EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca (1), establece el procedimiento aplicable a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de terceros países al amparo de acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países. El procedimiento establecido en dicho Reglamento ha dejado de considerarse adecuado a las necesidades que plantean las obligaciones internacionales derivadas de los acuerdos de pesca bilaterales y los acuerdos y convenios multilaterales adoptados en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) u otros acuerdos similares.
Además, las disposiciones de dicho Reglamento ya no son suficientes para atender a los objetivos de la política pesquera común (PPC), especialmente en lo que atañe a la pesca sostenible y el control.
(2) A raíz del plan de acción 2006-2008 para la simplificación y mejora de la política pesquera común presentado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2005, y de la modificación de las condiciones de pesca fuera de las aguas comunitarias desde la adopción del Reglamento (CE) no 3317/94, y a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales, es necesario establecer un sistema comunitario general para la autorización de todas las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. Además, las normas aplicables al acceso a las aguas comunitarias de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, actualmente establecidas en otros instrumentos jurídicos distintos, deben redefinirse y, en la medida en que se considere oportuno, adecuarse a las normas aplicables a los buques pesqueros comunitarios.
(3) Solo debe permitirse a los buques pesqueros comunitarios dedicarse a actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias una vez hayan sido autorizados por la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras de que se trate, como por ejemplo la autoridad competente del tercer país en cuyas aguas se desarrollen las actividades pesqueras, la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras en aguas internacionales cubiertas por disposiciones adoptadas en el marco de una OROP o acuerdo similar, o, si se trata de actividades pesqueras en alta mar no reguladas en ningún acuerdo, las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de la legislación comunitaria específica relativa a las actividades pesqueras en alta mar.
(4) Es importante aclarar las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en lo que atañe al procedimiento de autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. A este respecto, la Comisión debe estar en condiciones de garantizar que se cumplan las obligaciones internacionales y las disposiciones de la PPC, que las peticiones de transmisión de solicitudes se hayan completado debidamente y que estas se transmitan en los plazos previstos en los acuerdos de que se trate.
(5) Los buques pesqueros comunitarios solo deben considerarse aptos para la autorización de cualquier actividad pesquera fuera de las aguas comunitarias en la medida en que cumplan una serie de criterios relacionados con las obligaciones internacionales suscritas por la Comunidad, así como con las normas y objetivos de la PPC.
(6) Cuando el procedimiento del Consejo para adoptar una decisión sobre la aplicación provisional de un nuevo protocolo relativo a un acuerdo pesquero bilateral con un tercer país, que asigne las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, no pueda concluirse antes de la fecha de dicha aplicación provisional, debe poder facultarse a la Comisión para que, de modo temporal, transmita al tercer país las solicitudes de autorización de la pesca, en los seis meses siguientes a la expiración del anterior protocolo, a fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios.
(7) A fin de garantizar que se utilicen plenamente las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en el marco de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero, es necesario que la Comisión esté facultada para reasignar provisionalmente las posibilidades de pesca que
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(1) DO L 350 de 31.12.1994, p. 13.
no hayan sido utilizadas por un determinado Estado miembro a otro Estado miembro, sin que ello afecte a la asignación o al intercambio de las posibilidades de pesca entre los distintos Estados miembros, con arreglo al protocolo en cuestión.
(8) Se entenderá por acuerdos de colaboración en el sector pesquero los acuerdos mencionados en las conclusiones del Consejo de 15 de julio de 2004 y que, en el momento de su celebración o aplicación provisional, hayan sido descritos como tales por el Consejo.
(9) Las disposiciones relativas al control de la utilización de las posibilidades de pesca asignadas a los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y de las posibilidades de pesca asignadas a buques pesqueros de terceros países en aguas comunitarias deben adecuarse y deben permitir actuar en tiempo útil a fin de impedir a los Estados miembros y terceros países exceder dichas posibilidades.
(10) A efectos de la persecución coherente y efectiva de las infracciones, debe contemplarse la posibilidad de utilizar plenamente los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros y los de terceros países.
(11) Todos los datos relativos a las actividades pesqueras contempladas en los acuerdos pesqueros y realizadas por los buques pesqueros comunitarios que faenan fuera de las aguas comunitarias deben actualizarse y, en la medida en que resulte oportuno, deben ser accesibles a los Estados miembros y terceros países interesados. Es necesario establecer a tal fin un sistema de información comunitario relativo a las autorizaciones de pesca.
