producción de inmovilizado (construcción o gran reparación de maquinaria, construcción o grandes reparaciones, incluso demolición, de edificios, plantación o tala de árboles frutales), los gastos correspondientes, o una valoración de estos, no se incluirán en los costes corrientes de la explotación. En todos los casos, el coste de la mano de obra y las horas de trabajo para la producción de inmovilizado se excluirán, respectivamente, de los costes y de los datos relativos a la mano de obra. Excepcionalmente, si no fuere posible determinar por separado los importes de determinados costes de producción de inmovilizado, distintos de los costes de mano de obra (por ejemplo, utilización del tractor de la explotación), y si esos importes se incluyen en los costes corrientes, el valor estimado del conjunto de los costes de producción de inmovilizado se indicará en la rubrica 181 («Otros productos e ingresos»).

En todos los casos, el valor de la producción de inmovilizado deberá evaluarse a su coste (incluido el valor del trabajo de la mano de obra asalariada y no asalariada) y deberá añadirse al valor del inmovilizado que figure en las rúbricas 94 a 101.

c) Los datos de la ficha de explotación procederán de una contabilidad que incluya asientos sistemáticos y regulares durante el ejercicio contable.

d) Los datos contables en valor monetario se expresarán:

— ya sea sin el IVA,

— ya sea con el IVA en las condiciones mencionadas más adelante (véanse las rúbricas 107 a 111).

e) Los datos contables en valor monetario se expresarán excluyendo las primas y subvenciones. Por «prima» y «subvención » se entiende cualquier ayuda directa concedida con cargo a fondos públicos y que haya dado lugar a un ingreso específico (véanse las rúbricas 112 a 118).

f) En relación con las primas y subvenciones:

— En el cuadro G, se consignarán las primas y subvenciones recibidas en el ejercicio contable, incluidas las recibidas por inversiones efectuadas en ejercicios anteriores.

— En el cuadro J, se consignarán:

— todos los pagos directos referidos a productos, superficies o animales correspondientes al ejercicio contable en curso, aun cuando todavía no se hayan percibido, — en relación con los pagos de desarrollo rural, solo los importes recibidos en el ejercicio contable.

— En el cuadro M, se consignarán los pagos directos consignados referidos a superficies o animales presentes en el ejercicio contable en curso, aun cuando todavía no se hayan percibido.

g) Los datos de la ficha de explotación deberán indicarse en las unidades y con el grado de precisión siguientes:

— valores: valores expresados en euros o en moneda nacional, sin decimales; no obstante, en el caso de aquellas monedas nacionales cuya unidad tenga un valor relativamente bajo en comparación con el euro, el órgano de enlace del Estado miembro de que se trate y los funcionarios de la Comisión responsables de la gestión de la Red de Información Contable Agrícola podrán acordar que los valores se expresen en centenas o miles de unidades de la moneda nacional,

— cantidades físicas: en quintales (q = 100 kg), salvo en lo que se refiere a los huevos, que se indicarán en millares, y al vino y productos similares, que se expresarán en hectolitros, — superficies: en áreas, excepto en el caso de las Hongos, en que se expresarán en m2 de superficie total cultivada, — número medio de animales: se expresará con un decimal, salvo en lo que se refiere a las aves de corral y conejos, que se indicarán en cabezas, y a las abejas, que se indicarán en número de colmenas ocupadas, — número de unidades de mano de obra: se expresará con dos decimales.

Las partidas fijas (véanse los cuadros A a J en el anexo I) en las que no haya nada que indicar se rellenarán con ceros.

En el caso de los productos que deben indicarse en el cuadro K, de las transacciones relativas a cuotas y demás derechos del cuadro L, de las ayudas directas del cuadro M y del desglose de las compras y ventas de animales que se facilita en el cuadro N, se rellenarán con ceros las partidas sobre las que no se proporcione información alguna.

II. DEFINICIONES E INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS DIFERENTES CONCEPTOS DE LA FICHA DE EXPLOTACIÓN

A. INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN

1. Número de la explotación

Se asignará un número a cada explotación contable cuando sea seleccionada por primera vez. La explotación conservará dicho número durante todo el tiempo en que participe en la red de información. Un número asignado con anterioridad no podrá atribuirse a otra explotación.

No obstante, cuando la explotación experimente un cambio fundamental, y, en particular, cuando se produzca una subdivisión en dos explotaciones distintas o una fusión con otra explotación, podrá ser considerada una explotación nueva y, en este caso, se le asignará un nuevo número. El cambio de la orientación técnico-económica de la explotación no requiere la atribución de un nuevo número. El número de explotación deberá modificarse cuando, de no efectuarse la pertinente modificación, se pueda llegar a confundir una explotación participante con otra (por ejemplo, cuando se creen nuevas subdivisiones regionales). En ese caso, deberá facilitarse a la Comisión una lista con las equivalencias entre los nuevos números y los anteriores.

El número de la explotación comprenderá tres grupos de indicaciones, a saber:

Número de orden 1 — Circunscripción: se asignará un número de código correspondiente a la lista de códigos que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 (1).

Número de orden 2: Subcircunscripción: Se asignará un número de código.

Las subcircunscripciones escogidas deberán basarse en el sistema común de clasificación de las regiones (Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas o NUTS), establecida por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en colaboración con los institutos de estadística nacionales.

Además, el Estado miembro interesado deberá remitir a la Comisión un cuadro en el que se indiquen las regiones NUTS a las que corresponde cada uno de los códigos de subcircunscripción utilizados, así como la región para la que se calculan valores específicos del margen bruto estándar.

Número de orden 3: Número de orden de la explotación.

2. Indicaciones sobre los registros informáticos Los datos correspondientes a los cinco primeros números de orden constituyen la etiqueta de una explotación y deben figurar al inicio de cada registro. El sexto dato corresponde al número de grupos de diez datos indivisibles.

3. Forma organizativa de la explotación

1. = Explotación individual (familiar): explotaciones en las que el resultado económico remunera el trabajo no asalariado y el capital propio del jefe de explotación y de su familia.

2. = Sociedad: explotaciones en las que el resultado económico remunera los factores de producción aportados por los socios, de los cuales por lo menos la mitad debe participar en el trabajo efectivo de la explotación en calidad de mano de obra no asalariada.

__________________________

(1) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5.

3. = Otras: explotaciones sin mano de obra no asalariada y otras explotaciones no clasificadas en las categorías 1 y 2.

4. Factores de muestreo y ponderación nacionales Número de orden 20: ponderación nacional de la explotación calculada por el Estado miembro. Los valores se expresarán en centenas.

Número de orden 21:

Número de orden 22:

5. Localización de la explotación

Se indicará el número de la unidad geográfica de base más apropiada (preferentemente el municipio) en que se encuentre la explotación.

Se enviará a la Comisión un mapa de esas unidades con sus números. Se pondrá en conocimiento de la Comisión todo cambio significativo de los límites de las unidades geográficas.

6. Clase de explotación

Número de orden 32 — Agricultura ecológica: deberá indicarse si en la explotación se aplican métodos ecológicos de producción, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91 y, en particular, en su artículo 6. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1. = no se aplican métodos ecológicos de producción en la explotación; 2. = se aplican exclusivamente métodos ecológicos de producción; 3. = la explotación está reconvirtiéndose a los métodos ecológicos de producción o aplica tanto métodos ecológicos de producción como otros métodos.

Número de orden 33: Código de clase de explotación, de conformidad con el anexo II de la Decisión 85/377/CE (1) de la Comisión, en el momento de la selección para el ejercicio contable de que se trate.

Número de orden 34: Código de clase de explotación, de conformidad con el anexo II de la Decisión 85/377/CE, sobre la base de los datos contables del ejercicio de que se trate.

Número de orden 35: Código de la clase de dimensión económica de la explotación, de conformidad con el anexo III de la Decisión 85/377/CE, en el momento de la selección para el ejercicio contable de que se trate.

Número de orden 36: Código de la clase de dimensión económica de la explotación, de conformidad con el anexo III de la Decisión 85/377/CE, sobre la base de los datos contables del ejercicio de que se trate.

7. Fechas de fin de ejercicio y de creación del soporte informativo Número de orden 37 — Fecha de final del ejercicio contable: por ejemplo, 30.6.2009 o 31.12.2009.

Número de orden 38 — Fecha de creación del soporte informativo: por ejemplo, 15.8.2010.

8. Zona desfavorecida

Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones de los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (2). Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación no está situada en una zona desfavorecida, en la acepción de los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) no 1257/1999.

__________________________

(1) DO L 220 de 7.8.1985, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

2. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona desfavorecida, en la acepción de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) no 1257/1999;

3. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona de montaña, en la acepción del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999.

4. = Las superficies son tan numerosas y tan pequeñas en este Estado miembro que la información no es relevante.

9. Otros datos sobre la explotación

Número de orden 40: SAU regada

Superficie agrícola útil, distinta de la de invernadero, regada durante el ejercicio mediante instalaciones fijas o móviles, sea cual sea el procedimiento utilizado (aspersión, inmersión).

Número de orden 41: Zona altimétrica

La zona altimétrica se indicará con el código correspondiente:

1. = la mayor parte de la explotación se encuentra a menos de 300 metros de altitud; 2. = la mayor parte de la explotación se encuentra entre 300 y 600 metros de altitud; 3. = la mayor parte de la explotación se encuentra a más de 600 metros de altitud; 4. = Datos no disponibles.

Número de orden 42 — Jornadas de pastoreo en pastizales de montaña u otros pastizales no comprendidos en la SAU: Número (entero) de jornadas de pastoreo por unidad de ganado (UG) por animales de la explotación en superficies no incluidas en la SAU.

La jornada de pastoreo por UG es una unidad equivalente a un día de pastoreo de una vaca lechera, de un animal de la especie bovina o de un caballo de más de dos años. Las jornadas de pastoreo de ganado vacuno y equino de menos de dos años y las de ganado caprino y ovino se convertirán en jornadas de pastoreo por UG mediante la aplicación de los coeficientes 0,5, 0,2 y 0,15, respectivamente.

Número de orden 43 — Superficie total cubierta: Expresada en áreas de superficie apta, en principio, para cultivos del tipo 5, es decir, cultivos 138, 141 y 156, así como cultivos 143, 285 y 157 del tipo 5.

Se entenderá por superficie «cubierta» los invernaderos, las cajoneras fijas y los túneles de plástico accesibles, quedando excluidos los túneles de plástico no accesibles, las campanas o cualquier otro tipo de cajonera portátil (véase la definición de los cultivos 138, 141 y 156 en el cuadro K).

Se entenderá por superficie «total» la superficie total «cubierta», independientemente del uso a que se destine (es decir, incluidos los caminos). En el caso de invernaderos de varios pisos, la superficie se contará una sola vez.

Número de orden 44 — Zona de los Fondos Estructurales: Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona a la que se aplican los artículos 5, 6 u 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

6. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona del objetivo de convergencia con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1083/2006 y, en particular, en su artículo 5.

7. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona del objetivo de competitividad regional y empleo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1083/2006 y, en particular, en su artículo 6.

8. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona que puede recibir ayuda transitoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Número de orden 45 — Zonas con limitaciones medioambientales: Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación no está situada en una zona que puede recibir ayudas de Natura 2000 o ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2. = La mayor parte de la superficie agrícola útil de la explotación está situada en una zona que puede recibir ayudas de Natura 2000 o ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

B. MODO DE TENENCIA DE LA SAU

Las superficies de explotaciones explotadas conjuntamente por dos o más socios se registrarán como superficies en propiedad, en arrendamiento o en aparcería, según el régimen existente entre los socios.

10. SAU en propiedad

Superficie agrícola útil (tierras de labrantío, praderas y pastizales permanentes, cultivos permanentes) de la que el agricultor es propietario, usufructuario o enfiteuta, o SAU explotada en condiciones similares, incluidas las tierras arrendadas a terceros, listas para sembrar (rúbrica 149).

11. SAU en arrendamiento

Superficie agrícola útil (tierras de labrantío, praderas y pastizales permanentes, cultivos permanentes) explotada por una persona distinta de su propietario, usufructuario o enfiteuta, mediante un contrato de arrendamiento de dicha superficie (el arrendamiento se paga en efectivo o en especie; en general, se fija por anticipado; normalmente no varía en función de los resultados de la explotación), o SAU explotada en condiciones similares.

La superficie en arrendamiento no incluye la superficie cuya cosecha se compre por adelantado. Los importes pagados por la compra de cosechas por adelantado se indicarán en el cuadro F en las rúbricas 65 a 67 («Piensos comprados»), cuando se trate de praderas o cultivos forrajeros y en la rúbrica 76 («Otros costes específicos de cultivo»), cuando se trate de cultivos comercializables (productos que habitualmente son objeto de comercialización). Los cultivos comercializables comprados compradas por adelantado se indicarán sin mencionar la superficie correspondiente (véanse las instrucciones relativas a la superficie en la columna 4 del cuadro K).

La superficie arrendada por un tiempo inferior a un año de manera ocasional y la producción de esta serán consideradas del mismo modo que la superficie cuya cosecha sea adquirida por adelantado.

