EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene aclarar el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/66/CE (3) a fin de que las pilas y acumuladores puestos en el mercado legalmente en cualquier lugar de la Comunidad antes del 26 de septiembre de 2008 y que no satisfagan los requisitos de la citada Directiva puedan seguir en el mercado comunitario después de esa fecha. Esta aclaración aportaría seguridad jurídica en relación con las pilas comercializadas en la Comunidad y garantizaría el correcto funcionamiento del mercado interior. La aclaración se ajusta al principio de minimización de residuos y ayudaría a reducir las cargas administrativas.
(2) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/66/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2006/66/CE
En el artículo 6 de la Directiva 2006/66/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva no sean puestos en el mercado después del 26 de septiembre de 2008.
Las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y puestos en el mercado después de esa fecha, serán retirados del mismo.».
Artículo 2
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de enero de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) Dictamen emitido el 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.
(3) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
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