(12) Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1). Dichas disposiciones podrán asimismo prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para los casos en que dichas obligaciones ocasionen una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad, y es conveniente que, por eficacia, dichas excepciones se adopten mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.
(13) Deben derogarse el Reglamento (CE) no 3317/94 y las disposiciones relativas al acceso de los buques pesqueros de terceros países a las aguas comunitarias, establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (2), y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objetivos
El presente Reglamento establece disposiciones relativas a:
a) la autorización de los buques pesqueros comunitarios para llevar a cabo las siguientes actividades pesqueras:
i) en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y dicho país, o
ii) que entren en el ámbito de aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera o un régimen similar, de la que la Comunidad sea parte contratante o parte no contratante y cooperante (denominada en lo sucesivo «OROP»), o
iii) fuera de las aguas comunitarias que no entren en el ámbito de aplicación de un acuerdo de pesca o una OROP;
b) la autorización de buques pesqueros de terceros países para llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias,
y las obligaciones de notificación de información sobre las actividades autorizadas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «acuerdo», un acuerdo de pesca que ha sido celebrado, o sobre el cual se ha adoptado una decisión de aplicación provisional, con arreglo al artículo 300 del Tratado;
b) «organización regional de ordenación pesquera» o «OROP», una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos situados bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;
c) «actividades pesqueras», la captura, la conservación a bordo, la transformación y el traslado de peces;
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
d) «buque pesquero comunitario», el buque pesquero comunitario a que se refiere el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1);
e) «registro comunitario de buques», el registro comunitario de buques a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
f) «posibilidad de pesca», la posibilidad de pesca definida en el artículo 3, letra q), del Reglamento (CE) no 2371/2002;
g) «autoridad competente en materia de autorización», la autoridad responsable de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en el marco un acuerdo, o de la autorización de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias;
h) «autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinado para una determinada pesquería;
i) «esfuerzo pesquero», el esfuerzo pesquero definido en el artículo 3, letra h), del Reglamento (CE) no 2371/2002;
j) «transmisión electrónica», la transferencia de datos en formato electrónico, con el contenido, formato y protocolo establecidos por la Comisión o acordados por las partes de un acuerdo;
k) «categoría de pesca», una subdivisión de la flota basada en criterios tales como, en particular, el tipo de buque, el tipo de actividad pesquera y los artes de pesca utilizados;
l) «infracción grave», una infracción grave según se define en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (2), o una infracción grave o una violación grave del acuerdo de que se trate;
m) «lista INDNR», la lista de los buques pesqueros determinados en el marco de una OROP o por la Comisión como involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en virtud del Reglamento (CE) no 1005/ 2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para impedir, evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (3);
n) «sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca», el sistema de información establecido por la Comisión con arreglo al artículo 12;
o) «buque pesquero de un tercer país»,
— un buque, de cualesquiera dimensiones, usado principalmente o con carácter secundario para capturar productos de la pesca,
— un buque que, aun cuando no sirva para hacer capturas por sus propios medios, toma los productos de la pesca mediante transbordo desde otros buques, o
— un buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, pelado, picado, congelación o transformación, y que enarbole el pabellón de un tercer país o esté matriculado en un tercer país.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS FUERA DE LAS AGUAS COMUNITARIAS SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 3
Disposición general
Solo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias.
SECCIÓN II
Autorización de actividades pesqueras en el marco de acuerdos
Artículo 4
Presentación de solicitudes
1. A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha límite de transmisión de las solicitudes establecida en el acuerdo de que se trate, o, a falta de una fecha límite en el acuerdo, a más tardar conforme a la disposición establecida en el acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones particulares de la legislación comunitaria, los Estados miembros presentarán a la Comisión, mediante transmisión electrónica, las solicitudes de autorizaciones de pesca para los buques correspondientes.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.
