Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-82622

Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 350, de 30 de diciembre de 2008, páginas 72 a 92 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82622

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y de desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [2]. La presente Decisión Marco es necesaria para completar las medidas 5 y 6 de dicho Programa, que tratan del reconocimiento mutuo de resoluciones destinadas a obtener pruebas.

(3) En su punto 3.3.1, el programa de La Haya [3], incluido en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, insiste en la importancia de la terminación del programa global de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y destaca como prioritaria la introducción del exhorto europeo de obtención de pruebas, en adelante denominado "el exhorto".

(4) La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros [4], fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo.

(5) La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas [5], aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. Sin embargo, cubre solo la parte de la cooperación judicial en materia penal en cuanto a pruebas, y el traslado subsiguiente de las mismas se deja a los procedimientos de asistencia judicial.

(6) Es por tanto necesario mejorar más la cooperación judicial aplicando el principio de reconocimiento mutuo a una resolución judicial, bajo la forma de un exhorto europeo, con el fin de obtener objetos, documentos y datos para su uso en procesos penales.

(7) El exhorto podrá utilizarse para obtener cualquier objeto, documento o dato para su uso en los procedimientos en materia penal para los que puede emitirse. Estos pueden ser, por ejemplo: objetos, documentos o datos de un tercero; los procedentes de un registro de los locales del sospechoso, incluido su domicilio; datos históricos sobre el uso de cualquier servicio incluidas transacciones financieras; documentos históricos de declaraciones, entrevistas e interrogatorios; y otros documentos, incluidos los resultados de técnicas de investigación especiales.

(8) El principio de reconocimiento mutuo se basa en un alto nivel de confianza entre los Estados miembros. Para fomentar esta confianza, la presente Decisión Marco debe contener salvaguardias importantes para proteger derechos fundamentales. El exhorto deberá, por lo tanto, ser emitido solamente por los jueces, los tribunales, los jueces de instrucción, los fiscales y cualesquiera otras autoridades judiciales que definan los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión Marco.

(9) La presente Decisión Marco se adopta con base en el artículo 31 del Tratado y se refiere por consiguiente a la cooperación judicial en el contexto de esa disposición, destinada a contribuir a la obtención de pruebas para los procedimientos que se definen en el artículo 5 de la presente Decisión Marco. Aun cuando otras autoridades además de los jueces, tribunales, jueces de instrucción y fiscales puedan desempeñar una función en la obtención de tales pruebas de conformidad con el artículo 2, letra c), inciso ii), la presente Decisión Marco no abarca la cooperación policial, aduanera, fronteriza y administrativa, que están reguladas en otras disposiciones de los Tratados.

(10) La definición de la expresión "registro o incautación" no debería invocarse respecto de la aplicación de ningún otro instrumento aplicable entre Estados miembros de la Unión Europea, y en particular del Convenio del Consejo de Europa de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y los instrumentos que lo complementan.

(11) Solo se emitirá un exhorto cuando los objetos, documentos o datos requeridos sean necesarios y proporcionados en relación con el propósito del proceso penal. Además, solo deberá emitirse un exhorto cuando los objetos, documentos o datos de que se trate pudieran obtenerse con arreglo a la legislación del Estado de emisión en un caso comparable. La responsabilidad de garantizar el cumplimiento de estas condiciones recaerá en la autoridad de emisión. Por consiguiente, los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución no tratarán de estas cuestiones.

(12) La autoridad de ejecución debe utilizar los medios menos invasivos posibles para obtener los objetos, documentos o datos buscados.

(13) La autoridad de ejecución solo deberá estar obligada a ejecutar el exhorto en busca de datos electrónicos que no se encuentren en el Estado de ejecución en la medida que lo permita su legislación.

(14) El Estado de emisión debería tener la posibilidad, si así lo dispone la legislación nacional del Estado de emisión por la que se incorpore el artículo 12, de solicitar la autoridad de emisión que se atenga a determinadas formalidades y procedimientos relativos a los procesos jurídicos o administrativos que puedan contribuir a que las pruebas requeridas sean admisibles en el Estado de emisión, como el sellado oficial de un documento, la presencia de un representante del Estado de emisión o el registro de horas y fechas con vistas a establecer una cadena de pruebas. Estas formalidades y procedimientos no darán lugar a medidas coercitivas.

