LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la su artículo 8, frase introductoria. apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/ 65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) En la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y su carne fresca.
(2) De conformidad con la Decisión 79/542/CEE, las importaciones de estos animales y de su carne deben cumplir los requisitos que recogen los modelos correspondientes de certificados veterinarios establecidos en los anexos de la Decisión. Los modelos de certificados veterinarios para los animales se establecen en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE y los destinados a la carne figuran en el anexo II, parte 2.
(3) Teniendo en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), y el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), y los actos por los que se aplican estos Reglamentos, es necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y los requisitos de certificación comunitarios para la importación a la Comunidad de carne fresca derivada de los ungulados domésticos (ganado bovino, porcino, ovino, caprino y solípedos domésticos), de los mamíferos terrestres de cría distintos de los ungulados domésticos y de los ungulados silvestres.
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(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
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(4) Mediante el Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (7), se establecen las normas de muestreo aplicables a la carne de ganado bovino y porcino destinada a Finlandia o Suecia, incluida la carne picada.
(5) Procede modificar los modelos de certificados veterinarios «BOV» y «POR» que figuran en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE de modo que se haga constar en la declaración sanitaria de dichos certificados que las partidas de carne a que se refieren cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1688/2005.
(6) El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (8), establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de las empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/ 2004. Asimismo, estipula que los explotadores de las empresas alimentarias deben velar por que los productos alimenticios cumplan los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en dicho Reglamento.
(7) Procede modificar los modelos de certificados veterinarios «BOV», «POR» «OVI» «EQU», «RUF», «RUW», «SUF», «SUW» y «EQW» que figuran en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE de modo que se haga constar en la declaración sanitaria de dichos certificados que las partidas de carne y carne picada a que se refieren cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005.
(8) El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (9), determina disposiciones específicas para los controles oficiales de triquinas en ciertas carnes.
Procede modificar los modelos de certificados veterinarios «POR», «EQU», «SUF», «SUW» y «EQW» que figuran en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE de modo que se haga constar en la declaración sanitaria de dichos certificados que las partidas de carne a que se refieren cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2075/2005.
(9) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (10), no está permitido importar a la Comunidad material especificado de riesgo.
(10) En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen, por lo que se refiere a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), las normas de importación a la Comunidad de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal vinculadas a la categorización de países en función del riesgo de encefalopatía espongiforme bovina. En aras de la claridad y coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente incluir los requisitos de importación respecto a las EET que recoge dicho Reglamento en los modelos de certificados veterinarios para los bovinos vivos y la carne fresca de bovino, ovino y caprino. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los modelos «BOV-X» y «BOV-Y», establecidos en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE, y los modelos «BOV» y «OVI», que figuran en el anexo II, parte 2, de dicha Decisión.
(11) Puesto que debe comenzar a aplicarse el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (11), deben actualizarse las declaraciones de transporte de los animales que acompañan a los certificados para la importación de animales vivos.
(12) Traces es un sistema informático integrado del ámbito veterinario que se introdujo en virtud de la Decisión 2004/ 292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (12). El sistema combina y sustituye las funciones de los sistemas Animo y Shift. Además, la normalización en el uso de certificados sanitarios es esencial para un procesamiento informático efectivo de los certificados en el sistema Traces.
(13) En la Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/ 328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/ CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/ CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/ 863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (13), se establece que los diversos certificados sanitarios que se requieren en el contexto de las importaciones a la Comunidad deben basarse en los modelos de certificados armonizados que figuran anexos a dicha Decisión.
(14) Por tanto, es conveniente modificar el formato de todos los modelos de certificados veterinarios establecidos en la Decisión 79/542/CEE para asegurar su compatibilidad con Traces.
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(7) DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.
(8) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(9) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.
(10) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(11) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.
(12) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
(13) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
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(15) Para velar por la coherencia entre los modelos de certificado veterinario para los animales y otros rumiantes, es necesario insertar en el modelo «RUM» que figura en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE, un nuevo punto y una nota a pie de página en relación con la fiebre catarral ovina (lengua azul). Además, en aras de la claridad, deben introducirse dos nuevas notas a pie de página en los modelos «BOV-X» y «OVI-X», que también figuran en la parte 2 de dicho anexo, en relación con la fiebre catarral ovina.
(16) Mediante la Decisión 2006/854/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2006, por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones de los anexos V y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (14), se reconoció a Nueva Zelanda como país exento de B. abortus y B. melitensis en el anexo V, sección V, punto 29. Este reconocimiento debe tenerse en cuenta en la inscripción correspondiente a Nueva Zelanda que figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE.
(17) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante 3 meses el uso de los certificados expedidos con arreglo a la Decisión 79/542/CEE, antes de su modificación por la presente Decisión.
(18) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 79/542/CEE.