12. SAU en aparcería

Superficie agrícola útil (tierras de labrantío, praderas y pastizales permanentes, cultivos permanentes) explotada en asociación por el cesionista y el aparcero sobre la base de un contrato de aparcería, o SAU explotada en condiciones similares.

C. MANO DE OBRA

Por «mano de obra» se entenderá el conjunto de personas que, durante el ejercicio contable, hayan estado ocupadas en los trabajos de la explotación agrícola (véase más abajo). No obstante, no se incluyen las personas que hayan participado en dichos trabajos por cuenta de otra persona o empresa (trabajos efectuados por empresas de trabajos agrícolas y cuyos costes figuren en la rúbrica 60 del cuadro F).

En caso de ayuda mutua entre explotaciones, cuando esta consista en un intercambio de trabajo, de tal modo que la ayuda recibida sea equivalente, en principio, a la ayuda prestada, deberán indicarse en la ficha de explotación el tiempo de trabajo prestado por la mano de obra de la explotación y, en su caso, los salarios correspondientes.

____________________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

En determinados casos, la ayuda recibida se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo, la ayuda recibida en forma de trabajo se compensa con la puesta a disposición de maquinaria). Cuando se trate de un intercambio limitado de prestaciones, no será necesario hacer ninguna mención en la ficha de explotación (en el ejemplo anterior, la ayuda recibida no figurará en la mano de obra; por el contrario, los costes de material incluirán los datos relativos a la puesta a disposición del material). En casos excepcionales en que esta forma de intercambio de prestaciones alcance cierta importancia, se procederá de uno de los modos siguientes:

a) si la ayuda recibida en forma de trabajo se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo, la puesta a disposición de maquinaria): el tiempo de trabajo recibido se hará constar como trabajo asalariado para la explotación (rúbricas 20 o 21, según se trate de mano de obra empleada en la explotación de forma regular o de forma no regular); el valor de la ayuda prestada se indicará a la vez como producción, bajo la rúbrica correspondiente (en este ejemplo, la rúbrica 177, «Trabajos para terceros, incluido el arrendamiento de material») y como gasto (en la rúbrica 59, «Salarios y cargas sociales»);

b) si la ayuda prestada en forma de trabajo se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo, puesta a disposición de maquinaria): no se tendrán en cuenta el tiempo de trabajo prestado ni, si los hubiera, los salarios correspondientes; el valor de la prestación recibida se indicará como medio de producción en la rúbrica correspondiente (en el presente ejemplo, la rúbrica 60, «Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria»).

Se distinguirán las categorías siguientes:

A. Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente Mano de obra no remunerada o que recibe una remuneración (en efectivo o en especie) inferior al importe normalmente pagado por la prestación realizada (esos pagos no deben figurar en los costes de la explotación) y que, durante el ejercicio contable, ha participado durante al menos una jornada completa por semana (excluidas las vacaciones normales) en los trabajos de la explotación agrícola.

El personal empleado de manera regular pero que, por razones particulares, solo haya estado ocupado en la explotación durante un período limitado del ejercicio deberá figurar (por el número de horas efectivamente prestadas) en el apartado correspondiente a la mano de obra ocupada regularmente.

Pueden darse los casos siguientes u otros similares:

a) condiciones especiales de producción en la explotación para las que no se ha requerido mano de obra durante todo el ejercicio: por ejemplo, explotaciones oleícolas o vitícolas y explotaciones especializadas en el engorde estacional de animales o la producción de frutas y hortalizas al aire libre;

b) ausencia del trabajo fuera del período de vacaciones normales, por ejemplo, servicio militar, baja por enfermedad, accidente, permiso de maternidad, permiso de larga duración, etc.;

c) alta o baja en la explotación;

d) paralización total del trabajo en la explotación debido a causas accidentales (inundaciones, incendios, etc.).

Se distinguirán las subcategorías siguientes:

13. Empresario/jefe de explotación

Persona que asume la responsabilidad jurídica y económica de la explotación y la gestión corriente de esta. En caso de aparcería, se indicará el aparcero como empresario/jefe de explotación.

14. Empresario/no jefe de explotación

Persona que asume la responsabilidad jurídica y económica de la explotación sin asumir su gestión corriente.

15. Jefe de explotación/no empresario

Persona que asume la gestión corriente de la explotación sin asumir la responsabilidad jurídica y económica.

16. Cónyuge (s) del (de los) empresario (s)

17. Otra mano de obra no asalariada ocupada regularmente Mano de obra no asalariada ocupada regularmente no comprendida en las rúbricas anteriores. También incluye a los capataces y subjefes de explotación que no sean responsables de la gestión de toda la explotación.

B.18. Mano de obra no asalariada ocasional y estacional Se indicará globalmente en esta rúbrica la mano de obra no asalariada que no haya trabajado regularmente en la explotación durante el ejercicio.

C. Mano de obra asalariada, ocupada regularmente Mano de obra remunerada normalmente (en efectivo o en especie) por sus prestaciones y que durante el ejercicio contable ha participado durante al menos una jornada completa por semana (excluidas las vacaciones normales) en los trabajos de la explotación.

Se distinguirán las subcategorías siguientes:

19. Jefe de explotación

Persona asalariada que asume la gestión corriente de la explotación.

20. Otros

Se indicará globalmente en esta rúbrica toda la mano de obra asalariada ocupada regularmente, salvo el jefe de explotación asalariado, incluidos los capataces y subjefes de explotación que no sean responsables de la gestión de toda la explotación.

D.21 Mano de obra asalariada ocasional y estacional Se indicará globalmente en esta rúbrica la mano de obra asalariada que no haya trabajado regularmente durante el ejercicio en la explotación (incluidos los trabajadores a destajo).

COLUMNAS DEL CUADRO C

Funciones desempeñadas (código) (columna 1, posiciones 51, 55, 59, 63 y 67) La función desempeñada se indicará mediante uno de estos códigos:

1. = Empresario/jefe de explotación.

2. = Empresario/no jefe de explotación.

3. = Jefe de explotación/no empresario.

Cuando la función la ejerzan varias personas (por ejemplo, dos hermanos, padre e hijo, etc.) se registrará a cada una de ellas por orden decreciente de responsabilidad y, a igual responsabilidad, por orden decreciente de edad. De este modo, los datos referidos a la persona que asuma la mayor responsabilidad se registrarán en las posiciones 51 a 54, los referidos a la persona siguiente, en las posiciones 55 a 58, etc.

Número de personas (columna 1, posiciones 71 y 74) Debe indicarse el número de cónyuges y el número de personas pertenecientes a la categoría «Otra mano de obra no asalariada, ocupada regularmente». En caso de que existan varios empresarios, el número de cónyuges puede ser superior a uno.

Año de nacimiento (columna 2)

Se indicará únicamente el año de nacimiento del empresario o empresarios y del jefe o jefes de explotación (categorías 13 a 15 y 19), mediante las dos últimas cifras del año correspondiente.

Mano de obra total: número de unidades de trabajo anuales (columna 3) La mano de obra ocupada regularmente debe convertirse en unidades de trabajo anuales. Una unidad de trabajo anual equivale a una persona empleada a tiempo completo en la explotación. Una persona nunca puede sobrepasar el equivalente a una unidad de trabajo anual, incluso cuando su tiempo de trabajo efectivo sea superior a la norma de la región y del tipo de explotación de que se trate. Las personas que no trabajen todo el año en la explotación constituyen una fracción de unidad anual. La unidad de trabajo anual de cada una de esas personas se obtiene dividiendo su tiempo efectivo de trabajo anual por el tiempo de trabajo anual normal de una persona a tiempo completo en la región de que se trate y en el mismo tipo de explotación.

En el caso de los trabajadores que no estén en condiciones de efectuar una prestación normal, el equivalente de unidad de trabajo anual se reducirá proporcionalmente a su capacidad.

Tiempo de trabajo anual (horas) (columna 4) El tiempo de trabajo se indicará en horas. Se trata únicamente del tiempo efectivamente dedicado a los trabajos de la explotación agrícola. En el caso de los trabajadores que no estén en condiciones de efectuar una prestación normal, el tiempo de trabajo anual se reducirá proporcionalmente a su capacidad.

El tiempo de trabajo de la mano de obra a destajo se determinará dividiendo el importe total pagado por las prestaciones y el salario horario de un obrero contratado a jornal.

Trabajos de la explotación agrícola

Los trabajos de la explotación agrícola comprenderán todos las tareas de organización, vigilancia y ejecución, de carácter manual y administrativo, efectuadas para asegurar el funcionamiento ordinario de la explotación, por ejemplo:

— organización y gestión financiera (compras y ventas de la explotación, contabilidad, etc.),

— labores agrícolas (labranza, siembra, cosecha, mantenimiento de las plantaciones, etc.),

— cría del ganado (preparación de los piensos, alimentación de los animales, ordeño, cuidado de los animales, etc.),

— preparación de productos para el mercado, almacenamiento y transformación en la explotación,

— trabajos de mantenimiento corriente de los edificios, máquinas, instalaciones, setos, zanjas, etc.,

— transporte propio de la explotación, siempre que sea efectuado por la mano de obra de la explotación,

— otras tareas directamente ligadas a la actividad de la explotación agrícola:

— labores de silvicultura en bosques pertenecientes a la explotación agrícola,

— trabajos correspondientes a actividades turísticas (mantenimiento de terrenos de acampada, de deporte o de esparcimiento, equitación, albergues rurales, etc.), siempre que sean accesorios y estén imbricados en la actividad de la explotación de tal manera que sea prácticamente imposible disociar la actividad turística de las actividades de la explotación agrícola propiamente dicha (en este caso, los ingresos y medios de producción relacionados con el turismo se incluirán en los productos (véase la rúbrica 179) y los medios de producción de la explotación, respectivamente),

— trabajos para terceros, siempre que sean ocasionales y se efectúen con el material de la explotación (la remuneración correspondiente se tendrá en cuenta en la producción de la explotación).

No se incluirán en los trabajos de la explotación:

— los trabajos de producción de inmovilizado (construcciones y grandes reparaciones de edificios o maquinaria, plantación de huertos frutales, demolición de edificios, tala de frutales, etc.), — los trabajos efectuados en el hogar del empresario o del jefe de explotación.

D. EFECTIVOS Y VALOR DE LOS ANIMALES

Se distinguen las categorías de animales siguientes:

22. ÉQUIDOS (de todas las edades)

Se incluyen los caballos de carreras y de silla, asnos, ganado mular, etc.

23. TERNEROS DE ENGORDE

Terneros de engorde, habitualmente sacrificados en torno a los seis meses de edad.

24. OTROS BOVINOS DE MENOS DE UN AÑO

25. BOVINOS MACHOS DE UN AÑO A MENOS DE DOS AÑOS

26. BOVINOS HEMBRAS DE UN AÑO A MENOS DE DOS AÑOS Se excluyen los bovinos hembras que hayan tenido al menos un parto.

27. BOVINOS MACHOS DE DOS AÑOS O MÁS

28. NOVILLAS DE CRÍA

Bovinos hembras de dos años o más que no hayan tenido todavía ningún parto y estén destinados a la reproducción.

29. NOVILLAS DE ENGORDE

Bovinos hembras de dos años o más que no hayan tenido todavía ningún parto y no estén destinados a la reproducción.

30. VACAS LECHERAS

Bovinos hembras que hayan tenido por lo menos un parto (comprendidos los de menos de dos años) utilizados exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos.

31. VACAS LECHERAS DE REPOSICIÓN

Vacas lecheras después de su última lactación (si esta información figura en los registros de la explotación).

32. OTRAS VACAS

1. Bovinos hembras que hayan tenido por lo menos un parto (incluidas las de menos de dos años) utilizados exclusiva o principalmente para la producción de terneros y cuya leche no se destine al consumo humano o a la transformación en productos lácteos.

2. Vacas de trabajo.

3. Vacas no lecheras de reposición (sean o no engordadas antes del sacrificio).

Las rúbricas 23 a 32 también incluyen las correspondientes categorías de búfalos y búfalas.

33. COLMENAS. INDICADAS EN NÚMERO DE COLMENAS OCUPADAS 34. CONEJOS, HEMBRAS DE CRÍA

35. a 37. (Sin asignar)

38. CAPRINOS, HEMBRAS DE CRÍA

39. OTROS CAPRINOS

Caprinos distintos de las hembras de cría.

40. OVEJAS

Ovinos hembras de un año o más destinados a la reproducción.

41. OTROS OVINOS

Ovinos de todas las edades a excepción de las ovejas.

42. (Sin asignar)

43. LECHONES

Lechones de un peso vivo de menos de 20 kilogramos.

44. CERDAS MADRES

Cerdas madres de 50 kilogramos o más, a excepción de las cerdas de reposición (véase la rúbrica 46, «Otros cerdos»).

45. CERDOS DE ENGORDE

Cerdos para engorde de un peso vivo de 20 kilogramos o más, a excepción de las cerdas y los verracos de reposición (véase la rúbrica 46, «Otros cerdos»).

46. OTROS CERDOS

Cerdos de un peso vivo de 20 kilogramos o más, con excepción de las cerdas madres (véase la rúbrica 44) y de los cerdos de engorde (véase la rúbrica 45).