(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
2. Las solicitudes mencionadas en el apartado 1 especificarán el número de identificación del registro comunitario de buques y el indicativo internacional de llamada de radio del buque, así como todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 5
Criterios de admisibilidad
1. Los Estados miembros solo presentarán a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para aquellos buques que enarbolen su pabellón:
a) que hayan realizado ya actividades pesqueras y que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo de que se trate o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior, hayan cumplido, en su caso, las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período;
b) que en los 12 meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca hayan sido sometidos a un procedimiento de sanción por infracciones graves o hayan sido considerados sospechosos de dichos incumplimientos conforme al Derecho interno del Estado miembro o hayan cambiado de armador y el nuevo armador dé garantías de que las condiciones se cumplirán;
c) que no figuren en una lista INDNR;
d) cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca sean completos y exactos;
e) que posean la licencia de pesca a que se refiere el Reglamento (CE) no 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (1);
f) cuyos datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate estén disponibles y accesibles para la autoridad competente en materia de autorización, y
g) cuyas solicitudes de autorización de pesca se ajusten a las disposiciones del acuerdo de que se trate y a las del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro se asegurará de que las solicitudes de autorización de pesca cuya transmisión esté pidiendo sean proporcionales a las posibilidades de pesca de que disponga dicho Estado miembro en el marco del acuerdo.
Artículo 6
Transmisión de solicitudes
1. La Comisión transmitirá las solicitudes a la autoridad competente en materia de autorización correspondiente en los cinco días hábiles siguientes a la petición del Estado miembro, de acuerdo con el presente artículo.
2. La Comisión examinará las peticiones de transmisión de solicitudes, teniendo en cuenta:
a) las posibilidades de pesca asignadas por el Consejo a cada Estado miembro basándose en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el artículo 37 del Tratado, y
b) los requisitos establecidos en el acuerdo de que se trate y en el presente Reglamento.
3. La Comisión comprobará que:
a) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, y
b) las solicitudes de autorización de pesca cuya transmisión esté pidiendo el Estado miembro de que se trate se ajusten a las posibilidades de pesca disponibles en el marco del acuerdo de que se trate, teniendo en cuenta las solicitudes de todos los Estados miembros.
Artículo 7
Casos en que no se transmitirán las solicitudes
1. La Comisión no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:
a) los datos facilitados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2, sean incompletos por lo que respecta al buque interesado;
b) las posibilidades de pesca correspondientes al Estado miembro de que se trate sean insuficientes, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas del acuerdo de que se trate y las solicitudes presentadas por el Estado miembro;
c) no se cumplan los requisitos establecidos en el acuerdo de que se trate y en el presente Reglamento.
2. En caso de que no se transmitan una o varias solicitudes, la Comisión informará de ello sin demora al Estado miembro afectado, y expondrá sus motivos.
Si el Estado miembro se opone a los motivos alegados por la Comisión, remitirá a esta toda información o documento que apoye su oposición en de un plazo de cinco días hábiles. La Comisión revisará la solicitud a la luz de esta información.
Artículo 8
Información
1. La Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón, mediante transmisión electrónica, de la autorización de pesca concedida por la autoridad competente en materia de autorización, o de la decisión de dicha autoridad de no conceder una autorización de pesca a un determinado buque pesquero.
En caso de que así lo exija un acuerdo, los documentos originales en papel y los documentos complementarios se enviarán en papel, por medios electrónicos o en ambos soportes.
__________________________
(1) DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.
2. Los Estados miembros del pabellón comunicarán inmediatamente a los armadores de los buques pesqueros en cuestión la información recibida de acuerdo con el apartado 1.
3. En caso de que una autoridad competente en materia de autorización informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un determinado buque pesquero comunitario en el marco de un acuerdo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de dicho buque mediante transmisión electrónica. El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente dicha información al armador del buque de que se trate.
4. La Comisión llevará a cabo controles para comprobar la compatibilidad de la decisión de denegar o suspender una autorización de pesca con el acuerdo de que se trate, previa consulta con el Estado miembro del pabellón y la autoridad competente en materia de autorización correspondiente, e informará a ambos del resultado.
Artículo 9
Continuidad de las actividades pesqueras
1. En los casos en que:
— haya expirado el protocolo de un acuerdo de pesca bilateral con un tercer país en el que se establezcan las posibilidades de pesca previstas en dicho acuerdo, y
— la Comisión haya rubricado un nuevo protocolo pero aún no se haya adoptado una decisión sobre su celebración o su aplicación provisional,
la Comisión podrá, durante un período de seis meses a partir de la fecha de expiración del protocolo anterior y sin perjuicio de las competencias del Consejo para pronunciarse sobre la celebración o la aplicación provisional del nuevo protocolo, transmitir las solicitudes de autorización de pesca al tercer país de conformidad con el presente Reglamento.
2. Conforme a las normas establecidas en el acuerdo de pesca de que se trate, los buques comunitarios autorizados a emprender actividades pesqueras en virtud de dicho acuerdo podrán seguir faenando con arreglo a dicho acuerdo durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de expiración de las autorizaciones de pesca, siempre que lo permita el asesoramiento científico.
