Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-82008

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2008, por la que se establece, en aplicación de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales [notificada con el número C(2008) 5339].

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 1 de octubre de 2008, páginas 39 a 39 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82008

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) Las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales deben expresarse en el peso de las pilas y acumuladores portátiles puestos en el mercado en el territorio de un Estado miembro en el año de que se trate, excluyendo todas las pilas y acumuladores portátiles que hayan abandonado el territorio del Estado miembro en cuestión ese año antes de ser vendidos a usuarios finales.

(2) Los Estados miembros deben efectuar el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales basándose en los datos recopilados. Pueden utilizarse asimismo para efectuar dicho cálculo estimaciones estadísticamente significativas basadas en los datos recopilados.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros efectuarán el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales en un año determinado y lo expresarán como el peso de las pilas y acumuladores portátiles puestos en el mercado en el territorio del correspondiente Estado miembro en el año de que se trate, excluyendo todas las pilas y acumuladores portátiles que hayan abandonado el territorio del Estado miembro en cuestión ese año antes de ser vendidos a usuarios finales.

2. La puesta en el mercado de cada pila se contabilizará una vez.

Artículo 2

El cálculo mencionado en el artículo 1 se basará en los datos recopilados o en estimaciones estadísticamente significativas basadas en los datos recopilados.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(2) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/09/2008
  • Fecha de publicación: 01/10/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10, apartado 4 b) de la Directiva 2006/66, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81802).
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Estadística
  • Gestión de residuos
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid