EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n.o 789/2001, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y en particular su artículo 1, apartado 1,
Vista la Iniciativa de Francia,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo 13 de la Instrucción consular común establece normas comunes en materia de cumplimentación de la etiqueta de visado, en forma de ejemplos que corresponden a las diferentes categorías de visados uniformes.
(2) El ejemplo 9 del anexo 13, referente al visado de corta duración de circulación, indica que éste se expide para un período de validez superior a seis meses, esto es, uno, dos, tres o cinco años (C1, C2, C3 y C5).
(3) Estas distinciones (C1, C2, C3 y C5) ya no corresponden a ninguna de las disposiciones normativas de la Instrucción consular común como consecuencia de la Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006 (2), por la que se armonizan los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado. Por consiguiente, el ejemplo que figura en el anexo debe modificarse en consecuencia.
(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión se basa en el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá dentro de un periodo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por el Consejo si la incorpora a su legislación nacional.
(5) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (3).
(6) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE (5) y el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (6).
(7) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que son del ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE (8) y el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE (9).
(8) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.
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(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 77.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
(7) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
(8) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
(9) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.
(10) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1). Irlanda, por lo tanto, no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(10) Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(11) La presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el ejemplo 9 del anexo 13 de la Instrucción consular común, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— Se trata de un visado de corta duración con entradas múltiples con período de validez que puede llegar hasta cinco años. En el ejemplo elegido el período de validez se fija en tres años. »
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
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(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
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