3. En este sentido, la Comisión aplicará el método de asignación de posibilidades de pesca vigente en el protocolo anterior por lo que atañe al apartado 1, y en el protocolo existente por lo que atañe al apartado 2.
Artículo 10
Infrautilización de posibilidades de pesca en el contexto de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero
1. En el contexto de un acuerdo de colaboración en el sector pesquero, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Comunidad en el marco de un determinado acuerdo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración en el sector pesquero, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado.
2. Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros.
3. Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 2, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques de conformidad con el artículo 4.
4. La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.
Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión adoptará una decisión sobre la misma de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I, e informará a los Estados miembros interesados al respecto.
5. La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
6. No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 1 a 4 hasta que no hayan expirado los plazos mencionados en el apartado 1.
SECCIÓN III
Actividades pesqueras que no entran en el ámbito de aplicación de un acuerdo
Artículo 11
Disposiciones generales
1. Todo operador de un buque pesquero comunitario que tenga la intención de realizar actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROP comunicarán dichas actividades al Estado miembro del pabellón.
Sin perjuicio de la legislación comunitaria referente a las actividades pesqueras en alta mar, los buques pesqueros comunitarios tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROG si cuentan con la correspondiente autorización de su Estado miembro de pabellón con arreglo a las disposiciones nacionales correspondientes.
Los Estados miembros informarán a la Comisión diez días antes del inicio de las actividades pesqueras mencionadas en el párrafo primero de los buques autorizados a faenar de acuerdo con dicho párrafo, especificando las especies, los artes de pesca, el período y la zona en que se aplique la autorización.
2. Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos entre sus nacionales y un tercer país que autoricen a los buques pesqueros que enarbolan sus pabellones a ejercer actividades pesqueras en aguas bajo la jurisdicción o soberanía de un tercer país. Informarán de ello a la Comisión mediante la transmisión electrónica de una lista de los buques afectados.
3. La presente sección se aplicará solamente a los buques de más de 24 metros de eslora total.
SECCIÓN IV
Obligación de notificación y cese de las actividades pesqueras
Artículo 12
Sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca
1. La Comisión implantará un sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca que recoja los datos relativos a las autorizaciones expedidas de acuerdo con el presente Reglamento. La Comisión establecerá a tal fin un sitio web seguro.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos exigidos con respecto a las autorizaciones de pesca en el marco de un acuerdo o de una OROP figuren en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca y actualizarán dichos datos en todo momento.
Artículo 13
Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero
1. Los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o III transmitirán semanalmente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero. La Comisión deberá poder acceder a estos datos si así lo solicita.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010, transmitirán diariamente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero de conformidad con el Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (1). A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total.
2. Los Estados miembros recopilarán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, antes del día 15 de cada mes civil, comunicarán mediante transmisión electrónica a la Comisión, o a un organismo designado por esta, datos respecto a cada población o grupo de poblaciones, o categoría de pesca, sobre las cantidades capturadas y, si así lo exige un acuerdo o Reglamento de aplicación de dicho acuerdo, el esfuerzo desplegado durante el mes anterior por los buques que enarbolan su pabellón en las aguas sujetas a un acuerdo y en los seis meses anteriores respecto de las actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias y que no están sujetas a un acuerdo.
3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 27, apartado 2, decidirá en qué formato se transmitirán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 14
Control de las capturas y del esfuerzo pesquero
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las obligaciones relativas a la notificación de las capturas y, en caso necesario, del esfuerzo pesquero establecidas en el acuerdo de que se trata.
Artículo 15
Cierre de pesquerías
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere que las posibilidades de pesca de que dispone pueden darse por agotadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
2. En caso que las posibilidades de pesca disponibles de un Estado miembro se expresen en términos tanto de capturas como de límites del esfuerzo, el Estado miembro prohibirá las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes, tan pronto se considere agotada una de esas posibilidades. Con objeto de permitir, para las posibilidades de pesca no agotadas, que prosigan las actividades pesqueras que afecten asimismo a las posibilidades de pesca agotadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
3. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda prohibición de actividades pesqueras decidida de acuerdo con el presente artículo.
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(1) DO L 340 de 22.12.2007, p. 46.
4. En caso que determine que las posibilidades de pesca de que disponga la Comunidad o un Estado miembro se consideran agotadas, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que prohíban las actividades pesqueras de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3.