47. POLLOS DE CARNE

Se excluyen las gallinas ponedoras y las de reposición. No se incluyen los pollitos.

48. GALLINAS PONEDORAS

Se incluyen las pollitas, las gallinas ponedoras y las gallinas de reposición. Las pollitas son las gallinas jóvenes que todavía no han comenzado la puesta. No se incluyen los pollitos.

49. OTRAS AVES DE CORRAL

Se incluyen los patos, pavos, ocas, pintadas y avestruces, así como las hembras de reproducción. No se incluyen los pollitos.

50. OTROS ANIMALES

Solo inventarios. Se incluyen los pollitos, conejos, excepto las hembras de cría, ciervos, bisontes y peces, así como los ponis y otros animales utilizados para el turismo rural. Se excluyen los productos de otros animales (véase la rúbrica 170 del cuadro K).

COLUMNAS DEL CUADRO D

Inventario inicial (columnas 1 y 2)

Número (columna 1)

Número de animales pertenecientes a la explotación al comienzo del ejercicio contable, tanto si están presentes en la explotación como momentáneamente ausentes de la misma en ese momento.

Valor (columna 2)

Valor de los animales pertenecientes a la explotación al comienzo del ejercicio contable, a precios corrientes.

Inventario final (columnas 3 y 4)

Número (columna 3)

Número de animales pertenecientes a la explotación al final del ejercicio contable, tanto si están presentes en la explotación como momentáneamente ausentes de la misma en ese momento.

Valor (columna 4)

Valor de los animales pertenecientes a la explotación al final del ejercicio contable, a precios corrientes.

Efectivo medio (columna 5)

El efectivo medio se indicará con un decimal, salvo en lo que se refiere a las aves de corral y los conejos, que se indicarán en números enteros. Cada unidad corresponde a la presencia de un animal en la explotación durante un ejercicio. Los animales se contabilizarán en proporción a la duración de su presencia en la explotación durante el ejercicio.

El efectivo medio se determinará ya sea mediante inventarios periódicos, ya sea con la ayuda de un registro de entradas y salidas. Comprenderá todos los animales presentes en la explotación, incluidos los criados o engordados bajo contrato (animales no pertenecientes a la explotación que se crían o engordan en ella en tales condiciones que dicha actividad constituye una mera prestación de servicios por parte del empresario, que no asume el riesgo económico normalmente vinculado a la cría o engorde de los animales) y los animales tomados o dados en régimen de pensión para el período del ejercicio durante el cual están presentes en la explotación.

E. COMPRAS Y VENTAS DE ANIMALES

Se distinguirán las categorías de animales siguientes:

51. Equinos

52. Vacuno

La rúbrica 52 también incluye las compras y ventas de búfalos.

53. (Sin asignar)

54. Ovinos

55. Caprinos

56. Porcinos

57. Aves de corral

Se incluyen asimismo los importes pagados por huevos para incubar y las compras y ventas de pollitos.

58. Otros animales

Se incluyen los conejos y las colmenas ocupadas.

COLUMNAS DEL CUADRO E

Compras de animales (columna 1)

Importe total de las compras de animales durante el ejercicio (comprendidos los costes de compra). No se deducirán del importe de dichas compras las primas y subvenciones correspondientes, que se indicarán en la rúbrica 116 (véanse las instrucciones relativas a dicha rúbrica).

Ventas de animales (columna 2)

Importe total de las ventas de animales durante el ejercicio. No se incluirán en el importe de las ventas las primas y subvenciones correspondientes, que se indicarán en la rúbrica 112 (véanse las instrucciones relativas a dicha rúbrica).

Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe de las ventas, sino que se indicarán en la rúbrica 71 («Otros costes específicos de cría»).

Autoconsumo y prestaciones en especie (columna 3) Evaluación al precio de venta «franco granja» de los animales que han sido dedicados al consumo propio o han sido objeto de prestaciones en especie durante el ejercicio.

F. COSTES

Los costes de explotación (en efectivo y en especie) se refieren al «consumo» de medios de producción (incluido el reempleo) derivado de la producción de la explotación durante el ejercicio contable o al «consumo» de dichos medios de producción durante el ejercicio. Cuando determinados costes correspondan en parte al consumo privado y en parte a los costes de explotación (por ejemplo, electricidad, agua, combustibles, carburantes, etc.), solo se indicarán estos últimos en la ficha de explotación. También se tendrá en cuenta la parte alícuota del gasto de los automóviles privados correspondiente a su utilización para los fines de la explotación.

Los costes correspondientes a la producción del ejercicio se obtendrán corrigiendo las compras del ejercicio (comprendido el reempleo) en función de las variaciones de inventario (comprendidas las variaciones de los cultivos). Para cada partida se indicarán por separado los importes de los costes pagados y del reempleo.

En el caso de que los costes indicados se refieran al «consumo» total de medios de producción durante el ejercicio contable sin corresponder a la producción realizada en el curso del ejercicio, las variaciones de inventario de los aprovisionamientos (incluidos los costes derivados de los cultivos sin recolectar) se indicarán en la rúbrica 102 («Capital circulante»).

Los costes correspondientes al «consumo» de bienes de inversión estarán representados por las amortizaciones; por ello, los costes correspondientes a la adquisición de bienes de inversión no se considerarán costes de explotación. Las instrucciones relativas a las amortizaciones figuran en las rúbricas 94 a 103.

Los gastos correspondientes a elementos que son objeto de indemnización durante el ejercicio o ulteriormente (por ejemplo, la reparación de un tractor tras un accidente, cubierta por una póliza de seguro o por un tercero responsable) no se considerarán costes de explotación y los ingresos correspondientes no figurarán en la cuenta de explotación.

Los ingresos procedentes de la reventa de aprovisionamientos comprados se deducirán de las partidas correspondientes de costes.

Las primas y subvenciones correspondientes a costes no se deducirán de los importes de los costes en cuestión sino que se indicarán en la rúbrica 114 (véanse las instrucciones relativas a dicha rúbrica). Las primas y subvenciones por inversiones figuran en las rúbricas 94 a 103.

Los costes comprenderán también los gastos de las compras correspondientes a cada partida de costes.

Se distinguirán los costes siguientes:

59. Salarios y cargas sociales de la mano de obra asalariada Esta partida comprende los costes siguientes:

— los sueldos y salarios propiamente dichos pagados en efectivo a la mano de obra asalariada, cualesquiera que sean las modalidades de determinación de la remuneración (trabajo a jornal o a destajo), una vez deducidas las asignaciones eventuales de carácter social pagadas al empresario como patrono para compensar el pago de un salario que no corresponda a una prestación efectiva de trabajo (ejemplo: ausencia del trabajo por causa de accidente, de formación profesional, etc.), — sueldos y salarios pagados en especie (por ejemplo, alojamiento, alimentación, vivienda, productos de la explotación, etc.),

— primas de rendimiento, de cualificación, regalos, propinas, participación en los beneficios, — otros gastos asociados a la mano de obra (gastos de contratación), — cargas sociales a cargo del patrono y las pagadas por este en nombre y lugar del asalariado, — pólizas de seguro de accidentes laborales.

Las cargas sociales y los seguros personales correspondientes al empresario y a la mano de obra no asalariada no se considerarán costes de explotación.

Las sumas pagadas a la mano de obra no asalariada (que, por definición, son inferiores a una remuneración normal; véase la definición de la mano de obra no asalariada) no figurarán en la ficha de explotación.

Las asignaciones (en efectivo o en especie) concedidas a asalariados jubilados que ya no ejerzan ninguna actividad en la explotación no figurarán en esta rúbrica sino en la «Otros costes generales de la explotación».

60. Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria Esta partida comprenderá los costes siguientes:

— gastos totales de los trabajos efectuados en la explotación por empresas de trabajos agrícolas; en general, incluirán los gastos de utilización de maquinaria (incluido el carburante) y los gastos de personal. En caso de que el contrato incluya gastos en concepto de materiales distintos del carburante (por ejemplo, productos de protección de los cultivos, fertilizantes y semillas), se excluirán estos gastos; este importe (en caso necesario, mediante estimación) se registrará en la rúbrica de gastos correspondiente (por ejemplo, los pesticidas en la rúbrica 75, «Productos de protección de los cultivos»), — costes de alquiler de máquinas conducidas o utilizadas por el personal de la explotación; los gastos de carburante de estas máquinas se consignarán en la rúbrica 62, «Carburantes y lubricantes»), — costes de arrendamiento financiero (leasing) de máquinas conducidas o utilizadas por el personal de la explotación; los gastos de combustible y mantenimiento de estas máquinas se indicarán en la rúbrica correspondiente (rúbricas 61, «Mantenimiento corriente de la maquinaria y equipo», y 62, «Carburantes y lubricantes»).

61. Mantenimiento corriente de la maquinaria y equipo Costes ocasionados por el mantenimiento de la maquinaria y equipo y por las pequeñas reparaciones que no modifiquen su valor intrínseco (costes de mecánico, de piezas de recambio, etc.).

Esta rúbrica comprenderá las compras de pequeña maquinaria, los costes de guarnicionería, herraje de los caballos de tiro, las compras de neumáticos, toldos, prendas de protección para la ejecución de trabajos insalubres, detergentes utilizados para la limpieza del material en general, así como la parte alícuota de los costes de los automóviles privados correspondiente a su utilización para fines de la explotación (véase también la rúbrica 63). Los detergentes utilizados para la limpieza del material de cría (por ejemplo, los aparatos de ordeño) se indicarán en la rúbrica 71 («Otros costes específicos de cría»).

Las grandes reparaciones que aumentan el valor de la maquinaria en relación con el que tenía antes de la reparación no entrarán en esta rúbrica (véanse las instrucciones para las amortizaciones en el cuadro G).

62. Carburantes y lubricantes

Esta rúbrica comprenderá también la parte alícuota de los costes de los carburantes y lubricantes de los automóviles privados correspondiente a su utilización para fines de la explotación (véase la rúbrica 63).

Cuando los productos petrolíferos se utilicen a la vez como carburantes y como combustibles, el importe se repartirá en dos partidas:

62. «Carburantes y lubricantes».

80. «Combustibles».

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/39 63. Gastos de automóvil

En el caso de que la parte alícuota del gasto del automóvil o automóviles privados correspondiente a la utilización de estos para los fines de la explotación se determine a tanto alzado (por ejemplo, un importe a tanto alzado por kilómetro), dichos gastos se indicarán en la presente rúbrica.

Alimentos para el ganado

Se dividen en alimentos comprados y alimentos producidos y utilizados en la explotación.

Los alimentos para el ganado comprados incluyen también las sustancias minerales, productos lácteos (comprados o retrocedidos) y los productos para la preservación y conservación de los piensos, los costes del ganado en régimen de pensión y de utilización de pastos comunales y tierras de pastoreo no incluidos en la SAU, así como los costes de arrendamiento de superficies forrajeras no comprendida en la SAU. La cama y la paja compradas se incluirán también en los piensos comprados.

Los alimentos comprados para herbívoros se subdividirán en piensos concentrados y forrajes ordinarios (incluidos los costes del ganado en régimen de pensión, los costes de utilización de pastos comunales, tierras de pastoreo y superficies forrajeras no comprendidas en la SAU y la cama y la paja compradas).

La rúbrica «Piensos concentrados» incluye, en particular, las tortas oleaginosas, los piensos compuestos, los cereales, los forrajes deshidratados, la pulpa desecada de remolacha azucarera, la harina de pescado, la leche y los productos lácteos, las sustancias minerales y los productos para la preservación y conservación de tales alimentos.

Los costes correspondientes al trabajo efectuado por empresas de trabajos agrícolas para la producción de forrajes ordinarios, por ejemplo, ensilado, se indicarán en la rúbrica 60 («Trabajos por terceros»).

Los alimentos para el ganado producidos y utilizados en la explotación comprenderán los productos comercializables de la explotación (incluida la leche y los productos lácteos, pero excluida la leche mamada en la ubre por los terneros, que no se tendrá en cuenta) utilizados como alimento para el ganado. La cama y la paja producidas en la explotación solo se incluirán si constituyen un producto comercializado en la región y en el ejercicio en cuestión.

Se distinguen las rúbricas siguientes:

Alimentos comprados:

64. Piensos concentrados para herbívoros (equinos, bovinos, ovinos y caprinos) 65. Forrajes ordinarios para herbívoros (equinos, bovinos, ovinos y caprinos) 66. Alimentos para porcinos

67. Alimentos para aves de corral y otros animales pequeños Alimentos reempleados para:

68. Herbívoros (equinos, bovinos, ovinos y caprinos) 69. Porcinos

70. Aves de corral y otros animales pequeños 71. Otros costes específicos de cría

Todos los costes que tengan relación directa con la producción animal, siempre que no sean objeto de indicación separada en otras partidas de costes: costes veterinarios, medicamentos, montas, inseminaciones artificiales, castraciones, análisis de la leche, cotizaciones e inscripciones en los libros genealógicos, detergentes utilizados para la limpieza del material de cría (por ejemplo, aparatos de ordeño), embalajes de productos animales, suministros para la transformación de los productos animales, costes de almacenamiento o de acondicionamiento de los productos animales de la explotación efectuados fuera de la misma, costes de comercialización de los productos animales de la explotación, importe de las compras ocasionales complementarias de la producción de la explotación, de productos animales (por ejemplo, la leche) transformados en la explotación, etc. Se incluye, asimismo, el alquiler a corto plazo de edificios para albergar animales o almacenar productos relacionados con ellos.

