LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra a),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8 y su artículo 8, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), establece normas sobre las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos destinados al consumo humano. La parte 2 del anexo II de esa Decisión contiene la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que han de autorizarse las importaciones de esos productos. Dicha Decisión establece también los modelos de certificado y las normas sobre los tratamientos exigidos para esos productos.
(2) Nueva Caledonia ha solicitado autorización para las importaciones en la Comunidad de productos cárnicos preparados a partir de bovinos domésticos y determinadas especies de caza, así como de determinadas partes de esos animales.
(3) La auditoría de Nueva Caledonia llevada a cabo por la Comisión ha demostrado que la autoridad veterinaria competente de ese tercer país ofrece garantías apropiadas por lo que respecta al cumplimiento de la legislación comunitaria, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/99/CE.
(4) Conviene, por tanto, autorizar las importaciones en la Comunidad de productos cárnicos procedentes de Nueva Caledonia preparados a partir de bovinos domésticos y determinadas especies de caza, así como de determinadas partes de esos animales, aplicando a esos productos, por razones zoosanitarias, el tratamiento no específico establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
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ANEXO
«PARTE 2
Terceros países o partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados (consúltese en la parte 4 del presente anexo el significado de los códigos empleados en el cuadro)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 52
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