(15) La ejecución de un exhorto deberá llevarse a cabo, en la medida de lo posible y sin perjuicio de las garantías fundamentales previstas en el Derecho nacional, de conformidad con las formalidades y procedimientos que indique explícitamente el Estado de emisión.

(16) Para asegurar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal, deben limitarse la posibilidad de negarse a reconocer o a ejecutar el exhorto, así como los motivos para posponer su ejecución. En particular, para determinadas categorías de delito no debería ser posible negarse a ejecutar el exhorto alegando que el acto en que se basa no constituye un delito conforme al ordenamiento jurídico nacional del Estado de ejecución (doble tipicidad).

(17) Será posible denegar un exhorto cuando el reconocimiento o ejecución del mismo en el Estado de ejecución suponga la violación de una inmunidad o privilegio en dicho Estado. No existe una definición común de lo que constituye una inmunidad o un privilegio en la UE y, por consiguiente, corresponde a la normativa nacional establecer la definición exacta de esos términos, los cuales podrán incluir protecciones aplicables a las profesiones de médicos y abogados, pero no deberán interpretarse en un sentido que se oponga a la obligación de suprimir determinados motivos de denegación que figuran en el artículo 7 del Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se establece, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea [6].

(18) Debería ser posible denegar el reconocimiento o la ejecución de un exhorto en la medida en que la ejecución perjudique intereses esenciales de seguridad nacional, obstruya la fuente de información o suponga la utilización de información clasificada relativa a determinadas actividades de inteligencia. No obstante, se acepta que tal motivo de no reconocimiento o no ejecución se aplicaría solo cuando, y en la medida en que, los objetos, documentos o datos no fueran utilizados por estos motivos como prueba en un caso nacional comparable.

(19) Las disposiciones específicas establecidas en el artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra f), inciso i), no prejuzgan la manera ni la medida en que se alegan los demás motivos de denegación contemplados en el artículo 13, apartado 1.

(20) Se necesita establecer plazos para garantizar que la cooperación en la obtención de objetos, documentos o datos para uso en procesos penales en la Unión Europea sea rápida, eficaz y coherente.

(21) Todos los Estados miembros disponen en su ordenamiento jurídico de vías de recurso contra los motivos de fondo sustantivas en que se fundan las resoluciones sobre obtención de pruebas, que incluyen la determinación de la necesidad y proporcionalidad de la resolución, aun cuando esas vías de recurso puedan diferir entre Estados miembros y aplicarse en distintas fases del procedimiento.

(22) Es necesario establecer un mecanismo para evaluar la eficacia de la presente Decisión Marco.

(23) Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, sustituir el sistema de asistencia judicial en materia penal para obtener objetos, documentos o datos, entre los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor, a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad a que se refiere el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en ese último artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) Los datos personales tratados de forma automatizada en el contexto de la implementación de la presente Decisión Marco se protegerán de conformidad con los instrumentos correspondientes, incluidos los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales, así como por la protección complementaria ofrecida por la presente Decisión Marco conforme al artículo 23 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 [7].

(25) El exhorto está llamado a coexistir con los actuales procedimientos de asistencia judicial, pero dicha coexistencia ha de considerarse transitoria hasta el momento en que, conforme al Programa de La Haya, los tipos de obtención de pruebas excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco estén sujetos igualmente a un instrumento de reconocimiento mutuo, cuya adopción dará lugar a un régimen completo de reconocimiento mutuo que sustituirá a los procedimientos de asistencia judicial actuales.

(26) Se alienta a los Estados miembros a elaborar, para sí mismos y en interés de la Unión Europea, unos cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre las disposiciones de la presente Decisión Marco y las disposiciones nacionales de aplicación y a comunicarlos a la Comisión junto con el texto de la norma nacional de aplicación de la presente Decisión Marco.

