LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006, el azúcar o la isoglucosa producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 7 de dicho Reglamento pueden exportarse exclusivamente dentro del límite cuantitativo que se fije. A tal fin, debe considerarse un contingente de exportación en la acepción del artículo 1, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2).
(2) En el sector del azúcar, el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países.
(3) El Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) no 707/2008 (5), simplifica el uso de métodos para la determinación del contenido de azúcar de los jarabes. Procede, por lo tanto, armonizar los métodos utilizados en el caso de las restituciones por exportación con los previstos en el Reglamento (CE) no 952/2006.
(4) Para permitir una gestión ordenada, evitar la especulación y posibilitar controles eficaces, procede concretar normas detalladas relativas a la presentación de las solicitudes de certificado para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota. Dichas normas deben hacer uso de los procedimientos establecidos por la normativa existente, con adaptaciones adecuadas para reflejar las necesidades específicas de este sector.
(5) Deben establecerse otras disposiciones de aplicación para la administración del límite cuantitativo fijado por cualquier otro Acto, especialmente con respecto a las condiciones para la solicitud de certificados de exportación.
(6) Con objeto de reducir los riesgos de posibles fraudes vinculados a la reintroducción en el mercado comunitario del azúcar y de la isoglucosa al margen de cuota puede decidirse excluir determinados destinos de los destinos subvencionables. Para tales casos es necesario definir qué documentos pueden probar que los productos en cuestión se han importado a un país no excluido de los destinos subvencionables.
(7) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1541/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (6), define los documentos que proporcionan pruebas suficientes de la importación en caso de restituciones por exportación diferenciadas. Los mismos documentos también deben aceptarse como prueba de las exportaciones al margen de cuota.
(8) La experiencia adquirida demuestra que la solicitud de certificados de exportación referentes a operaciones específicas de refinado (EX/IM) es muy limitada. Por lo tanto, deben suprimirse las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 951/2006, en particular, sus artículos 13 a 16. Sin embargo, deben establecerse normas transitorias por lo que se refiere a las solicitudes pendientes.
(9) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (7), deben eliminarse todos los aranceles sobre las importaciones de melazas en la comunidad originaria de los países ACP. Por lo tanto, el artículo 41 del Reglamento (CE) no 951/2006 debe suprimirse.
(10) La parte A del anexo del Reglamento (CE) no 951/2006 debe modificarse, pues no debe mencionarse de antemano ninguna referencia a un Reglamento específico.
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 951/2006, cuando la restitución por exportación se fija al amparo de un anuncio de licitación, en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado debe figurar una referencia al Reglamento que abre una convocatoria de licitación permanente en una campaña de comercialización determinada.
(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
_______________________
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(4) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(5) DO L 197 de 25.7.2008, p. 4.
(6) DO L 337 de 21.12.2007, p. 54.
(7) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (*).
3. En el caso de los jarabes que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de 94,5 %, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se fijarán globalmente en un 73 % del peso en estado seco.
___________
(*) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.».
2) Se añade el capítulo II bis siguiente:
«CAPÍTULO II bis
EXPORTACIONES AL MARGEN DE CUOTA
Artículo 4 quater
Pruebas de la llegada a destino
En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota, se considerará que los productos se han importado a un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:
a) una copia del documento de transporte;
b) un certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;
c) un documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.».
3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Certificado de exportación para el azúcar o la isoglucosa sin restitución
Cuando deba exportarse sin restitución azúcar o isoglucosa en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado «al margen de cuota», en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo, parte C, en función del producto de que se trate, según el caso.».
4) Se añaden los artículos 7 bis a 7 sexies siguientes:
«Artículo 7 bis
Certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las exportaciones de isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo mencionado en el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.
Artículo 7 ter
Solicitud de certificados de exportación al margen de cuota
1. Las solicitudes de certificados de exportación correspondientes al límite cuantitativo que debe fijarse de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán ser presentadas solamente por los productores de remolacha y caña de azúcar o los productores de isoglucosa autorizados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 y a quienes se ha asignado una cuota de azúcar o isoglucosa para la campaña de comercialización en cuestión de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta, según los casos, los artículos 8, 9 y 11 de dicho Reglamento.
2. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se ha asignado al solicitante una cuota de azúcar o de isoglucosa.
3. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies.
4. Los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de exportación semanal. La cantidad solicitada en cada certificado de exportación no será superior a 20 000 toneladas de azúcar ni a 5 000 toneladas de isoglucosa.
5. La solicitud de certificado de exportación irá acompañada por la prueba de la constitución de la garantía a la que se hace referencia en el artículo 12 bis, apartado 1.
6. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado, así como en la casilla 44 de la declaración de exportación figurará una de las siguientes entradas, según los casos:
a) «azúcar al margen de cuota para exportación sin restitución », o
b) «isoglucosa al margen de cuota para exportación sin restitución».
Artículo 7 quater
Comunicación sobre exportaciones al margen de cuota 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente, las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se han presentado solicitudes de certificado de exportación durante la semana anterior.
Las cantidades solicitadas se desglosarán por código NC de ocho dígitos. Los Estados miembros también informarán a la Comisión si no se ha presentado ninguna solicitud de certificados de exportación.
Este apartado solo se aplicará a los Estados miembros para los cuales se fijó una cuota de azúcar y/o de isoglucosa en el anexo III o en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. La Comisión elaborará registros semanales de las cantidades para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de exportación.