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes 1 y 2 del anexo I y la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se aceptará la importación a la Comunidad de las partidas para las que se hayan expedido certificados veterinarios antes del 31 de diciembre de 2008 acordes con los modelos que contempla la Decisión 79/ 542/CEE, antes de su modificación por la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androula VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(14) DO L 338 de 5.12.2006, p. 1.
ANEXO
1) En el anexo I, las partes 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO I
ANIMALES VIVOS
PARTE 1
Lista de terceros países o partes de terceros países (*)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 5
PARTE 2
Modelos de certificados veterinarios
Modelos:
“BOV-X”: modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado a la cría o a la producción tras la importación.
“BOV-Y”: modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
“OVI-X”: modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación.
“OVI-Y”: modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
“POR-X”: modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado a la cría o a la producción tras la importación.
“POR-Y”: modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
“RUM”: modelo de certificado veterinario para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.
“SUI”: modelo de certificado veterinario para suidos, tayasuidos y tapíridos no domésticos.
“CAM”: modelo de certificado específico para los animales importados de San Pedro y Miquelón en las condiciones estipuladas en la parte 4 del anexo I.
GS (Garantías suplementarias):
“A”: garantías relativas a las pruebas de detección de la fiebre catarral ovina (lengua azul) y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados BOV-X (punto II.2.8.B), OVI-X (punto II.2.6.D) y RUM (punto II.2.6).
“B”: garantías relativas a las pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina y de la peste porcina clásica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.B) y SUI (punto II.2.4.B).
“C”: garantías relativas a las pruebas de detección de la brucelosis en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.C) y SUI (punto II.2.4.C).
Notas
a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en el anexo I, parte 2, y según la disposición del modelo correspondiente a los animales en cuestión. Los certificados deberán incluir, siguiendo el orden numerado del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador o a parte del mismo.
Cuando así lo solicite el Estado miembro de la UE de destino respecto a los animales en cuestión, los requisitos de certificación adicionales deberán incluirse también en el original del certificado veterinario.
b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para los animales exportados de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 del anexo I, parte 1, enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.
c) El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las páginas necesarias formen un conjunto integrado e indivisible.
d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.
e) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.
f) Cuando el certificado, incluidas las casillas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
g) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado en el plazo de las 24 horas anteriores a la carga de la partida para su exportación a la Comunidad. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo. El color de la firma deberá ser diferente del del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.
h) El original del certificado debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.
i) El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por buque, el plazo de validez se prorrogará en consonancia con la duración de la travesía. A tal efecto, se adjuntará al certificado veterinario una declaración original del capitán del buque, redactada de conformidad con el apéndice del anexo I, parte 3, de la presente Decisión.
j) Los animales no se transportarán con otros animales que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior.
k) Durante su transporte a la Comunidad Europea, los animales no serán descargados en el territorio de un país o parte de un país que no esté autorizado a exportar estos animales a la Comunidad.
l) Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en los puntos I.2 y II.a.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 50
2) En el anexo II, la parte 2 se sustituye por el texto siguiente:
PARTE 2
Modelos de certificados veterinarios
Modelos
“BOV”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).
“OVI”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.
“POR”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).
“EQU”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).
“RUF”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.
“RUW”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.
“SUF”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.
“SUW”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.
“EQW”: modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras).
GS (garantías suplementarias):
“A”: garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.7) y RUW (punto II.2.4).
“B”: garantías relativas a los despojos madurados acondicionados que se describen en el modelo de certificado BOV (punto II.2.6).
“C”: garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales de las que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado SUW (punto II.2.3.B).
“D”: garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado POR [punto II.2.3, letra d)].
“E”: garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado BOV [punto II.2.4, letra d)].
“F”: garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.6) y RUW (punto II.2.7).
“G”: garantías relativas, por una parte, a la exclusión de despojos y médula espinal y, por otra, a la puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, conforme a los modelos de certificado RUF (punto II.1.9) y RUW (punto II.1.10).
“H”: garantías suplementarias necesarias para Brasil en relación con los contactos entre animales, los programas de vacunación y la vigilancia; sin embargo, dado que el estado de Santa Caterina en Brasil no vacuna contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este Estado y sacrificados en el mismo.
Notas
a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en el anexo II, parte 2, y según la disposición del modelo correspondiente a la carne en cuestión.
Estos deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador o parte del mismo.
b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para la carne exportada de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 del anexo II, parte 1, enviada al mismo destino y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.
c) El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las páginas necesarias formen un conjunto integrado e indivisible.
d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.
e) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (cuadro del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.
f) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
g) El veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/ CE del Consejo. El color de la firma deberá ser diferente del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.
h) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.
i) Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en las casillas I.2 y II.a.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 53 A 95
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