(27) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejado por la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y en particular por su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión Marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar un exhorto cuando existan razones objetivas para suponer que dicho exhorto ha sido dictado con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua o opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(28) La presente Decisión Marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

(29) La presente Decisión Marco no afecta al ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros por lo que respecta al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior de conformidad con el artículo 33 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

TÍTULO I

EXHORTO EUROPEO DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

Artículo 1

Definición del exhorto europeo de obtención de pruebas y obligación de ejecutarlo

1. El exhorto europeo de obtención de pruebas, en adelante denominado "el exhorto", es una resolución judicial emitida por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado miembro para los procedimientos mencionados en el artículo 5.

2. Los Estados miembros ejecutarán todo exhorto sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por

a) "Estado de emisión": el Estado miembro en que se ha emitido el exhorto;

b) "Estado de ejecución": el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los objetos, documentos o datos o, en el caso de los datos electrónicos, en cuyo territorio son directamente accesibles conforme a la legislación del Estado de ejecución;

c) "autoridad de emisión":

i) un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal, o

ii) cualquier otra autoridad judicial según se defina por el Estado de emisión y que, en el caso de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas en casos transfronterizos con arreglo a la legislación nacional;

d) "autoridad de ejecución": una autoridad que, conforme a la legislación nacional que incorpore la presente Decisión Marco, tiene competencia para reconocer o ejecutar un exhorto de conformidad con la presente Decisión Marco;

e) "registro o incautación": cualesquiera medidas adoptadas en el marco de un proceso penal por las que se requiera a una persona física o jurídica, por imperativo legal, la entrega o la participación en la entrega de objetos, documentos o datos, y cuyo incumplimiento pueda conllevar la ejecución sin el consentimiento de la persona o dar lugar a una sanción.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridades son, con arreglo a su Derecho nacional, las competentes en virtud del artículo 2, letras c) y d), cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2. Los Estados miembros que deseen ejercer la posibilidad de designar una o más autoridades centrales con arreglo al artículo 8, apartado 2, comunicarán a la Secretaría General del Consejo la información sobre la autoridad o autoridades centrales que hayan designado. Estas indicaciones serán obligatorias para las autoridades del Estado de emisión.

3. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 4

Ámbito de aplicación del exhorto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el exhorto podrá emitirse, en las condiciones que se especifican en el artículo 7, para recabar en el Estado de ejecución objetos, documentos o datos que se necesiten en el Estado de emisión para los procedimientos mencionados en el artículo 5. El exhorto se refiere a los objetos, documentos o datos que en él se especifiquen.

2. El exhorto no se emitirá para exigir a la autoridad de ejecución:

a) que mantenga entrevistas, tome declaraciones o inicie otros tipos de interrogatorios con sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra persona;

b) que lleve a cabo registros corporales u obtenga materiales orgánicos o datos biométricos directamente del cuerpo de cualquier persona, como muestras de ADN o impresiones dactilares;

c) que obtenga información en tiempo real mediante intervención de comunicaciones, vigilancia discreta o control de cuentas bancarias;

d) que analice objetos, documentos o datos existentes;

e) que obtenga datos de comunicaciones retenidos por proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público o de una red de comunicaciones pública.

3. El intercambio de información sobre condenas penales extraída del registro de antecedentes penales se llevará a cabo con arreglo a la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales [8], y demás instrumentos pertinentes.

4. El exhorto podrá emitirse para obtener los objetos, documentos o datos indicados en el apartado 2 cuando ya obren en poder de la autoridad de ejecución antes de la emisión del exhorto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el exhorto, si así lo indicara la autoridad de emisión, también comprenderá cualquier otro objeto, documento o dato que la autoridad de ejecución descubra al ejecutar el exhorto y que, sin mediar otras investigaciones complementarias, considere pertinente para los procedimientos a cuyos efectos haya sido emitido.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el exhorto, si así lo solicitara la autoridad de emisión, podrá comprender también la toma de declaraciones a las personas presentes durante la ejecución del exhorto y directamente relacionadas con el asunto a que se refiere. Las normas pertinentes del Estado de ejecución aplicables a los casos nacionales serán igualmente aplicables a dichas tomas de declaraciones.