Artículo 7 quinquies
Expedición de certificados
1. Cada semana desde el viernes y hasta el fin de la semana siguiente a más tardar, los Estados miembros expedirán certificados para las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quater, apartado 1, según los casos teniendo en cuenta el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 7 sexies.
No se expedirán certificados de exportación para las cantidades que no hayan sido comunicadas.
2. El primer día hábil de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se hayan expedido certificados de exportación durante la semana anterior.
3. Los Estados miembros guardarán un registro de las cantidades de azúcar e isoglucosa realmente exportadas al amparo de los certificados de exportación.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar e isoglucosa realmente exportadas durante el mes anterior al amparo de los certificados de exportación.
5. Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo solo se aplicarán a los Estados miembros para los cuales se fijó una cuota de azúcar y/o de isoglucosa en el anexo III o en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 7 sexies
Suspensión de la expedición de certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota Cuando las cantidades solicitadas en los certificados de exportación excedan el límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 para el período de que se trate, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.».
5) Se añade el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha real de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización con respecto a la cual se expidió el certificado de exportación.».
6) En el capítulo V, sección 1, se añade el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Garantía correspondiente a los certificados para las exportaciones al margen de cuota
1. El solicitante depositará una garantía de 42 EUR por tonelada neta de materia seca en el caso de la isoglucosa al margen de cuota que deba exportarse dentro del límite cuantitativo fijado.
2. La garantía mencionada en el apartado 1 podrá depositarse, a elección del solicitante, bien en efectivo, bien en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro en que se presenta la solicitud de certificado.
3. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 por la cantidad respecto de la que el solicitante haya cumplido, con arreglo al artículo 30, letra b), y al artículo 31, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, la obligación de exportación derivada de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 7 quater del presente Reglamento.
4. En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo fijado, la garantía mencionada en el apartado 1 se liberará únicamente si, además de tenerse en cuenta las condiciones del apartado 3, se presentan los tres documentos contemplados en el artículo 4 quater.».
7) Se suprimen los artículos 13 a 16. Sin embargo, seguirán aplicándose a los certificados cuya solicitud se haya presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
8) En el artículo 17, el texto de la letra a) queda modificado como sigue:
a) el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— productos derivados del azúcar de los códigos NC 1701 91 00, 1701 99 10 y 1701 99 90, »;
b) el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— de jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 90 71, 1702 90 95 y 2106 90 59, »;
c) se suprime el quinto guión.
9) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Métodos de comunicación
Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en el presente capítulo por medios electrónicos de conformidad con los métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.».
10) Se suprime el artículo 41.
11) La parte A del anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«A. Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2:
— en búlgaro: „Регламент (ЕО) № … (ОВ L …, … г., стр. …), срок за подаване на заявления за участие в търг: …“
— en español: “Reglamento (CE) no … (DO L … de …, p. …), plazo para la presentación de ofertas: …”
— en checo: ‚Nařízení (ES) č. … (Úř. věst. L …, …, s. …), lhůta pro předkládání nabídek: …‘
— en danés: »Forordning (EF) nr. … (EUT L … af …, s. …), tidsfrist for afgivelse af bud: …«
- en alemán: ‚Verordnung (EG) Nr. … (ABl. L … vom …, S. …), Frist für die Angebotsabgabe: …‘
— en estonio: „Määrus (EÜ) nr … (ELT L …, …, lk …), pakkumiste esitamise tähtaeg: …”
— en griego: “Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. … (ΕΕ L … της …, σ. …), προθεσμία για την υποβολή προσφορών …”
— en inglés: “Regulation (EC) No … (OJ L …, …, p. …), time limit for submission of tenders: …”
— en francés: “Règlement (CE) no … (JO L … du …, p. …), délai de présentation des offres: …”
— en italiano: “Regolamento (CE) n. … (GU L … del …, pag. …), termine ultimo per la presentazione delle offerte: …”
— en letón: “Regula (EK) Nr. … (OV L …, …., …. lpp.), piedāvājumu iesniegšanas termiņš: …”
— en lituano: „Reglamentas (EB) Nr. … (OL L …, …, p. …), pasiūlymų pateikimo terminas – …“
— en húngaro: »…/…/EK rendelet (HL L …, …, …o.), a pályázatok benyújtásának határideje: …«
— en neerlandés: „Verordening (EG) nr. … (PB L … van …, blz. …), termijn voor het indienen van de aanbiedingen: …”
— en polaco: »Rozporządzenie (WE) nr … (Dz.U. L … z …, s. …), termin składania ofert: …«
— en portugués: “Regulamento (CE) n.o … (JO L … de …, p. …), prazo para apresentação de propostas: …”
— en rumano: «Regulamentul (CE) nr. … (JO L …, …, p. …), termen limită pentru depunerea ofertelor: …»
— en eslovaco: ‚,Nariadenie (ES) č. … (Ú. v. EÚ L …, …, s. …), lehota na predkladanie ponúk: …‘
— en esloveno: ‚Uredba (ES) št. … (UL L …, …, str. …), rok za predložitev ponudb: …‘
— en finés: ’Asetus (EY) N:o … (EUVL L …, …, s. …), tarjousten tekemiselle asetettu määräaika päättyy: …’
— en sueco: ’Förordning (EG) nr … (EUT L …, …, s. …), tidsfrist för inlämnande av anbud: …’ ».
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