Semillas y plantas compradas

Conjunto de las semillas y plantas compradas, incluidas las cebollas, los bulbos y los tubérculos. Los costes de los árboles y arbustos jóvenes para nuevas plantaciones constituyen una inversión y figurarán bien en la rúbrica 96 («Cultivos permanentes»), bien en la rúbrica 100 («Terrenos forestales»). No obstante, los costes de los árboles y arbustos jóvenes para una repoblación de poca importancia se considerarán costes del ejercicio contable y se indicarán en la presente rúbrica, a excepción, no obstante, de los costes relativos a los bosques ligados a la explotación agrícola, por indicarse estos últimos en la rúbrica 77 («Costes forestales específicos»).

Los costes correspondientes a la preparación de las semillas (clasificación, desinfección) se incluirán también en esta rúbrica.

73. Semillas y plantas de reempleados

Conjunto de las semillas y plantas (incluidas las cebollas, bulbos y tubérculos), producidas y utilizadas en la explotación.

74. Abonos y correctores

Conjunto de los abonos y correctores (por ejemplo, cal) comprados, incluidos el mantillo, la turba y el estiércol (excluido el estiércol producido en la explotación).

Los abonos y correctores utilizados en los bosques que formen parte de la explotación se indicarán en la rúbrica 77 («Costes forestales específicos»).

75. Productos de protección de los cultivos Todos los productos utilizados para proteger cultivos y vegetales contra los parásitos y enfermedades, predadores, intemperies, etc. (insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, cebos envenenados, cohetes, obuses antigranizo, niebla anticongelante, etc.). Cuando los trabajos de protección de los cultivos los efectúe una empresa de trabajos agrícolas y no se conozca el importe correspondiente únicamente a los productos de protección utilizados, el importe global se registrará en la rúbrica 60 («Trabajos por terceros»).

Los productos de protección utilizados en los bosques que formen parte de la explotación se indicarán en la rúbrica 77 («Costes forestales específicos»).

76. Otros costes específicos de cultivo (comprendidas las praderas y pastos permanentes) Todos los costes que tengan relación directa con cultivos siempre que no sean objeto de indicación separada en otras partidas de gasto: embalajes, ligaduras y bramantes, costes de análisis de los suelos, costes de concursos de cultivos, coberturas de plástico (utilizadas, por ejemplo, para el cultivo de fresas), suministros para la conservación y la transformación de productos vegetales, costes de almacenamiento y de acondicionamiento de los productos vegetales de las explotación efectuados fuera de la explotación, costes de comercialización de los productos vegetales de la explotación, importes pagados por la compra de cosechas en pie correspondientes a cultivos comercializables o por el arrendamiento de duración inferior a un año de tierras destinadas a cultivos comercializables, importe de las compras ocasionales (complementarias de la producción de la explotación) de productos vegetales (por ejemplo, uvas) transformados en la explotación, etc. Se incluye también el alquiler a corto plazo de edificios utilizados para los cultivos comercializables.

77. Costes forestales específicos

Abonos, productos de protección, costes específicos diversos. No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en las partidas de costes correspondientes.

78. Mantenimiento corriente de edificios y mejoras fundiarias Mantenimiento de edificios de la explotación y mejoras fundiarias, incluidos invernaderos, cajoneras y soportes, por cuenta del arrendatario. En esta rúbrica se indicarán las compras de materiales de construcción destinados al mantenimiento corriente de los edificios.

Las compras de materiales de construcción destinados a nuevas inversiones se indicarán en la columna «Inversiones» de las rúbricas 94 («Tierras agrícolas y edificios de explotación»), 97 («Mejoras de bienes raíces») o 98 («Edificios de la explotación»).

Los costes de reparaciones grandes que incrementen el valor de los edificios (mantenimiento importante) no se incluirán en esta rúbrica, aunque el coste de los trabajos en cuestión sea a cargo del arrendatario (véanse también las instrucciones sobre la rúbrica 85, «Renta de arrendamiento pagada»). Estos costes figurarán en la rúbrica 98 («Edificios de la explotación»).

79. Electricidad

Consumo eléctrico total a los fines de la explotación.

80. Combustibles

Consumo total de combustibles a los fines de la explotación, incluida la calefacción de los invernaderos.

81. Agua

Costes de conexión a una red de distribución de agua y consumo de agua para todos los fines de la explotación, incluido el riego. Los costes relativos a la utilización de instalaciones hidráulicas propias se indicarán en las partidas correspondientes: amortización del material, mantenimiento corriente del material, carburantes y electricidad.

82. Seguros

Todas las primas de seguro que cubran los riesgos de explotación, tales como la responsabilidad civil del empresario, incendio, inundación, seguro contra mortalidad del ganado y daños causados a los cultivos, etc., a excepción de las primas de seguro de accidentes de trabajo indicadas en la rúbrica 59. Incluye los seguros de edificios de la explotación si estos no han sido ya consignados en la rúbrica 87.

83. Impuestos y tasas de explotación

Conjunto de los impuestos, arbitrios y contribuciones relativos a la explotación, incluidos los devengados en el marco de medidas de protección del medio ambiente, con excepción del IVA y de los que graven los bienes raíces o la mano de obra. Los impuestos directos sobre la renta del empresario no se considerarán costes de explotación.

84. Otros costes generales de explotación Todos los demás costes de explotación no mencionados en las rúbricas anteriores (contabilidad, costes de oficina y de secretaría, gastos de teléfono, cotizaciones diversas, suscripciones, etc.). Se incluye, asimismo, el alquiler a corto plazo de edificios empleados para el ganado y los cultivos comercializados o para usos generales.

85. Arrendamientos pagados

Importes pagados (en efectivo o en especie) por las tierras, los edificios, las cuotas y otros derechos a todos los fines de la explotación. Se incluirán en esta partida los gastos pagados por el arrendatario en nombre y lugar del propietario (por ejemplo, el impuesto sobre bienes raíces y las amortizaciones de las grandes reparaciones cuyo coste ha sido soportado por el arrendatario) y que el arrendatario no pueda recuperar. Únicamente se indicará la parte de los edificios de la explotación y de otros edificios alquilados que se utilice para los fines de la explotación. Los costes de arrendamiento financiero de cuotas disociadas de las tierras también deben indicarse en el cuadro L.

86. De los cuales, arrendamientos pagados por las tierras 87. Seguros relativos a los edificios de la explotación Esta información es facultativa.

Primas de seguro (incendio, inundación, etc.) relativas a los edificios en propiedad que, en el caso de arrendamiento, pague normalmente el propietario. En el caso de que el conjunto de los seguros dependa de una póliza única, se estimará la parte de las primas correspondientes a los edificios de la explotación.

88. Contribuciones territoriales

Impuestos, tasas y otros tributos que graven la propiedad de las tierras y edificios de explotación en propiedad y en aparcería.

89. Intereses y gastos financieros pagados (total) Intereses y gastos financieros pagados por capital ajeno (préstamos) contratado a los fines de la explotación. Esta información es obligatoria.

No se deducirán las subvenciones de intereses, sino que se indicarán en la columna 114 del cuadro J.

90. Intereses y gastos financieros pagados por préstamos contratados para la adquisición de capital inmobiliario (tierras y edificios)

Esta información es facultativa.

91. De los cuales: intereses y gastos financieros pagados por préstamos contratados para la adquisición de tierras Esta información es facultativa.

92. Intereses y gastos financieros pagados por préstamos contratados para la financiación del capital de explotación (ganado, material y capital circulante) y por deudas Esta información es facultativa.

93. Costes totales

Suma de las rúbricas 59 a 89.

G. CAPITAL INMOBILIARIO, MAQUINARIA Y EQUIPO Y CAPITAL CIRCULANTE Se distinguen las rúbricas siguientes:

94. Tierras agrícolas, edificios de explotación y derechos El total de las rúbricas 95 a 99 siguientes. Si se dispone de los datos correspondientes en la contabilidad, se rellenarán las rúbricas 95, 97 y 99.

95. Tierras agrícolas

Tierras agrícolas en propiedad.

96. Cultivos permanentes

Conjunto de plantaciones (a excepción de las arboledas y bosques y del valor de las tierras) que pertenezcan al empresario, sea cual sea el modo de tenencia de las tierras. Esta rúbrica deberá completarse obligatoriamente; los importes incluidos en ella serán objeto de amortización en la posición 316 de la columna 7.

El desarrollo de plantaciones jóvenes (cultivos permanentes que no se encuentren aún en producción) se incluirá en la columna «Inversiones» (columna 4). Este importe se indicará asimismo en el cuadro K, rúbrica 159, columna 9 («Inventario final»).

97. Mejoras fundiarias

Mejoras de bienes raíces (por ejemplo, cercado, instalaciones de drenaje, instalaciones fijas de regadío, etc.) pertenecientes al empresario, sea cual sea el modo de tenencia de las tierras. Los importes indicados en la posición 324 de la columna 7 serán objeto de amortización.

98. Edificios de explotación

Edificios y construcciones pertenecientes al empresario, sea cual sea el modo de tenencia de las tierras. Esta rúbrica deberá completarse; los importes indicados en la posición 332 de la columna 7 serán objeto de amortización.

99. Gastos de adquisición, cuotas y otros derechos Gastos de notario, inscripción en registros, etc., relativos a la adquisición de bienes raíces agrícolas. Transacciones relativas a la compra o a la venta de cantidades de referencia de leche y remolacha azucarera y a las transferencias de derechos y obligaciones prescritos, como la transferencia de cabezas de ganado de referencia. Las cuotas y derechos también deberán declararse en el cuadro L. No se incluyen los gastos de adquisición de terrenos forestales.

Las cuotas indicadas en el cuadro G no serán objeto de amortización sino que se consignarán en el cuadro L, columna 7.

100. Terrenos forestales, comprendido el arbolado en pie Terrenos forestales en propiedad incluidos en la explotación agrícola, comprendidos los gastos de adquisición correspondientes.

101. Maquinaria y equipo

Tractores, motocultores, camiones, camionetas, automóviles, pequeño y gran material, incluidas las herramientas nuevas cuyo valor de compra supere los 300 EUR.

Capital circulante

El capital circulante estará constituido por los elementos siguientes:

a) existencias: productos de la explotación y aprovisionamientos en almacén; b) otro capital circulante:

— valor de los cultivos aún no cosechados (limitado al valor de los abonos, correctores, semillas y plantas incorporadas a los cultivos en curso, a excepción de las plantas para cultivos permanentes), — cartera agrícola (títulos de participación en cooperativas u otros organismos cuyos servicios utiliza la explotación),

— activos exigibles:

— valores realizables a corto plazo sobre productos vendidos, servicios prestados y cesiones de inmovilizado, — cantidades pagadas por anticipado por suministros de bienes y servicios, — disponible (en efectivo, en cuenta bancaria, en cuenta de giro postal) necesario para el funcionamiento de la explotación.

Los intereses percibidos por cuentas bancarias se indicarán en la rúbrica 178.

Siempre que no se esté en condiciones de determinar exactamente el importe del capital circulante, podrá practicarse una evaluación a tanto alzado. Esta podrá consistir en una estimación del importe medio del capital invertido en el proceso de producción, teniendo en cuenta la duración de la inversión. En este caso, los importes del capital circulante en los inventarios inicial y final serán idénticos.

103. Total

Suma de las rúbricas 94, 100, 101 y 102.

COLUMNAS DEL CUADRO G

Inventario inicial (columna 3)

Valor de los bienes al comienzo del ejercicio contable. En el caso de las explotaciones que ya figuraban en la muestra en el ejercicio anterior, el inventario inicial será igual al inventario final del ejercicio anterior. En el de las explotaciones que formen parte de la muestra por primera vez, el inventario inicial se calculará del siguiente modo:

— para los bienes no sometidos a amortización, será igual al valor de reposición, — para los bienes sometidos a amortización (incluidas las grandes reparaciones eventuales ya realizadas), se determinará en función del período de amortización que quede por transcurrir y sobre la base del valor de reposición.

El valor de reposición es igual al precio de compra de un bien similar a precios corrientes. También podrá estimarse a partir del índice (general o particular) de precios de los bienes en cuestión (material, edificios, etc.).

Las tierras se valorarán basándose en los precios (deducidos los gastos de adquisición) existentes en la región para las tierras no arrendadas de similar situación y calidad que sean objeto de comercialización con fines agrícolas (las evaluaciones efectuadas cuando existe una transmisión entre parientes no se tiene en cuenta para la determinación de valor).

Cuando los costes de automóviles privados utilizados para los fines de la explotación estén distribuidos entre las rúbricas 61 («Mantenimiento corriente del material») y 62 («Carburantes y lubricantes»), la parte alícuota del valor de dichos automóviles correspondiente a la utilización de estos para los fines de la explotación se incluirá en el material. Por el contrario, cuando los costes de utilización de los automóviles privados para los fines de la explotación se calculen a tanto alzado (véase la rúbrica 63) los automóviles privados no se incluirán en el material.