Artículo 5

Tipo de procedimientos para el cual puede emitirse el exhorto

El exhorto puede emitirse:

a) en los procesos penales entablados por una autoridad judicial o que van a entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión;

b) en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

c) en los procedimientos incoados por autoridades judiciales respecto a hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a ulteriores procedimientos ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, y

d) en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.

Artículo 6

Contenido y forma del exhorto

1. El exhorto establecido en el formulario del anexo deberá ir cumplimentado, firmado, y su contenido certificado como exacto, por el autoridad de emisión.

2. El exhorto deberá ser redactado o traducido por el Estado de emisión en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.

Cualquier Estado miembro podrá, al adoptarse la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que acepta los exhortos o una traducción de un exhorto en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN

Artículo 7

Condiciones para emitir el exhorto

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el exhorto se expida solo cuando la autoridad de emisión considere que se cumplen las siguientes condiciones:

a) los objetos, documentos o datos recabados son necesarios y proporcionados al objeto de los procedimientos contemplados en el artículo 5;

b) los objetos, documentos o datos podrían obtenerse conforme a la ley del Estado de emisión en un caso comparable si estuvieran disponibles en su territorio, aunque hubiera que utilizar para ello medidas procesales diferentes.

Estas condiciones se evaluarán exclusivamente en el Estado de emisión en cada caso.

Artículo 8

Transmisión del exhorto

1. El exhorto podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en que la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos razonables para suponer que se hallan los correspondientes objetos, documentos o datos o, en el caso de los datos electrónicos, que estos son directamente accesibles conforme a la legislación del Estado de ejecución. El exhorto será transmitido sin demora por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. Toda comunicación oficial adicional se hará también directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.

2. Todo Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial nacional, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas del exhorto y de la correspondencia oficial relativa al mismo.

3. Si la autoridad de emisión lo desea, la transmisión podrá realizarse utilizando el sistema protegido de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea.

4. En caso de desconocer la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para obtener la información del Estado de ejecución.

5. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe un exhorto no sea competente para reconocerlo y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirlo de oficio a la autoridad de ejecución y notificarlo a la autoridad de emisión.

6. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución del exhorto se tratará mediante consulta directa entre las autoridades de emisión o ejecución interesados, o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

Artículo 9

Exhorto relacionado con otro exhorto anterior o con una resolución de embargo preventivo

1. Cuando la autoridad de emisión expida un exhorto que complete un exhorto anterior o sea consecutivo a una resolución de embargo preventivo expedida en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI, lo indicará en el exhorto según el formulario del anexo.

2. Cuando, de conformidad con las disposiciones vigentes, la autoridad de emisión participe en la ejecución del exhorto en el Estado de ejecución, podrá, sin perjuicio de las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, transmitir un exhorto que complete el anterior directamente a la autoridad de ejecución competente mientras se encuentre en dicho Estado.

Artículo 10

Condiciones aplicables a la utilización de datos personales

1. Los datos personales obtenidos conforme a la presente Decisión Marco podrán ser utilizados por el Estado de emisión para:

a) procedimientos para los que el exhorto puede emitirse;

b) otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);

c) prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.

Para cualquier finalidad distinta de las establecidas en las letras a), b) y c), los datos personales obtenidos conforme a la presente Decisión Marco solo podrán utilizarse con el consentimiento previo del Estado de ejecución, a menos que el Estado de emisión haya obtenido el consentimiento de la persona interesada.

2. En el contexto de un caso particular, el Estado de ejecución podrá exigir al Estado miembro al que se hayan remitido los datos personales que proporcione información sobre el uso que se haga de ellos.

3. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por un Estado miembro con arreglo a la presente Decisión Marco y que tengan su origen en dicho Estado miembro.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN

Artículo 11

Reconocimiento y ejecución

1. La autoridad de ejecución deberá reconocer un exhorto, transmitido de conformidad con el artículo 8, sin requerir otra formalidad, y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que se ejecute de la misma manera que si los objetos, documentos o datos fueran recabados por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que decida oponer alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 para denegar el reconocimiento o la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en el artículo 16.