5. En cuanto las actividades pesqueras sean prohibidas de conformidad con los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca específicas para la población o grupo de poblaciones de que se trate.
Artículo 16
Suspensión de las autorizaciones de pesca
1. Cuando una autoridad competente en materia de autorización en virtud de un acuerdo de pesca ponga en conocimiento de la Comisión su decisión de retirar o suspender una autorización de pesca para un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia.
La Comisión realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos en virtud del acuerdo de que se trate, las verificaciones necesarias e informará al Estado miembro del pabellón y, en su caso, a las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país sobre el resultado de las mismas.
2. En caso de suspensión, por parte de la autoridad competente en materia de autorización de un tercer país, de una autorización de pesca que haya concedido a un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón suspenderá el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo, para todo el período de suspensión de la autorización de pesca.
En caso de que las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país retiren definitivamente la autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón retirará inmediatamente al buque en cuestión el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo de que se trate.
3. Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un tercer país que sea parte en el acuerdo de que se trate servirán como elementos de prueba admisibles en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, a dichos informes se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia del Estado miembro afectado.
SECCIÓN V
Acceso a los datos
Artículo 17
Acceso a los datos
1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1), los datos presentados por los Estados miembros a la Comisión o a un organismo designado por la Comisión, con arreglo al presente capítulo, deberán ponerse en el sitio web seguro relativo al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca a disposición de todos los usuarios interesados que estén autorizados por:
a) los Estados miembros;
b) la Comisión o un organismo designado por esta a efectos de control e inspección.
Los datos a los que puedan acceder estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca o de sus actividades de inspección y estarán sujetos a las normas de confidencialidad de los datos.
2. Los armadores o agentes de los buques registrados en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca podrán recibir una copia electrónica de los datos que figuren en el registro enviando una solicitud oficial a la Comisión a través de su administración nacional.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS COMUNITARIAS
Artículo 18
Disposiciones generales
1. Los buques pesqueros de terceros países tendrán derecho a:
a) llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, siempre que cuenten con la correspondiente autorización de pesca con arreglo al presente capítulo;
b) desembarcar, transbordar en los puertos o transformar pescado, siempre que cuenten con la autorización previa del Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la operación.
2. Los buques pesqueros de terceros países autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud de un acuerdo el 31 de diciembre de cualquier año civil podrán seguir faenando en el marco de dicho acuerdo a partir del 1 de enero del año siguiente hasta que la Comisión decida expedir una autorización de pesca a dichos buques para ese año, con arreglo al artículo 20.
Artículo 19
Transmisión de solicitudes de terceros países
1. El tercer país presentará a la Comisión mediante transmisión electrónica, en la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se le concedan las posibilidades de pesca en aguas comunitarias, una lista de los buques que enarbolen su pabellón o registrados en dicho país que vayan a utilizar dichas posibilidades de pesca.
__________________________
(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
2. Dentro del plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión, las autoridades competentes del tercer país presentarán a la Comisión mediante transmisión electrónica las solicitudes de autorización de pesca para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, con el indicativo internacional de llamada de radio del buque y todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 20
Expedición de autorizaciones de pesca
1. La Comisión examinará las solicitudes de autorizaciones de pesca teniendo en cuenta las posibilidades de pesca concedidas al tercer país y expedirá las autorizaciones de pesca con arreglo a las medidas adoptadas por el Consejo y las disposiciones del acuerdo de que se trate.
2. La Comisión informará a las autoridades competentes del tercer país y de los Estados miembros de las autorizaciones de pesca expedidas.
Artículo 21
Criterios de admisibilidad
La Comisión solo expedirá una autorización de pesca a los buques pesqueros de terceros países:
a) que puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo de que se trate y, en su caso, que figuren en la lista de los buques notificados para efectuar actividades pesqueras en el marco de dicho acuerdo;
b) que, en el período anterior de 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo de que se trate o, si se trata de un nuevo acuerdo, en el marco del acuerdo que le antecediera hayan cumplido, en su caso, los requisitos con arreglo al acuerdo durante el citado período;
c) que, en los 12 meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca, hayan sido sometidos a un procedimiento de sanción por infracciones graves o hayan sido considerados sospechosos de dichos incumplimientos conforme al Derecho interno del Estado miembro o hayan cambiado de armador y el nuevo armador dé garantías de que se cumplirán los requisitos;
d) que no figuren en una lista INDNR;
e) cuyos datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate estén disponibles, y
f) cuyas solicitudes se ajusten al acuerdo de que se trate y al presente capítulo.
Artículo 22
Obligaciones generales
Los buques pesqueros de terceros países a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente capítulo deberán cumplir las disposiciones de la PPC relativas a las medidas de conservación y control y las demás disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en la zona de pesca en que faenen, así como las disposiciones establecidas en el acuerdo de que se trate.
Artículo 23
Control de las capturas y del esfuerzo pesquero
1. Los buques pesqueros de terceros países que lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias transmitirán semanalmente a sus autoridades nacionales y a la Comisión o al organismo designado por esta, los datos:
a) exigidos en el acuerdo de que se trate;
b) establecidos por la Comisión de acuerdo con el procedimiento fijado en el acuerdo de que se trate, o
c) establecidos con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
No obstante el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2010, los buques pesqueros de terceros países de más de 24 metros de eslora total transmitirán diariamente estos datos por medios electrónicos. A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará igualmente a los buques pesqueros de terceros países de más de 15 metros de eslora total.
2. En la medida en que lo exija el acuerdo de que se trate, los terceros países recopilarán los datos sobre capturas transmitidos por sus buques de acuerdo con el apartado 1 y comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta, mediante transmisión electrónica y antes del día 15 de cada mes civil, las cantidades de cada población, grupo de poblaciones o categoría de pesca capturadas en aguas comunitarias en el mes anterior por todos los buques que enarbolen sus pabellones.
3. Los datos sobre capturas a que se refiere el apartado 2 serán accesibles para los Estados miembros previa solicitud de estos, y estarán sujetos a las normas relativas a la confidencialidad de dichos datos.
Artículo 24
Cierre de pesquerías
1. En caso de que las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país se consideren agotadas, la Comisión informará inmediatamente al respecto a dicho país y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros.
Con objeto de permitir para las oportunidades de pesca no agotadas, que se prosigan actividades pesqueras que afecten, asimismo, a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
2. A partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón de dicho país, se considerarán suspendidas para las actividades pesqueras de que se trate y los buques ya no estarán autorizados a llevar a cabo dichas actividades pesqueras.
3. En caso de que la suspensión de las actividades pesqueras aplicable con arreglo al apartado 2 afecte a todas las actividades por las que se hayan concedido las autorizaciones de pesca, dichas autorizaciones se considerarán retiradas.
4. El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros afectados sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las actividades pesqueras de que se trate.
5. Tan pronto como se prohíban las actividades pesqueras con arreglo a los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca especificadas para cada población o grupo de poblaciones de que se trate.
Artículo 25
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Sin perjuicio de los procedimientos legales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda infracción de un buque pesquero de un tercer país registrada en relación con las actividades pesqueras en aguas comunitarias en el marco del acuerdo de que se trate.
2. Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en virtud del acuerdo de que se trate.
La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas correspondientes del acuerdo de que se trate, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
3. La Comisión notificará las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 26
Normas de desarrollo
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2. Dichas normas podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando dichas obligaciones supongan una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad.
Artículo 27
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 20 días hábiles.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES
Artículo 28
Obligaciones internacionales
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos de que se trate y las disposiciones comunitarias de aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 29
Derogaciones
1. Se suprimen los artículos 18, 28 ter, 28 quater y 28 quinquies del Reglamento (CEE) no 2847/93.
2. Se suprimen el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1627/ 94.
3. Queda derogado el Reglamento (CE) no 3317/94.
4. Las referencias a las disposiciones suprimidas se entenderán hechas a las disposiciones del presente Reglamento y deberán interpretarse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 30
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93 seguirá siendo de aplicación hasta que entre en vigor el Reglamento que establezca las normas de desarrollo del artículo 13 del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
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ANEXO I
Criterios aplicables a la reasignación mencionada en el artículo 10
A efectos de la reasignación de las posibilidades de pesca, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:
— la fecha de cada una de las peticiones recibidas,
— las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación,
— el número de peticiones recibidas,
— el número de Estados miembros solicitantes,
— en caso de que las posibilidades de pesca se basen parcial o totalmente en el volumen del esfuerzo pesquero o de las capturas, el esfuerzo pesquero que vaya a desplegarse o las capturas que se prevea vaya a efectuar cada uno de los buques en cuestión.
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ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid