LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 134 y 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el capítulo II del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (2), las solicitudes de certificados «A» se presentarán cada año en abril, julio, octubre y junio y dichos certificados solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos.
(2) De conformidad con un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, para la modificación, en lo que respecta a los ajos, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (3), aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (4), el período del contingente arancelario de importación de ajos debe dividirse en cuatro subperíodos.
(3) Para facilitar una mayor flexibilidad a los importadores, el período durante el cual podrán presentar solicitudes de certificados «A» debe iniciarse seis semanas antes.
(4) Al efecto de garantizar la reasignación del mayor número posible de certificados de importación no utilizados o utilizados solo en parte, las cantidades, incluidas las notificaciones negativas, cubiertas por los certificados de importación no utilizados o utilizados solo en parte y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron estos deben notificarse antes del final de noviembre respecto a la información disponible en ese momento. Las notificaciones posteriores solo tienen valor estadístico, de manera que una única notificación al final de julio sería suficiente para esas cantidades.
(5) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1084/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se suprime la medida de salvaguardia aplicable a la importación de ajo originario de Taiwán y se sustituye por un certificado de origen (5), hace falta un certificado de origen para importar ajo de Taiwán. Se contempla un régimen similar al establecido en el capítulo IV del Reglamento (CE) no 341/2007 para los ajos de algunos otros orígenes. En aras de la simplificación legislativa y de la legibilidad, procede que figuren en una única lista todos los países para los que haga falta un certificado de origen de los ajos. Por lo tanto, Taiwán debe añadirse a la lista de países del anexo IV del Reglamento (CE) no 341/2007 a los que se aplica el capítulo IV de dicho Reglamento.
Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1084/95.
(6) Procede modificar el Reglamento (CE) no 341/2007 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 341/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados “A” durante los cinco primeros días hábiles siguientes al 15 de febrero para el primer subperíodo (de junio a agosto), al 15 de mayo para el segundo subperíodo (de septiembre a noviembre), al 15 de agosto para el tercer subperíodo (de diciembre a febrero) y al 15 de noviembre para el cuarto subperíodo (de marzo a mayo).».
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.
(3) DO L 142 de 29.5.2001, p. 8.
(4) DO L 142 de 29.5.2001, p. 7. (5) DO L 109, 16.5.1995, p. 1.
2) En el artículo 12, apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«A más tardar al final de cada mes contemplado en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados “A” con respecto al subperíodo respectivo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán la información contemplada en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento a más tardar:
a) al final del mes de noviembre para las cantidades sobre las que exista información para esa fecha, y b) al final del mes de julio para las cantidades restantes del período del contingente arancelario de importación de que se trate.».
3) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1084/95.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_____________
ANEXO
«ANEXO IV
Lista de los terceros países mencionados en los artículos 15, 16 y 17
Irán
Líbano
Malasia
Taiwán
Emiratos Árabes Unidos
Vietnam.»
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