Inversiones (columna 4)

Importe total de las compras, grandes reparaciones y producción de inmovilizado durante el ejercicio contable. Si las inversiones han dado lugar a primas y subvenciones, se indicará en la columna 4 el importe desembolsado, sin deducir las primas y subvenciones.

Las compras de pequeño material, así como de árboles y arbustos jóvenes para una repoblación de poca importancia, no figurarán en estas columnas sino que se incluirán en los gastos del ejercicio (véanse las rúbricas 61, «Mantenimiento corriente del material», 72, «Semillas y plantas compradas», y 77, «Gastos forestales específicos»).

Cuando el pago se efectúe con títulos de crédito de renta fija, estos se evaluarán basándose en su valor al contado.

Subvenciones a la inversión (columna 5)

Subvenciones recibidas durante el ejercicio, incluso las abonadas por inversiones realizadas en ejercicios anteriores.

Ventas (columna 6)

Importe de las ventas de bienes durante el ejercicio.

Amortizaciones (columna 7)

La amortización corresponde al reconocimiento contable de la depreciación real de los bienes durante el ejercicio. Se determina en función del valor de reposición (valor de reposición al final del ejercicio, multiplicado por el porcentaje de amortización).

Se transmitirá a la Comisión un cuadro con los porcentajes de amortización aplicados por cada Estado miembro al mismo tiempo que se introducen los datos de la ficha de explotación.

Amortización de las plantaciones

Los costes de los árboles y arbustos jóvenes correspondientes a una nueva plantación constituyen un activo fijo y son objeto de amortización.

Solo serán objeto de amortización las plantaciones que pertenezcan al empresario (sea cual sea el modo de tenencia de las tierras.

Amortización de los edificios de la explotación, construcciones y mejoras territoriales Amortización de edificios, construcciones (comprendidos los invernaderos y las cajoneras) y mejoras territoriales que pertenezcan al empresario, sea cual sea el modo de tenencia de las tierras.

Amortización de maquinaria y equipo

La maquinaria y el equipo que dan lugar a amortización son aquellos cuyo valor de compra nuevo es superior a 300 EUR. La pequeña maquinaria de valor inferior al indicado no será objeto de amortización; las compras correspondientes se contabilizarán directamente como gastos del ejercicio (rúbrica 61, «Mantenimiento corriente de maquinaria y equipo»).

También se contabilizarán en esta rúbrica las grandes reparaciones que confieran a la maquinaria una plusvalía indudable con relación a su valor previo a la reparación, ya sea en forma de una parte de la amortización de la maquinaria en la que, en su caso, se tenga en cuenta la prolongación de la duración de la vida de la maquinaria en cuestión debido a esta reparación, ya sea en forma de una parte alícuota anual del importe de la reparación, por distribuirse esta en varios ejercicios sucesivos.

El importe de la amortización anual podrá calcularse con arreglo al método de amortización lineal o al método de amortización decreciente.

El porcentaje de amortización viene determinado por varios factores que dependen en su mayor parte de las condiciones particulares de la región y de la producción (grado de utilización anual), pero también del progreso técnico.

Dadas las diferencias de amortización de una región a otra, e incluso de una explotación a otra, los departamentos de contabilidad tienen la posibilidad de establecer porcentajes para el material que sean apropiados para la situación regional o de cada explotación, con objeto de acercarse lo más posible al valor de la amortización real del material.

Inventario final (columna 8)

Valor de los bienes al final del ejercicio contable. Se calculará en función del valor de reposición en ese momento y del período de amortización restante.

H. DEUDAS

Los importes indicados solamente se refieren a las sumas que quedan por reembolsar, es decir, el importe de los préstamos contratados, deducidos los reembolsos ya efectuados. Los préstamos en forma de títulos de crédito de renta fija se evaluarán por su valor al contado. Deberá facilitarse información al menos para las posiciones 374, 378, 382, 386, 390 y 394.

Los préstamos se distinguirán según su duración, a saber:

104. Préstamos a largo y medio plazo

Préstamos para la explotación contratados por un año o más.

105. Préstamos a corto plazo y deudas

Préstamos para la explotación contratados por menos de un año, deudas y gastos devengados por pagar.

106. Total

Suma de las rúbricas 104 y 105.

Si se dispone de los datos en la contabilidad de la explotación, los préstamos se subdividirán según sus destinos, a saber:

— préstamos para capital inmobiliario (columnas 2 y 6), — de los cuales: préstamos para compra de tierras (columnas 3 y 7), préstamos para otros activos (columnas 4 y 8).

La suma de estos elementos corresponderá al importe que figura en las columnas 1 (total del inventario inicial = columnas 2 + 4) y 5 (total inventario final = columnas 6 + 8).

I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) Los datos con valor monetario que figuran en la ficha de explotación se expresarán, según el Estado miembro de que se trate:

— ya sea sin el IVA: este método lo aplicarán todas las explotaciones sometidas al régimen normal del IVA, — ya sea con el IVA incluido: los Estados miembros en los que se utiliza este último método suministrarán cada año, junto con los soportes informáticos que incluyan los datos contables del ejercicio, la lista de los tipos de IVA aplicados durante el ejercicio contable a cada una de las partidas de la ficha de explotación.

En las rúbricas 108 a 111 no deberá facilitarse información alguna cuando las explotaciones estén sometidas al régimen normal de IVA o cuando las compras y ventas que figuren en la ficha de explotación incluyan el valor del IVA.

L 237/46 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 Habrán de suministrarse los siguientes datos sobre el IVA:

107. Régimen de IVA

El régimen de IVA (número de orden 400) al que esté sometida la explotación se indicará mediante el correspondiente número de código de la lista siguiente:

No de orden 400

Código

BÉLGICA

Régime normal obligatoire 1

Régime normal sur option 2

Régime agricole 3

BULGARIA

Exento 1

Registrado 2

REPÚBLICA CHECA

Registrado 1

DINAMARCA

Moms (= normal) 1

ALEMANIA

Pauschalierender Betrieb 1

Optierender Betrieb 2

Getränke erzeugender Betrieb 3

Betrieb mit Kleinumsatz 4

ESTONIA

Normal 1

Especial 2

IRLANDA

Agrario 1

Registrado (= normal) 2

GRECIA

Régimen normal 1

Régimen agrario 2

ESPAÑA

Régimen normal 1

Régimen simplificado 2

Régimen agrario 3

FRANCIA

TVA sur option avec autorisation pour animaux vivants 2 Remboursement forfaitaire 3

No de orden 400

Código

ITALIA

Regime esonerato 1

Regime speciale agricolo 2

Regime normale 3

CHIPRE

Normal 1

Agrario 2

IVA no aplicable 3

LETONIA

Normal 1

Agrario 2

LITUANIA

Normal 1

Especial 2

LUXEMBURGO

Régime normal obligatoire 1

Régime normal sur option 2

Régime forfaitaire de l’agriculture 3

HUNGRÍA

Normal 1

Agrario 2

MALTA

Normal 1

PAÍSES BAJOS

Algemene regeling verplicht 1

Algemene regeling op aanvraag 2

Landbouwregeling 3

AUSTRIA

Pauschalierender Betrieb 1

Optierender Betrieb 2

POLONIA

Normal 1

Agrario 2

No de orden 400

Código

PORTUGAL

Régimen agrario 1

Régimen normal 2

RUMANÍA

Normal 1

Especial 2

Pequeñas explotaciones 3

ESLOVENIA

Normal 1

Agrario 2

ESLOVAQUIA

Registrado 1

Exento 2

FINLANDIA

Régimen normal 1

SUECIA

Régimen normal 1

REINO UNIDO

Exento 1

Registrado 2

Subdivisión del régimen de IVA (solo España, Francia, Italia, Hungría y Polonia) Número de orden 401

ESPAÑA

Utilizar el código del régimen de IVA (es decir, los códigos del número de orden

400) para el régimen minoritario en el

que existan en la explotación dos regímenes FRANCIA

Sans TVA obligatoire sur activités connexes 0 Avec TVA obligatoire sur activités connexes 1 ITALIA

Régimen de IVA para el turismo rural («agriturismo») como actividad secundaria

Regime speciale agriturismo 1

Regime normale agriturismo 2

Número de orden 401

HUNGRÍA Utilizar el código del régimen de IVA (es decir, los códigos del número de orden

400) para el régimen minoritario en el

que existan en la explotación dos regímenes POLONIA Utilizar el código del régimen de IVA (es decir, los códigos del número de orden

400) para el régimen minoritario en el

que existan en la explotación dos regímenes Rúbricas 108 a 111

Las rúbricas 108 a 111 únicamente deberán rellenarse si la explotación está sujeta al régimen agrario (o a regímenes similares).

La finalidad del régimen agrario (o de regímenes similares) es compensar globalmente el importe del IVA pagado en la compra de bienes y servicios a precios corrientes y en las inversiones. En este caso, el valor de las compras y ventas se indica sin el IVA.

108. IVA sobre las ventas

IVA percibido durante el ejercicio contable sobre los productos vendidos.

109. IVA sobre las compras

IVA pagado durante el ejercicio contable por la compra corriente de bienes y servicios. En Italia, esta rúbrica comprenderá también el IVA pagado a Hacienda en aplicación del régimen de prorrata.

110. IVA sobre inversiones

IVA pagado durante el ejercicio contable por la compra de bienes de capital (inversiones).

111. IVA reembolsado por Hacienda

Importe del reembolso.

J. PRIMAS Y SUBVENCIONES

Las primas y subvenciones que han de indicarse en las rúbricas 112 a 118 son las concedidas con cargo a fondos públicos, excluidas las primas y subvenciones por inversiones de las rúbricas 94 a 103.

112. Primas y subvenciones, excepto por gastos y compra de animales Importe de las primas y subvenciones percibidas o respecto de las que se ha reconocido un derecho, correspondientes a animales y productos, y demás pagos percibidos o pendientes de ser abonados, excepto por gastos y compra de animales. Todas las anotaciones deberán referirse a los animales, superficies y productos de la explotación correspondientes a sus actividades durante el ejercicio contable.

113. Desglose del total de la rúbrica 112 1. Categorías de animales (códigos 22 a 50 correspondientes a las rúbricas respectivas del cuadro D), excluidas las ayudas para el ganado vacuno de los códigos 700 y 770.

L 237/50 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 2. Productos (códigos 120 a 314 correspondientes a las rúbricas y subrúbricas del cuadro K), excluidos los pagos por superficie del código 600 y los pagos de los códigos 670 y 680. Los pagos solo deben consignarse una vez (en la rúbrica o subrúbrica apropiada) para evitar dobles cómputos.

3. Códigos específicos indicados en la lista siguiente:

— El código 600 corresponde al importe total de pagos por superficie realizados en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluidos los pagos por superficie para la retirada de tierras y los cultivos energéticos.

Este importe total y su desglose también deben indicarse en el cuadro M.

— El código 670 corresponde a las ayudas del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y su desglose también deben indicarse en el cuadro M.

— El código 680 corresponde a las ayudas del régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y su desglose también deben indicarse en el cuadro M.

— El código 700 corresponde al importe total de los pagos directos del sector de la carne de vacuno realizados en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y su desglose también deben indicarse en el cuadro M.

— El código 770 corresponde a la prima láctea y los pagos adicionales realizados en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y su desglose también deben indicarse en el cuadro M.

— El código 800 corresponde a los pagos agroambientales y de mejora del bienestar animal previstos en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 810 corresponde a los pagos Natura 2000 previstos en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y a los realizados al amparo de la Directiva 2000/60/CE.

— El código 820 corresponde a las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas, previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 830 corresponde a las ayudas concedidas a los agricultores para que se adapten a normas basadas en la normativa comunitaria, previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 835 corresponde a las ayudas para sufragar los costes de los servicios de asesoramiento agrícola, previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 840 corresponde a las ayudas para incentivar la participación de los agricultores en sistemas de calidad de los alimentos previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 900 corresponde a las ayudas para la primera forestación de tierras de labor previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 910 corresponde a otras ayudas a la silvicultura (ayudas Natura 2000, pagos agroambientales, ayudas para la recuperación del potencial forestal y medidas preventivas) previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

— El código 951 corresponde a las primas y subvenciones a la producción animal no incluidas en los códigos anteriores.

— El código 952 corresponde a las primas y subvenciones a cultivos no incluidas en los códigos anteriores.

— El código 953 corresponde a las primas y subvenciones al desarrollo rural no incluidas en los códigos anteriores.

— El código 955 corresponde a las ayudas adicionales basadas en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

— El código 956 corresponde a los pagos directos concedidos a tipos específicos de actividades agrarias que son importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas, previstos en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/51 — El código 998 comprende las indemnizaciones concedidas por las autoridades públicas para compensar las pérdidas de producción o medios de producción ocasionadas por catástrofes naturales (para las indemnizaciones de seguros privados se utiliza la rúbrica 181 del cuadro K).

— El código 999 comprende las primas y subvenciones de carácter extraordinario (por ejemplo, indemnización agromonetaria). Por su carácter extraordinario, estos pagos se registran en efectivo.

— Los códigos 1052 y 2052 corresponden a las indemnizaciones por cese de la producción lechera. Los pagos anuales deben registrarse en el código 1052 y los pagos concedidos en una única vez en el 2052.

— El código 950 debe utilizarse en el caso de subvenciones generales que no puedan atribuirse a ninguna actividad o no puedan registrarse en ninguno de los códigos anteriores.

114. Primas y subvenciones por gastos

Importe de las primas y subvenciones relativas a los gastos (códigos que deben utilizarse: 59 a 82, 84, 85, 87 y 89).

115. De las cuales: Desglose del total de la rúbrica 114 por categoría de gastos (códigos que deben utilizarse: 59 a 82, 84, 85, 87 y 89).

116. Primas y subvenciones por compra de animales Importe de las primas y subvenciones relativas a la compra de animales (códigos que deben utilizarse: 51, 52 y 54 a 58).

117. De las cuales: Desglose del total de la rúbrica 116 por categoría de animales (códigos que deben utilizarse: 51, 52 y 54 a 58).

118. Total de primas y subvenciones

Suma de las rúbricas 112, 114 y 116.

119. Diferencias respecto de ejercicios contables anteriores K. PRODUCCIÓN (excepto animales)

Algunas rúbricas de productos están subdivididas en subrúbricas. En tales casos, la información de las columnas 4 a 10 debe facilitarse tanto en las subrúbricas como en la rúbrica principal, y en esta última deberá anotarse la suma de las subrúbricas.

Deberán efectuarse anotaciones separadas para los cultivos obtenidos en tierras retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003. Deberán realizarse, asimismo, anotaciones separadas si el mismo cultivo se obtiene en superficies regadas y no regadas.

Los datos correspondientes a cultivos en pie deberán incluirse en la rúbrica correspondiente, con excepción de la superficie, que no deberá indicarse. Se aplicará el mismo principio a los cultivos obtenidos en superficies arrendadas de manera ocasional por tiempo inferior a un año.

A. CULTIVOS

Cereales

Los cereales para ensilado no están incluidos en los productos de las rúbricas 120 a 128 y deben contabilizarse en las rúbricas 326 («Maíz para ensilado») y 327 («Otros cereales para ensilado»). En la rúbrica 128 («Otros cereales»), se incluyen el mijo, tritical, alforfón y sorgo (excepto el sorgo para ensilado). El sorgo para ensilado debe figurar en la rúbrica 145 («Otras plantas forrajeras»).

Las semillas están incluidas en las rúbricas 120 a 128.

120. Trigo blando y escanda

121. Trigo duro

122. Centeno (incluido el tranquillón)

L 237/52 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 123. Cebada

124. Avena

125. Mezclas de cereales de verano

126. Maíz en grano (incluido el maíz en grano húmedo) 127. Arroz

128. Otros cereales

Otros cultivos herbáceos

129. Cultivos proteaginosos

Conjunto de plantas proteaginosas que se cultivan por sus semillas, incluidas las semillas y las mezclas de legumbres secas con cereales. Se excluyen las leguminosas que se cosechan verdes (por ejemplo, la alfalfa), que deben incluirse en la rúbrica 145 («Otras plantas forrajeras») así como las oleaginosas (por ejemplo, la soja), que deben incluirse en la rúbrica 132 («Plantas oleaginosas herbáceas») y las leguminosas que se cultivan como hortalizas, que deben figurar en las rúbricas 136, 137 o 138.

Subrúbricas de la rúbrica 129 («Cultivos proteaginosos»):

360. Guisantes, habas y altramuces dulces 361. Lentejas, garbanzos y vezas

330. Otros cultivos proteaginosos

130. Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra) Subrúbricas de la rúbrica 130 («Patatas»):

Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.

362. Patatas para fécula

363. Otras patatas

131. Remolacha azucarera (excluidas las semillas) 132. Cultivos oleaginosos herbáceos (comprendidas las semillas) Subrúbricas de la rúbrica 132 («Cultivos oleaginosos herbáceos»):

331. Colza y nabina

332. Girasol

333. Soja

364. Lino no textil (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación) 334. Otros cultivos (incluido el lino no textil si no se registra en la subrúbrica 364, el ricino, el cártamo, el sésamo, el cacahuete, la mostaza, la adormidera y otras plantas oleaginosas) 4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/53 133. Lúpulo (excluidas las semillas)

134. Tabaco (excluidas las semillas)

Subrúbricas de la rúbrica 134 («Tabaco»):

Las subrúbricas corresponden a los grupos de variedades de tabaco, de acuerdo con la definición del artículo 171 quater bis del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (1). Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.

365. Tabaco curado al aire caliente (flue-cured) (variedades incluidas: Virginia, Virginia D y sus híbridos, y Bright) 366. Tabaco rubio curado al aire (light air-cured) (variedades incluidas: Burley, Badischer Burley y sus híbridos, y Maryland)

367. Tabaco negro curado al aire (dark air-cured) (variedades incluidas: Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso, Paraguay y sus híbridos, Dragon Vert y sus híbridos, Philippin, Petit Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre, Nijkerk, Misionero y sus híbridos, Río Grande y sus híbridos, Forchheimer Havanna Iic, Nostrano del Brenta, Resistente 142, Goyano, híbridos de Geudertheimer, Beneventano, Brasile Selvaggio y variedades similares, Burley fermentado y Havanna)

368. Tabaco curado al fuego (fire-cured) (variedades incluidas: Kentucky y sus híbridos, Moro di Cori y Salento) 369. Tabaco curado al sol (sun-cured) (variedades incluidas: Xanthi-Yaka, Perustitza, Samsun, Erzegovina y variedades similares, Myrodata Smyrnis, Trapezous y Phi I, Kaba Koulak no clásico, Tsebelia y Mavra) 370. Basmas (variedades incluidas: Basmas) 371. Katerini y variedades similares

372. Kaba-Koulak clásico (variedades incluidas: Elassona, Myrodata Agrinion y Zychnomyrodata) 135. Otros cultivos industriales (excluidas las semillas) También están incluidos el algodón, la caña de azúcar y el lino y cáñamo textiles.

Subrúbricas de la rúbrica 135 («Otros cultivos industriales»):

345. Plantas medicinales, condimentos, plantas aromáticas y especias, incluidos el té, el café y la achicoria 346. Caña de azúcar

347. Algodón: la producción del ejercicio contable (columna 5) deberá indicarse en peso (100 kg) de semillas de algodón, es decir, de fibra sin desmotar 373. Lino textil (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación) 374. Cáñamo (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación) 348. Otros cultivos industriales (incluidos el lino y cáñamo textiles si no se registran en las subrúbricas 373 y 374) Hortalizas y cultivos frutales anuales

136. Hortalizas frescas, melones y fresas cultivadas al aire libre: cultivos que entran en rotación con los cultivos agrícolas, incluidos la piña y el maíz dulce.

L 237/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 (1) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

137. Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre: cultivos que se realizan con otros cultivos hortícolas en un sistema de rotación rápida con ocupación casi continua de la superficie y obtención de varias cosechas al año, incluidos la piña y el maíz dulce.

138. Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero, incluidos la piña y el maíz dulce: cultivos realizados a cubierto (invernaderos, cajoneras fijas, túneles de plástico accesibles) durante la totalidad o la mayor parte del ciclo vegetativo.

No se considerarán cultivos de invernadero los practicados en túneles de plástico no accesibles, campanas o cajoneras portátiles. En el caso de los invernaderos de pisos, se contabilizará solamente la superficie básica.

Subrúbricas de las rúbricas 136, 137 y 138 («Hortalizas y cultivos frutales anuales»):

Estos productos se clasificarán en las siguientes subrúbricas, independientemente de su utilización posterior (consumo en fresco, desecación, transformación, elaboración de conservas, etc.). Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.

335. Coles, coliflor, brécol, etc.

336. Hortalizas de hoja (puerros, espinacas, lechugas, etc.) 337. Tomates

375. Maíz dulce (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación) 338. Hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, distintas de los tomates (calabacines, berenjenas, pepinillos, alcachofas, pimiento dulce, etc.). Incluido el maíz dulce, si no aparece en la rúbrica 375 339. Hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto las patatas) 340. Hortalizas de vaina (guisantes, judías, habas, etc., excepto lentejas y garbanzos) 341. Cultivos frutales anuales (fresas, melones, sandías, piñas, etc.) 139. Hongos: la superficie total de las cosechas sucesivas (superficie básica × número de cosechas completas) se indicará en metros cuadrados. Esta superficie no se contabilizará en el total (rúbrica 183).

Flores y plantas ornamentales

140. Flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (excluidos los viveros, que se indicarán en la rúbrica 157) (superficie básica)

141. Flores y plantas ornamentales de invernadero (superficie básica) Subrúbricas de las rúbricas 140 y 141 («Flores y plantas ornamentales»):

Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.

342. Bulbos, cebollas y tubérculos de flores 343. Flores y capullos de flores cortados 344. Plantas de flor y plantas ornamentales Semillas

142. Semillas de gramíneas (gramíneas y leguminosas forrajeras) 143. Otras semillas (semillas hortícolas, semillas y plantones de cultivos herbáceos, excluidos los cereales, las legumbres secas, las patatas, las plantas oleaginosas y las semillas de gramíneas) 4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/55 Cultivos forrajeros y barbechos

144. Plantas de escarda forrajeras y crucíferas (remolachas forrajeras, colinabos, zanahorias y nabos forrajeros, remolachas semiazucareras, otras plantas de escarda y crucíferas) (excluidas las semillas) 145. Otras plantas forrajeras

Conjunto de los cultivos forrajeros herbáceos anuales y plurianuales que entran en rotación y ocupan la misma superficie durante menos de cinco años (excluidas las praderas temporales).

Subrúbricas de la rúbrica 145 («Otras plantas forrajeras») 326. Maíz forrajero

327. Otros cereales para ensilado

328. Otras plantas forrajeras

146. Barbechos: tierras que no proporcionan cosecha alguna durante el ejercicio contable. También deberán indicarse las tierras retiradas de la producción en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que no se cultiven, así como las tierras retiradas de la producción cubiertas de vegetación. Las tierras retiradas de la producción en que se realicen cultivos no alimenticios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 deberán anotarse en la rúbrica del cultivo correspondiente con el código 8 o 9 en la columna «Tipo de cultivo».

147. Praderas temporales: praderas sembradas en tierras de cultivo, dedicadas durante un período inferior a cinco años a producciones forrajeras herbáceas, incluidas las superficies de menos de un año. El importe de las ventas de hierba y heno procedentes de esta superficie se indicará en esta rúbrica.

148. Otros cultivos herbáceos no incluidos en las rúbricas 120 a 147 ni en las subrúbricas arriba citadas.

149. Tierras arrendadas listas para sembrar, comprendidas las tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie.

150. Praderas y pastizales permanentes: superficie agrícola útil, no incluida en un sistema de rotación, destinada de modo permanente (por un período de cinco años o más) a producciones forrajeras herbáceas tanto sembradas como naturales, generalmente fertilizadas y mantenidas. El importe de las ventas de hierba y heno procedentes de esta superficie se indicará en esta rúbrica.

151. Eriales de pastos: pastizales pobres generalmente no fertilizados y no mantenidos, incluso cuando contengan una vegetación arbustiva.

314. Pastizales permanentes que ya no se usan a efectos productivos y con derecho al pago de subvenciones.

Cultivos leñosos

152. Plantaciones de árboles frutales y bayas Esta rúbrica también comprende las frutas tropicales y subtropicales; incluye el plátano pero no los cultivos permanentes de invernadero que deben registrarse en la rúbrica 156.

Subrúbricas de la rúbrica 152 («Plantaciones de árboles frutales y bayas»):

Estos productos se clasificarán en las siguientes subrúbricas independientemente de su utilización posterior (consumo en fresco, desecación, transformación, elaboración de conservas, etc.).

349. Frutas de pepita: manzanas, peras, etc., excluidas las pasas (subrúbrica 291) y las uvas de mesa (subrúbrica 285).

350. Frutas de hueso: melocotones, albaricoques, cerezas, etc., excluidas las aceitunas de mesa (subrúbrica 281).

351. Fruta de cáscara: nueces, avellanas, almendras, castañas, etc.

L 237/56 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 352. Pequeños frutos y bayas: grosella roja, grosella blanca, frambuesas, higos, etc. (excepto fresas, melones y piñas:

rúbricas 136, 137 y 138).

353. Frutas tropicales y subtropicales: plátanos, aguacates, mangos, papayas, etc.

153. Plantaciones de cítricos

Subrúbricas de la rúbrica 153 («Plantaciones de cítricos»):

354. Naranjas

355. Tangerinas, mandarinas, clementinas y frutas pequeñas similares 356. Limones

357. Otros cítricos

154. Olivares

Subrúbricas de la rúbrica 154 («Olivares»):

281. Aceitunas de mesa

282. Aceitunas de almazara (vendidas en forma de fruto) 283. Aceite de oliva

284. Subproductos de la oleicultura

155. Viñas

Subrúbricas de la rúbrica 155 («Viñas»):

285. Uvas de mesa

286. Uvas de vinificación para vinos de calidad con denominación de origen protegida (DOP) 292. Uvas de vinificación para vinos de calidad con indicación geográfica protegida (IGP) 293. Uvas de vinificación para otros vinos 288. Diversos productos de la viticultura: mostos, zumos, aguardientes, vinagres y otros, cuando se produzcan en la misma explotación

289. Vinos de calidad con denominación de origen protegida (DOP) 294. Vinos de calidad con indicación geográfica protegida (IGP) 295. Otros vinos

291. Pasas

304. Subproductos de la viticultura (orujos, lías) 156. Cultivos permanentes en invernadero 157. Viveros: se incluyen los viveros vitícolas y se excluyen los forestales situados en bosques que abastezcan las necesidades de la explotación.

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/57 158. Otros cultivos permanentes (mimbres, cañas, bambúes, etc.) 159. Desarrollo de plantaciones jóvenes, evaluadas al coste de los medios de producción utilizados (se trata exclusivamente de plantaciones que todavía no han alcanzado el estado de plena producción). Esta información se incluirá asimismo en el cuadro G, rúbrica 96 («Cultivos permanentes»), columna 4 («Inversiones»).

Otros productos vegetales

160. Productos transformados de productos vegetales procedentes de la explotación no mencionados por separado; incluido el alcohol que no sea de uvas, la sidra, la perada y otros.

161. Subproductos de productos vegetales (excluidos los subproductos de la viticultura y de la oleicultura).

Subrúbricas de la rúbrica 161 («Subproductos de productos vegetales»):

Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.

299. Paja

300. Cuellos de remolacha azucarera

301. Otros subproductos

B. PRODUCTOS ANIMALES

162. Leche de vaca

163. Productos a base de leche de vaca

164. Leche de oveja

165. Leche de cabra

166. Lana

167. Productos a base de leche de oveja

168. Productos a base de leche de cabra

169. Huevos de gallina (incluidos los huevos para incubar) 170. Otros productos animales (estiércol vendido, montas, huevos distintos de los de gallina, etc.) 313. Miel y productos de la apicultura: miel, hidromiel y otros productos y subproductos de la apicultura, expresados, preferentemente, en quintales (= 100 kilogramos) de equivalente de miel 171. Cría bajo contrato

Importe de los ingresos por cría bajo contrato correspondientes esencialmente a una prestación de servicios, sin asumir el empresario el riesgo económico normalmente relacionado con la cría o engorde de los animales.

Subrúbricas de la rúbrica 171 («Cría bajo contrato»):

Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.

307. Bovinos bajo contrato

308. Ovinos y caprinos bajo contrato

L 237/58 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 309. Porcinos bajo contrato

310. Aves de corral bajo contrato

311. Otros animales bajo contrato

C. SILVICULTURA

173. Superficie forestal

Superficie ocupada por arboledas y bosques, comprendidos los viveros ubicados en bosques así como las alamedas.

Los árboles aislados, los árboles en pequeños grupos y en línea no se incluirán en la superficie forestal y la superficie que ocupen se incluirá en la superficie limítrofe. Las superficies forestales serán tenidas en cuenta si son gestionadas por el empresario, si son mantenidas por la mano de obra de la explotación agrícola con el material de esta o si sus productos se utilizan para los fines de la explotación agrícola.

174. Ventas de árboles talados: valor de las ventas de árboles talados, comprendido el reempleo, durante el ejercicio contable.

175. Venta de árboles en pie: valor de las ventas de árboles en pie durante el ejercicio contable.

176. Otros productos forestales: valor de las ventas de productos forestales distintos de la madera (corcho, resina de pino, etc.) durante el ejercicio contable.

D. OTROS PRODUCTOS

172. Ingresos por arriendo ocasional de superficies forrajeras y ganado en régimen de pensión.

177. Trabajos para terceros, incluido el arrendamiento de material.

178. Intereses sobre el disponible en la cuenta bancaria del empresario necesaria para el funcionamiento de la explotación.

Esta rúbrica no se rellenará si el capital circulante está determinado a tanto alzado (véanse también las instrucciones sobre el capital circulante, rúbrica 102).

179. Turismo rural, cuando el turismo esté imbricado con la actividad agrícola de la explotación de forma que sea prácticamente imposible disociar ambos. Comprenderán las ganancias proporcionadas por los turistas (emplazamientos para acampar, albergues rurales, instalaciones para la equitación, caza, pesca, etc.). Los gastos y la mano de obra correspondientes no pueden disociarse y, por lo tanto, todos ellos se consignan en las rúbricas pertinentes.

180. Corrección de ingresos relativos a ejercicios contables anteriores: importes recibidos durante el ejercicio concernientes a ejercicios anteriores y que no se hayan contabilizado en los activos exigibles de dichos ejercicios. Las primas, subvenciones y ayudas directas correspondientes a productos, animales, superficies, costes y catástrofes naturales deberán indicarse, si se refieren al ejercicio en curso, en las rúbricas 112 a 118 y en el número de orden 483, si se refieren a ejercicios anteriores.

181. Otros productos e ingresos no enumerados anteriormente: renta estimada de la vivienda puesta a disposición de los asalariados (evaluada de acuerdo con los gastos correspondientes), producción de inmovilizado (valor estimado del conjunto de los costes de producción de inmovilizado incluidos en los gastos corrientes de la explotación: véase la letra b) del capítulo «Definiciones e instrucciones generales»), indemnizaciones recibidas que no puedan imputarse a productos concretos ni deducirse de los gastos, etc.

182. Otras superficies y su producción

La rúbrica 182 incluye cualquier otra superficie, por ejemplo: huerto familiar, suelo ocupado por edificios, caminos, corrales, estanques, etc.

183. Total: suma de las rúbricas 120 a 182 y 313 a 314.

No obstante, la suma de las superficies no incluirá las superficies dedicadas a cultivos sucesivos y a hongos. Por lo tanto, la suma de las superficies constituye la superficie total de la explotación.

COLUMNAS DEL CUADRO K

Productos (columna 1)

Los productos se indicarán por orden creciente de los números antes mencionados.

Tipo de cultivo (columna 2)

Se distinguirán los tipos de cultivo y códigos correspondientes que se indican a continuación:

Código 0: Este código se utilizará para los productos ganaderos, los productos transformados, los productos en almacén y los subproductos.

A. Cultivos en tierras de labor (comprendidas las hortalizas frescas, los melones y las fresas cultivados al aire libre que entren en rotación con cultivos agrícolas; se excluyen los cultivos realizados en tierras retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003).

Código 1: Cultivos principales no regados Los cultivos principales comprenderán

— los cultivos únicos, es decir, los cultivos que se realizan de forma exclusiva en una superficie dada durante el ejercicio considerado,

— los cultivos mezclados: cultivos sembrados, cultivados y cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla,

— de todos los cultivos realizados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, aquel cuya producción ocupe durante más tiempo el terreno.

Código 2: Cultivos asociados no regados

Cultivos que se encuentran simultáneamente durante cierto período en la misma tierra y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global se repartirá entre esos cultivos proporcionalmente a la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.

Código 3: Cultivos sucesivos secundarios no regados Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada que no se consideran cultivos principales.

Código 6: Cultivos principales o asociados regados Código 7: Cultivos sucesivos secundarios regados Se considerará «cultivo regado» aquel que se riegue habitualmente mediante un sistema de riego artificial.

Deberán indicarse estos dos tipos de cultivos cuando la información correspondiente figure en la contabilidad.

B. Cultivos de hortalizas y flores al aire libre Código 4: Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre (véase la rúbrica 137) y flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (véase la rúbrica 140).

C. Cultivos de invernadero

Código 5: Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero (véase la rúbrica 138), flores y plantas ornamentales (anuales o perennes) de invernadero (véase la rúbrica 141), cultivos permanentes de invernadero (véase la rúbrica 156). En su caso, utilícense también las rúbricas 143, 285 y 157.

D. Cultivos en tierras retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 Código 8: Cultivos no regados en tierras retiradas de la producción.

L 237/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 Código 9: Cultivos regados en tierras retiradas de la producción.

E. Cultivos energéticos

Código 10: Cultivos energéticos, en la acepción del artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003, tanto si reciben la ayuda a las cultivos energéticos como si no, a excepción de los «cultivos no alimenticios en tierras retiradas de la producción».

Datos no disponibles (columna 3)

Código 0: Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato.

Código 1: Se utilizará el código 1 cuando no se facilite la superficie ocupada por un cultivo (véase la columna 4), por ejemplo, en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas ocasionalmente por períodos inferiores a un año y en el caso de una producción obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados.

Código 2: Se utilizará el código 2 para los cultivos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna 5).

Código 3: Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real y no se trate de cultivos bajo contrato.

Código 4: Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de los datos de superficie y de producción real.

Código 8: Se utilizará el código 8 en el caso del código de producto 146 cuando se haya retirado una superficie de la producción en cumplimiento del Reglamento (CE) no 1782/2003 y no se haya cultivado (incluido, en su caso, el barbecho cubierto de vegetación).

Superficie (columna 4)

Se indicará la superficie en áreas (100 áreas = 1 hectárea), con excepción de la superficie dedicada al cultivo de hongos (rúbrica 139), que se indicará en metros cuadrados. Esta última superficie no estará incluida en la superficie total (rúbrica 183).

La superficie correspondiente a cada producto vegetal se indicará en esta columna, salvo en lo que se refiere a los subproductos (rúbricas 161, 284, 299 a 301 y 304) y a algunos productos transformados (rúbricas 160 y 288). Los productos obtenidos de la transformación de productos vegetales comprados y los productos de cultivos comercializables comprados por adelantado o procedentes de tierras arrendadas ocasionalmente por períodos inferiores a un año se indicarán sin mención de la superficie. Se anotará el código 1 en la columna 3 (datos no disponibles).

Por lo que se refiere a las subrúbricas de las hortalizas frescas, melones y fresas (335 a 341) y de las flores y plantas ornamentales (rúbricas 342 a 344) en cultivos hortícolas al aire libre o en invernaderos, se indicará la superficie realmente dedicada al cultivo de que se trate (superficie cultivada). Ejemplo: si en una misma superficie de 1 hectárea de cultivos hortícolas al aire libre se cultivan rábanos y a continuación puerros, la superficie básica que ha de indicarse en la rúbrica 137 será de 1 hectárea y la superficie cultivada será de dos veces 1 hectárea, datos que deberán anotarse en las rúbricas 339 y 336, respectivamente. Si no se dispone de dicha información en la contabilidad de la explotación, se anotará el código 1 en la columna 3 (datos no disponibles).

Producción del ejercicio contable (columna 5) Cantidades de productos vegetales y animales producidos durante el ejercicio contable (excluidas las pérdidas eventuales en los campos y en la granja). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos).

Las cantidades se indicarán en quintales (100 kilogramos), excepto en lo que se refiere a los huevos (rúbrica 169), que se expresarán en millares, y al vino y productos afines (rúbricas 286 a 289 y 292 a 295), que se expresarán en hectolitros.

La cantidad de la rúbrica principal 155 («Viñas») se expresarán en quintales aun cuando corresponda a productos vitivinícolas.

En lo que se refiere a la leche, se indicará la cantidad de leche líquida producida, independientemente de la forma en que se venda, se consuma o utilice en la explotación o sea objeto de prestaciones en especie (nata, mantequilla, queso, etc.). La leche mamada en ubre por los terneros no entrará en la producción.

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/61 Cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real en quintales (por ejemplo, las ventas de cultivos antes de la cosecha y de cultivos bajo contrato), se indicará el código 2 en la columna 3 (datos no disponibles) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.

Inventario inicial (columna 6)

Valor de los productos en existencias (almacén) al inicio del ejercicio contable, excluidos los animales. Los productos se evaluarán a precios «franco explotación» el día del inventario.

Ventas (columna 7)

Valor total de las ventas (independientemente de que los ingresos correspondientes se hayan percibido o no durante el ejercicio) de productos en existencias al inicio del ejercicio y cosechados durante el mismo.

El importe de los productos vendidos incluirá el valor de los productos retrocedidos (leche desnatada, pulpa, etc.); dicho valor se indicará también en los gastos de la explotación.

Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo, indemnizaciones por daños ocasionados por el granizo) percibidas en el ejercicio contable se añadirán al importe total de las ventas de los productos correspondientes siempre que puedan imputarse a la producción de dichos productos; en caso contrario, se indicarán en la rúbrica 181 («Otros productos e ingresos»).

No se incluirán en el importe total de las ventas las primas y subvenciones recibidas, que se indicarán en la rúbrica 112 (véanse las instrucciones relativas a dicha rúbrica). Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe total de las ventas, sino que figurarán en las rúbricas 71 («Otros gastos específicos de cría») o 76 («Otros gastos específicos de cultivo»).

Autoconsumo y prestaciones en especie (columna 8) Productos consumidos por la unidad familiar de la explotación (comprendidos los productos de la explotación utilizados para la preparación de comidas para turistas albergados) o utilizados como pago en especie por bienes y servicios (comprendidas las remuneraciones en especie). Los productos en cuestión se evaluarán a precios «franco explotación».

Inventario final (columna 9)

Valor de los productos en existencias (almacén) al final del ejercicio contable, excluidos los animales. Los productos se evaluarán a precios «franco explotación» el día del inventario.

Reempleo (columna 10)

Valor «franco explotación» de los productos de la explotación en existencias (almacén) al comienzo del ejercicio o producidos durante el ejercicio, empleados durante el ejercicio por la explotación como medios de producción. Ello incluye:

— Alimentos para el ganado

Valor «franco explotación» de los productos comercializables de la explotación (productos que corrientemente son objeto de comercialización) utilizados durante el ejercicio como pienso para el ganado. La paja de la explotación reempleada (como forraje o como cama) solo se tendrá en cuenta si constituye un producto comercializable en la región y en la campaña en cuestión. La leche mamada en ubre por los terneros no se incluirá en el reempleo.

Los productos de este apartado se valorarán a precios «franco explotación».

— Semillas

Valor «franco explotación» de los productos comercializables de la explotación utilizados como semillas durante el ejercicio.

L. CUOTAS Y OTROS DERECHOS

La cantidad de cuota en propiedad al final del ejercicio siempre deberá declararse en la columna 9.

Se deberán indicar también las cuotas que, inicialmente, hayan sido adquiridas sin contraprestación a precios corrientes de mercado a condición de que estas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras. Las cuotas que no puedan disociarse de las tierras para ser objeto de transacción solo deberán indicarse en el cuadro G.

L 237/62 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 Algunos datos deberán figurar simultáneamente, ya sea de manera individual o agrupada, en otras rúbricas de los cuadros F, G y K.

Deberán utilizarse las rúbricas siguientes:

401. Leche

402. Primas por vacas nodrizas

404. Primas por ovejas y cabras

421. Remolacha azucarera

422. Tabaco

423. Patatas para la producción de fécula 441. Amoniaco

442. Abonos orgánicos

470. Derechos de ayuda con arreglo al régimen de pago único (facultativo) 499. Otras.

COLUMNAS DEL CUADRO L

Cuotas y otros derechos (columna 1)

Rúbrica de la cuota o derecho.

Tipo de datos (columna 2)

Código 1: Asientos relativos a activos: compras y ventas Código 2: Asientos relativos a ingresos: alquiler o arrendamiento financiero de cuotas (Columna 3): Sin asignar.

Pagos (columna 4)

Código 1, columna 2:

Importe abonado por la compra de cuotas u otros derechos.

Código 2, columna 2:

Importe abonado por el alquiler o arrendamiento de cuotas u otros derechos. Incluido también en la rúbrica 85 («Renta de arrendamiento pagada») del cuadro F.

Ingresos (columna 5)

Código 1, columna 2:

Importe recibido por la venta de cuotas u otros derechos.

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/63 Código 2, columna 2:

Importe recibido por el alquiler o arrendamiento de cuotas u otros derechos. Incluido también en la rúbrica 181 («Otros productos e ingresos no enumerados anteriormente») del cuadro K.

Inventario inicial (columna 6)

Código 1, columna 2:

El valor de inventario inicial de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que estas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.

Código 2, columna 2:

No aplicable.

Amortizaciones (columna 7)

Puede introducirse en esta columna la información referida a la amortización de las cuotas y otros derechos. Sin embargo, no deben aplicarse amortizaciones a las cuotas y otros derechos en el cuadro G (número de orden 340).

Inventario final (columna 8)

Código 1, columna 2:

El valor de inventario final de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que estas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.

Código 2, columna 2:

No aplicable.

Cantidad (columna 9)

Las cantidades se expresarán en las unidades siguientes:

— en las rúbricas 401 y 421 a 441, en quintales, — en la rúbrica 442, en quintales o número de animales, si así lo prevé la legislación nacional, — en las rúbricas 402 y 404, en número de unidad básicas de prima, — en la rúbrica 470, en número de derechos, — en la rúbrica 499 no se consignará ninguna información.

Tasas, tasa suplementaria (columna 10)

Solo debe indicarse una vez, siendo la columna 2 = 2.

En la rúbrica 401: tasa suplementaria sobre la leche correspondiente a la producción del ejercicio contable, o bien la cantidad abonada.

M. PAGOS DIRECTOS en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 (rúbricas 600 a 680 y 700 a 772) (1) 600. Pagos por superficie en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003.

El importe total de los pagos por superficie también deberá indicarse en el cuadro J con el código 600. Dicho importe incluye, asimismo, los pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras y a la ayuda a cultivos energéticos.

L 237/64 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 (1) Cuando proceda, podrán utilizarse también estos códigos para ayudas directas nacionales complementarias en Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Malta, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia.

Desglose de la rúbrica 600

Las rúbricas 621 a 638 se cumplimentarán en el caso de los cultivos regados únicamente cuando estos reciban un tratamiento especial en el plan de regionalización nacional. En ese caso, las correspondientes superficies y pagos no figurarán en las rúbricas 601 a 618. Cuando las superficies regadas no reciban un tratamiento diferenciado en el plan de regionalización nacional, se incluirán en las rúbricas 601 a 618.

601. Pagos por superficie para cultivos no regados En la columna 4 («Número de unidades de base a efectos de pago»): suma de las rúbricas 602 a 618, excluidas las rúbricas 608, 614 y 618 cuando las mismas unidades de base también estén registradas en otra rúbrica del cuadro M. En la columna 5 («Importe total de las ayudas»): suma de las rúbricas 602 a 618.

Las diferentes subrúbricas deberán cumplimentarse, al menos, cuando el Estado miembro haya establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.

602. Pagos por superficie para cereales

603. Pagos por superficie para oleaginosas 604. Pagos por superficie para proteaginosas 605. Pagos por superficie para cereales de ensilado 606. Pagos por superficie para maíz en grano 607. Pagos por superficie para maíz forrajero 608. Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial para el trigo duro contemplada en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

609. Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos 611. Pagos por superficie para hierba de ensilado 612. Pagos por superficie para lino textil 613. Pagos por superficie para cáñamo textil 614. Prima a las proteaginosas (si no está incluida en 604) 618. Prima especial a la calidad para el trigo duro (si no está incluida en 608) 621. Pagos por superficie para cultivos regados En la columna 4 («Número de unidades de base a efectos de pago»): suma de las rúbricas 622 a 638, excluidas las rúbricas 628, 634 y 638 cuando las mismas unidades de base también estén registradas en otra rúbrica del cuadro M. En la columna 5 («Importe total de las ayudas»): suma de las rúbricas 622 a 638.

Las diferentes subrúbricas deberán cumplimentarse, al menos, cuando el Estado miembro haya establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/65 622. Pagos por superficie para cereales regados 623. Pagos por superficie para oleaginosas regadas 624. Pagos por superficie para proteaginosas regadas 625. Pagos por superficie para cereales de ensilado regados 626. Pagos por superficie para maíz en grano regado 627. Pagos por superficie para maíz forrajero regado 628. Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro regado en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial contempladas en el Reglamento (CE) no 1782/2003 629. Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos regados 632. Pagos por superficie para lino textil regado 633. Pagos por superficie para cáñamo textil regado 634. Prima a las proteaginosas regadas (si no está incluida en 624) 638. Prima específica a la calidad del trigo duro regado (si no está incluida en 628) 650. Pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras 655. Ayuda a cultivos energéticos

670. Régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 En la columna 4 («Número de unidades de base a efectos de pago»): suma de las rúbricas 671 a 673. En la columna 5 («Importe total de las ayudas»): suma de las rúbricas 671 a 674.

El importe total de las ayudas derivadas del régimen de pago único deberá indicarse también en el cuadro J, con el código 670.

Desglose de la rúbrica 670 (facultativo) Rúbricas

Número de unidades

básicas a efectos de

pago

Importe total de las

ayudas

671 Pagos del régimen de pago único (excepto las incluidas en las rúbricas 672 a 674); se incluyen también las ayudas a pastizales/pastos permanentes, si no están diferenciadas Obligatorio Obligatorio

672 Pagos del régimen de pago único a pastizales/pastos permanentes

Facultativo Facultativo

673 Pagos del régimen de pago único por retirada de tierras de la producción

Facultativo Facultativo

674 Pagos del régimen de pago único, basados en derechos especiales

Obligatorio Obligatorio

680. Régimen de pago único por superficie con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 La ayuda total recibida en virtud del régimen de pago único por superficie deberá indicarse también en el cuadro J, con el código 680.

L 237/66 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.9.2008 700. Pagos directos por carne de vacuno en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 El importe total de los pagos directos por carne de vacuno también se deberá indicar en el cuadro J con el código 700.

En el cuadro siguiente figuran las rúbricas correspondientes a todos los tipos de pagos directos por carne de vacuno, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003.

Rúbricas

Número de unidades

básicas a efectos de

pago

Importe total de las

ayudas

700 Pagos totales por carne de vacuno

(suma de las rúbricas 710, 720, 730, 740, 750 y 760) — Obligatorio

710 Prima especial

(suma de las rúbricas 711 y 715)

Obligatorio Obligatorio

711 Prima especial por toros Obligatorio Obligatorio 715 Prima especial por bueyes Obligatorio Obligatorio 730 Prima por vaca nodriza

(suma de las rúbricas 731 y 735)

— Obligatorio

731 Prima por vaca nodriza para vacas nodrizas y novillas Obligatorio Obligatorio 735 Prima por vaca nodriza: prima nacional adicional Obligatorio Obligatorio 740 Prima por sacrificio

(suma de las rúbricas 741 y 742)

— Obligatorio

741 Prima por sacrificio: 1 a 7 meses Facultativo Obligatorio 742 Prima por sacrificio: 8 meses y más Obligatorio Obligatorio 750 Pago por extensificación Obligatorio Obligatorio 760 Pagos adicionales (dotación nacional) — Obligatorio 770. Prima láctea, incluidos los pagos adicionales con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003.

Rúbricas

Número de unidades

básicas a efectos de

pago

Importe total de las

ayudas

770 Prima láctea y pagos adicionales (suma de las rúbricas 771 y 772)

Facultativo Obligatorio

771 Prima láctea Facultativo Facultativo 772 Pagos adicionales Facultativo Facultativo COLUMNAS DEL CUADRO M

Producto o combinación de productos (columna 1) (Columnas 2 y 3): Sin asignar.

Número de unidades básicas a efectos de pago (columna 4) En lo que respecta a las rúbricas 600 a 655 y 680, se indicará la superficie, expresada en áreas, por la que se concedan ayudas al productor. En las rúbricas 710 a 750, se indicará el número de animales por los que se hayan efectuado pagos.

En las rúbricas 670 a 673, se indicará el número de derechos activados, expresados en áreas. En la rúbrica 674, se consignará el número de derechos especiales. En las rúbricas 770 a 772, se indicará la cantidad de referencia individual (en quintales).

4.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 237/67 Importe total de las ayudas (columna 5)

Importe total de las ayudas percibidas o para las que se haya reconocido el correspondiente derecho durante el ejercicio contable.

Importe de referencia (columna 6)

En lo que se refiere a las rúbricas 602 a 613, 622 a 633 y 650, deberá indicarse el rendimiento de referencia del cultivo (expresado en kilogramos por hectárea) utilizado para calcular las primas que vayan a percibirse. Cuando estos datos no consten en la contabilidad de la explotación, podrán ser facilitados por los órganos de enlace utilizando los datos regionales de la zona donde esté ubicada la explotación.

(Columnas 7 a 10): Sin asignar.

N. DESGLOSE DE LAS COMPRAS Y VENTAS DE ANIMALES Las categorías de animales se indicarán con los números de código 22 a 50, que corresponden a las rúbricas de las mismas categorías de animales que se utilizan en el cuadro D.

Los subtotales correspondientes a las compras y ventas por especies animales (equinos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, aves de corral, otros animales) se indicarán en el cuadro E.

COLUMNAS DEL CUADRO N

Categoría de animales (columna 1)

Correspondiente a las rúbricas utilizadas en el cuadro D.

(Columnas 2 y 3): Sin asignar.

Número de animales comprados (columna 4) Expresado en número de cabezas.

Valor de las compras (columna 5)

Importe de las compras de animales durante el ejercicio (comprendidos los gastos de compra). No se deducirán del importe de dichas compras las primas y subvenciones correspondientes, que se indicarán en la rúbrica 116 (véanse las instrucciones relativas a dicha rúbrica).

Número de animales vendidos (columna 6)

Expresado en número de cabezas.

Valor de las ventas (columna 7)

Importe de las ventas de animales durante el ejercicio. No se incluirán en el importe de las ventas las primas y subvenciones correspondientes, que se indicarán en la rúbrica 112 (véanse las instrucciones relativas a dicha rúbrica).

Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe de las ventas, sino que se indicarán en la rúbrica 71 («Otros gastos específicos de cría»).

(Columnas 8 a 10): Sin asignar.

ANEXO III

Cuadro de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/2008
  • Fecha de publicación: 04/09/2008
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 385/2012, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80862).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 781/2009, de 27 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81508).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias
  • Información

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