2. Corresponderá al Estado de ejecución elegir las medidas que, con arreglo a su legislación, garanticen la obtención de los objetos, documentos o datos solicitados en un exhorto y decidir si es necesario el uso de medidas coercitivas para prestar esta asistencia. Las medidas que resulten necesarias para ejecutar un exhorto se adoptarán siguiendo las normas de procedimiento aplicables en el Estado de ejecución.

3. Cada Estado miembro velará por que:

i) cualesquiera medidas que hubieran estado disponibles en un caso nacional semejante en el Estado de ejecución lo estén también a los efectos de la ejecución del exhorto, y

ii) se disponga de medidas, con inclusión del registro o la incautación, a efectos de la ejecución del exhorto, cuando este se refiera a cualquiera de los delitos que se mencionan en el artículo 14, apartado 2.

4. En caso de que la autoridad de emisión no fuera un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal y el exhorto no hubiera sido validado por una de las citadas autoridades del Estado de emisión, la autoridad de ejecución podrá resolver, en el caso concreto de que se trate, que no se lleven a cabo medidas de registro o incautación a efectos de la ejecución del exhorto. Antes de adoptar tal resolución, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión.

5. Cualquier Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco, realizar una declaración o dirigir una notificación ulterior a la Secretaría General del Consejo para exigir dicha validación siempre que la autoridad de emisión no sea un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal y que, en un caso nacional similar y conforme a la legislación del Estado de ejecución, las medidas necesarias para la ejecución, del exhorto deban ser dictadas o supervisadas por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal.

Artículo 12

Formalidades que deben cumplirse en el Estado de ejecución

La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión salvo que la presente Decisión Marco disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución. El presente artículo no dará origen a una obligación de adoptar medidas coercitivas.

Artículo 13

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1. Se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución del exhorto en el Estado de ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) si su ejecución infringe el principio de ne bis in idem;

b) si, en los casos mencionados en el artículo 14, apartado 3, el exhorto se refiere a actos que no constituyen un delito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución;

c) si no es posible ejecutar el exhorto mediante ninguna de las medidas de que dispone la autoridad de ejecución en el caso específico con arreglo al artículo 11, apartado 3;

d) si una inmunidad o un privilegio conforme a la legislación del Estado de ejecución hace imposible ejecutar el exhorto;

e) si, en uno de los casos a los que se hace referencia en el artículo 11, apartados 4 o 5, no se ha validado el exhorto;

f) si el exhorto se refiere a hechos delictivos que:

i) conforme a la legislación del Estado de ejecución se consideren cometidos en su totalidad, o en una parte importante o esencial, en el territorio de este o en un lugar equivalente a su territorio, o

ii) se cometieron fuera del territorio del Estado de emisión y la legislación del Estado de ejecución no permite la acción penal contra tales delitos en caso de haber sido cometidos fuera del territorio de aquel Estado;

g) si, en un caso concreto, su ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia, o

h) si el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado o subsanado en un plazo razonable fijado por la autoridad de ejecución.

2. La resolución de denegación del reconocimiento o la ejecución de un exhorto conforme al apartado 1 será dictada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de ejecución. En caso de que el exhorto haya sido emitido por una autoridad judicial contemplada en el artículo 2, letra c), inciso ii), y no haya sido validado por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de emisión, podrá dictar la resolución cualquier otra autoridad judicial competente con arreglo a la legislación del Estado de ejecución si así lo establece dicha legislación.

3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 adoptarán una decisión basada en el apartado 1, letra f), inciso i), en relación con delitos cometidos en parte en el territorio del Estado de ejecución, o en un lugar equivalente a su territorio, en circunstancias excepcionales y caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, si una parte importante o esencial del delito de que se trate ha tenido lugar en el Estado de emisión, si el exhorto se refiere a un acto que no constituye delito con arreglo a la ley del Estado de ejecución y si fuera necesario llevar a cabo una operación de registro e incautación para la ejecución de dicho exhorto.

4. Cuando una autoridad competente esté considerando la posibilidad de acogerse al motivo de denegación contemplado en el apartado 1, letra f), inciso i), consultará a Eurojust antes de dictar la resolución.

