EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las zonas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca.
(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, el Consejo fija las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías y asigna dichas posibilidades a los Estados miembros.
(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.
(4) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.
(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el mencionado Reglamento.
(6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2009 determinadas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.
(7) La reducción del total admisible de capturas (TAC) para el espadín no prejuzga los niveles futuros de la población, que deberían tener en cuenta las actividades de pesca de los demás países costeros del Mar Negro.
(8) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, concretamente, con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), y el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (4).
(9) Teniendo en cuenta que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se utilizaban tradicionalmente en un Estado miembro redes con una malla inferior a 400 mm para la captura del rodaballo, y a fin de permitir una adaptación adecuada a las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento, se autorizará a los buques que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro a pescar el rodaballo por medio de redes con una malla mínima no inferior a 360 mm.
(10) A fin de garantizar la correcta aplicación y control de las normas, el tamaño de malla debe medirse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (5).
(11) Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para el año 2009 de determinadas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones correspondientes en las que pueden utilizarse estas posibilidades.
___________________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(5) DO L 151 de 11.6.2008, p. 5.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Negro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes:
a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b) «Mar Negro»: la subzona geográfica de la CGPM definida en la resolución CGPM/31/2007/2;
c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar anualmente;
d) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES
Artículo 4
Límites de captura y su asignación
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
1) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
2) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo del Reglamento (CE) no 2371/2002;
3) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
4) las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
Artículo 7
Medidas técnicas de carácter transitorio
Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo II.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades capturadas de cada población que hayan sido desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
ANEXO I
Límites de capturas y condiciones correspondientes para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan limitaciones de capturas por especie y zona
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones correspondientes para la gestión anual de las cuotas.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:
Nombre científico Código alfa-3 Denominación común
Psetta maxima TUR Rodaballo
Sprattus sprattus SPR Espadín
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 5
ANEXO II
MEDIDAS TÉCNICAS TRANSITORIAS
1. Entre el 15 de abril y el 15 de junio, no se permitirá la pesca del rodaballo en las aguas de la CE del Mar Negro.
2. El tamaño mínimo legal de malla de las redes de fondo utilizadas para la captura del rodaballo será de 400 mm.
En el caso de un Estado miembro en el que el tamaño mínimo legal de malla de las redes de fondo utilizadas para la captura del rodaballo era inferior a 400 mm antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán utilizarse redes con un tamaño mínimo de malla no inferior a 360 mm para la captura del rodaballo. No obstante, el Estado miembro interesado se asegurará de que, de aquí a finales de 2009, un 40 %, como máximo, del número total de buques pesqueros autorizados a pescar el rodaballo con redes de fondo sigan utilizando un tamaño de malla inferior a 400 mm.
3. El tamaño de malla se medirá de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen, entre otras cosas, disposiciones pertinentes a efectos de la determinación del tamaño de malla.
4. La talla mínima de desembarque del rodaballo será de 45 cm de longitud total, medida con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 850/98.
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