LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros deben recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias.
No obstante, el artículo 32, apartado 6, y el artículo 33, apartado 7, del mismo Reglamento autorizan a los Estados miembros a no proceder a la recuperación si la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación es probablemente superior al importe que debe recuperarse. Al efecto de garantizar una aplicación eficaz y correcta de estas disposiciones, procede establecer un umbral determinado por debajo del cual los Estados miembros no estén obligados a proceder a la recuperación.
Este umbral debe fijarse en 100 EUR, sin intereses, ya que los asuntos de recuperación de importes inferiores a este umbral representan bastante menos del 0,1 % del importe total de las cantidades pagadas indebidamente notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, letra h), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (2). El establecimiento de este umbral no debe impedir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mencionadas a los asuntos que superen los 100 EUR, siempre que se justifique debidamente.
(2) La regla de minimis establecida en este Reglamento no se debe aplicar a las reducciones y exclusiones impuestas a los beneficiarios por los Estados miembros en materia de condicionalidad en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), porque el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento contempla un régimen específico de no aplicación de las reducciones y exclusiones por un importe igual o inferior a 100 EUR.
(3) La obligación de los Estados miembros de recuperar las cantidades pagadas indebidamente superiores a 100 EUR puede cumplirse de diferentes modos. Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, un procedimiento eficaz y rentable de hacerlo es deducir de los pagos futuros al deudor los importes pendientes, una vez que la deuda haya quedado fijada de conformidad con el Derecho nacional. Por consiguiente, la aplicación de este método debe hacerse obligatoria para los Estados miembros.
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 885/2006 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 885/2006 se inserta el siguiente capítulo 1 bis:
«CAPÍTULO 1 BIS
RECUPERACIÓN DE DEUDAS
Artículo 5 bis
Regla de minimis
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*), las condiciones del artículo 32, apartado 6, letra a), y del artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1290/2005 se considerarán cumplidas si el importe que debe recuperarse del beneficiario en relación con un pago determinado correspondiente a un régimen de ayuda, sin intereses, no supera los 100 EUR.
Artículo 5 ter
Método de recuperación
Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, los Estados miembros deben deducir de cualquier futuro pago que tenga que abonar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de un beneficiario cualquier deuda pendiente del mismo beneficiario que se haya fijado de conformidad con el Derecho nacional.
___________
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.»
_________________________
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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