LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c) y g),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que para poder recibir pagos directos las variedades de cáñamo no podrán tener un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) superior al 0,2 % y los Estados miembros deben establecer un sistema para verificar el contenido de THC del cáñamo.
(2) Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 795/2004, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2); (CE) no 796/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3) y (CE) no 1973/2004, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (4), establecen normas específicas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 para la producción de cáñamo.
(3) De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (5), la Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, debe publicar una lista de todas las variedades cuyas semillas y plantas no estén sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.
(4) De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE, el Estado miembro podrá ser autorizado a prohibir la comercialización de las semillas o plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio, si se comprueba que el cultivo de dicha variedad puede presentar un riesgo para la salud humana.
(5) Sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros y de los resultados anuales de la comprobación del contenido de THC del cáñamo, con excepción de dos variedades, se considerará que todas las demás variedades enumeradas en el catálogo común no superan el 0,2 % de contenido de THC de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(6) En aras de la simplificación de los procedimientos, conviene utilizar el catálogo común como instrumento de referencia para las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos y para establecer un procedimiento con arreglo al cual cada Estado miembro será competente para evaluar los análisis anuales del contenido de THC del cáñamo y adoptar las medidas apropiadas.
(7) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 795/2004, (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos,
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
(4) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 29 del Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Producción de cáñamo
A los fines previstos en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año con respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi. Las semillas deberán estar certificadas con arreglo a la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*).
___________
(*) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74».
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
1. Las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos son las enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.
2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos plantados será el que se recoge en el anexo I del presente Reglamento.
3. La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros relativos al contenido de THC. Al menos tales registros incluirán para cada variedad los resultados en lo que respecta al contenido de THC de cada muestra expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.
No obstante, si el contenido de THC de una muestra excede del establecido en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, un informe sobre todos los contenidos de THC de dicha variedad. El informe incluirá los resultados en lo que respecta al contenido de THC de cada muestra expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.
4. Si la media de todas las muestras de una variedad dada exceden el contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros recurrirán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión durante la siguiente campaña de comercialización. Este procedimiento se utilizará durante la siguiente campaña de comercialización, a menos que todos los resultados analíticos de una variedad dada sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Si durante el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro solicitará autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo.
Dicha solicitud se enviará a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión. A partir de la siguiente campaña, la variedad objeto de la solicitud no puede recibir pagos directos en el Estado miembro en cuestión.
5. El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 2, 3 y 4.
No obstante, el Estado miembro podrá autorizar la cosecha de cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban mantenerse como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I.».
2) Se suprime el anexo II.
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Variedades de Cannabis sativa L.
Las variedades de Cannabis sativa L que pueden recibir ayuda de conformidad con el artículo 99, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 son las enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto del cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.».
2) En el artículo 56, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) para el cáñamo destinado a la producción de fibra, la utilización de las semillas de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto del cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi, y certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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