En caso de que la autoridad competente esté en desacuerdo con el dictamen de Eurojust, los Estados miembros velarán por que motive su resolución y por que se informe al Consejo.

5. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), g) y h), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de un exhorto, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará que facilite sin demora la información complementaria necesaria.

Artículo 14

Doble tipificación

1. El reconocimiento o la ejecución del exhorto no estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación, a no ser que sea menester proceder a un registro o incautación.

2. Cuando sea necesario proceder a un registro o una incautación para ejecutar el exhorto, en ningún caso estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación los delitos que se enumeran a continuación si en el Estado de emisión están castigados con una pena privativa de libertad de al menos tres años en su grado máximo según la tipificación de la legislación de dicho Estado:

- pertenencia a organización delictiva,

- terrorismo,

- trata de seres humanos,

- explotación sexual de menores y pornografía infantil,

- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

- corrupción,

- fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [9],

- blanqueo del producto del delito,

- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

- delitos informáticos,

- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

- ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal,

- homicidio, lesiones graves,

- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

- secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

- racismo y xenofobia,

- atraco organizado o a mano armada,

- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

- estafa,

- chantaje y extorsión,

- falsificación y piratería de productos,

- falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

- falsificación de medios del pago,

- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

- tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

- tráfico de vehículos robados,

- violación,

- incendio provocado,

- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

- secuestro de aeronaves y buques,

- sabotaje.

3. Si el exhorto no guarda relación con ninguno de los delitos enumerados en el apartado 2 y su ejecución requiere que se practique un registro o una incautación, el reconocimiento o la ejecución del exhorto podrá estar sujeto a la condición de doble tipificación.

En relación con los delitos en materia fiscal, aduanera o de cambio, el reconocimiento o la ejecución no podrán denegarse por el hecho de que la legislación del Estado de ejecución no imponga el mismo impuesto o tasa o su reglamentación fiscal, aduanera o de cambio sea diferente a la del Estado de emisión.

4. A más tardar el 19 de enero de 2014, el Consejo volverá a estudiar, teniendo presentes cuantas informaciones se le hayan transmitido, la condición de la doble tipificación establecida en el apartado 3.

5. El Consejo podrá decidir por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y en las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado, añadir otras categorías de delito a la lista del apartado 2.

Artículo 15

Plazos para el reconocimiento, la ejecución y el traslado

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el exhorto que, debido a plazos procesales u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.

2. La decisión de denegar el reconocimiento o la ejecución deberá ser tomada cuanto antes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a más tardar 30 días después del recibo del exhorto por la autoridad de ejecución competente.

3. A menos que haya motivos para su aplazamiento de conformidad con el artículo 16 o que la autoridad de ejecución ya se encuentre en posesión de los objetos, documentos o datos requeridos, la autoridad de ejecución tomará posesión de los objetos, documentos o datos sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la recepción del exhorto por la autoridad de ejecución competente.

4. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en los apartados 2 o 3, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para actuar.

5. A menos que se esté tramitando un recurso de conformidad con el artículo 18 o que haya un motivo de aplazamiento justificado de conformidad con el artículo 16, el Estado de ejecución, sin demora indebida, trasladará los objetos, documentos o datos obtenidos conforme el exhorto al Estado de emisión.

6. Cuando se trasladen los objetos, documentos o datos obtenidos, la autoridad de ejecución indicará si solicita que estos se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlos el Estado de emisión.

Artículo 16

Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución

1. Se podrá aplazar el reconocimiento del exhorto en el Estado de ejecución:

a) si el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto, hasta que se complete o se corrija, o

b) si, en uno de los casos a los que se refiere el artículo 11, apartados 4 o 5, el exhorto no ha sido validado, hasta que se produzca dicha validación.

2. Se podrá aplazar la ejecución del exhorto en el Estado de ejecución:

a) si su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o

b) si los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

3. La resolución de aplazamiento del reconocimiento o la ejecución de un exhorto conforme a los apartados 1 o 2 será dictada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de ejecución. En caso de que el exhorto haya sido emitido por una autoridad judicial contemplada en el artículo 2, letra c), inciso ii), y no haya sido validado por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de emisión, podrá dictar la resolución cualquier otra autoridad judicial competente con arreglo a la legislación del Estado de ejecución si así lo establece dicha legislación.

4. Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución del exhorto e informar sin demora a la autoridad competente afectado en el Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 17

Obligación de información

La autoridad de ejecución informará la autoridad de emisión,

1) inmediatamente, por cualquier medio:

a) si considera, en el curso de la ejecución del exhorto y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno emprender medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió el exhorto, a fin de que la autoridad de expedición pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate;

b) si la autoridad competente del Estado de ejecución determina que el exhorto no se ha ejecutado de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución;

c) si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 12.

A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

2) sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:

a) de la transmisión del exhorto la autoridad competente responsable de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5;

b) de toda resolución adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de denegar el reconocimiento o la ejecución del exhorto, y de los motivos de la resolución;

c) del aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento del exhorto, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este;

d) de la imposibilidad de ejecutar el exhorto debido a la desaparición o destrucción de los objetos, documentos o datos o a la imposibilidad de encontrarlos en el lugar indicado en el exhorto, o a la falta de precisiones suficientes sobre la ubicación de los objetos, documentos o datos, a pesar de haberse consultado a la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 18

Recursos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, pueda recurrir contra el reconocimiento y ejecución de un exhorto de conformidad con el artículo 11, para preservar sus intereses legítimos. Los Estados miembros podrán limitar los recursos legales a los que se refiere el presente apartado a los casos en que el exhorto se ejecute mediante medidas coercitivas. El recurso deberá interponerse ante una autoridad jurisdiccional del Estado de ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado.

2. Los motivos de fondo por los que se haya expedido el exhorto, incluido el respeto de las condiciones enumeradas en el artículo 7, solo podrán impugnarse mediante un recurso interpuesto ante una autoridad jurisdiccional del Estado de emisión. El Estado de emisión garantizará la aplicabilidad de los recursos que se puedan interponer en una acción interna comparable.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los plazos para interponer los recursos indicados en los apartados 1 y 2 se apliquen de un modo que garantice que las partes interesadas dispongan de un recurso legal efectivo.

4. Si el recurso se plantea en el Estado de ejecución, se informará de ello a la autoridad judicial del Estado de emisión comunicándole los motivos en que se funda el recurso, para que pueda presentar las alegaciones que estime necesarias. Se le informará del resultado del recurso.

5. Las autoridades de emisión y de ejecución adoptarán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2, en particular facilitando información pertinente y adecuada a las partes interesadas.

6. El Estado de ejecución podrá suspender el traslado de los objetos, documentos y datos de que se trate en espera del fallo sobre un recurso.

Artículo 19

Reembolso

1. Sin perjuicio del artículo 18, apartado 2, cuando el Estado de ejecución sea responsable, conforme a su legislación, del perjuicio causado a una de las partes mencionadas en el artículo 18 por la ejecución de un exhorto que se le haya transmitido de conformidad con el artículo 8, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución toda cantidad pagada a dicha parte en concepto de daños y perjuicios en virtud de esa responsabilidad, excepto en la medida en que el perjuicio o una parte del mismo se deba a la conducta del Estado de ejecución.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional de los Estados miembros sobre las demandas de indemnización por daños interpuestas por personas físicas o jurídicas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Seguimiento de la eficacia de la presente Decisión Marco

1. El Estado miembro que haya tenido problemas repetidos en la ejecución de exhortos con otro Estado miembro que no haya sido posible resolver mediante consultas informará de ello al Consejo para contribuir a la evaluación por este de la aplicación de la presente Decisión Marco a escala de Estados miembros.

2. El Consejo hará una evaluación de las disposiciones de la presente Decisión Marco por los Estados miembros, y en particular de su aplicación práctica.

Artículo 21

Relación con otros instrumentos jurídicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, la presente Decisión Marco coexistirá, en las relaciones entre los Estados miembros, con los instrumentos jurídicos vigentes que se refieran a solicitudes de asistencia judicial para la obtención de pruebas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco, sin perjuicio de la aplicación de dichos instrumentos en las relaciones entre Estados miembros y terceros países.

2. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, las autoridades de emisión recurrirán al exhorto cuando todos los objetos, documentos o datos que necesiten solicitar al Estado de ejecución estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco.

3. Las autoridades de emisión podrán recurrir a la asistencia judicial para obtener objetos, documentos o datos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco si forman parte de una solicitud más amplia de asistencia o si la autoridad de emisión considera que, en el caso concreto de que se trate, tal procedimiento facilitaría la cooperación con el Estado de ejecución.

4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión Marco siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar o profundizar los objetivos de la presente Decisión Marco y ayuden a simplificar o facilitar más los procedimientos de obtención de pruebas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco.

5. Los acuerdos y convenios indicados en el apartado 4 no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en ellos.

6. Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 4 dentro de los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes del 19 de enero de 2011 se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal.

Artículo 23

Incorporación de la Decisión Marco al Derecho interno

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 19 de enero de 2011.

2. A más tardar el 19 de enero de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho interno las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco.

3. Cualquier Estado miembro que tenga intención de incorporar a su Derecho interno el motivo de denegación indicado en el artículo 13, apartado 1, letra f), lo notificará a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco, mediante una declaración.

4. Alemania podrá, mediante una declaración, reservarse el derecho a supeditar la ejecución de un exhorto a la verificación de la doble tipificación en los casos contemplados en el artículo 14, apartado2, relacionados con el terrorismo, los delitos informáticos, el racismo y la xenofobia, el sabotaje, el chantaje y la extorsión o la estafa, si para la ejecución del exhorto fuera necesario realizar un registro o una incautación, excepto cuando la autoridad de emisión haya declarado que, con arreglo a la legislación del Estado de emisión, el delito de que se trate cumple los criterios indicados en la declaración.

Si Alemania desea acogerse a lo dispuesto en el presente apartado, deberá notificarlo, en una declaración redactada a tal efecto, a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco. La declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. A más tardar el 19 de enero de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe en qué medida los Estados miembros han tomado las disposiciones necesarias para atenerse a la presente Decisión Marco, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

6. La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros, la Comisión y Eurojust las declaraciones realizadas de conformidad con los artículos 6 y 11 y con el presente artículo.

Artículo 24

Revisión

1. Los Estados miembros informarán cada año antes del 1 de mayo al Consejo y a la Comisión de cualquier dificultad que hubieren encontrado durante el año anterior con respecto a la ejecución de los exhortos en relación con artículo 13, apartado 1.

2. Al principio de cada año, Alemania informará al Consejo y a la Comisión del número de casos en que el motivo de no reconocimiento o de no ejecución a que se refiere el artículo 23, apartado 4, se ha aplicado durante el año anterior.

3. A más tardar el 19 de enero de 2014, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2, acompañado por cualquier iniciativa que pueda considerar apropiada. El Consejo examinará la presente Decisión Marco sobre la base de dicho informe con objeto de determinar si conviene derogar o modificar las siguientes disposiciones:

- apartados 1 y 3 del artículo 13,

- apartado 4 del artículo 23.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. Barnier

[1] DO C 103 E de 29.4.2004, p. 452.

[2] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

[3] DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

[4] DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

[5] DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

[6] DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.

[7] DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

[8] DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.

[9] DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

--------------------------------------------------

ANEXO

EXHORTO EUROPEO DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS (1)

Este exhorto ha sido emitido por una autoridad jurisdiccional competente. Solicito la obtención y traslado de los objetos, documentos y datos especificados a continuación.

A)

Estado de emisión: …

Estado de ejecución: …

B)

La autoridad considera que:

i) Los objetos, documentos y datos recabados por este exhorto son necesarios y proporcionados al objeto de los procedimientos detallados más adelante

ii) Si los objetos, documentos o datos se encontraran en el territorio del Estado de emisión, podrían obtenerse en virtud de su ordenamiento nacional en casos nacionales comparables, aunque hubieran de utilizarse medidas procesales diferentes

C) AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL EXHORTO

Denominación oficial:

Nombre de su representante:

Función (título/grado):

Marcar el tipo de autoridad jurisdiccional que expidió el exhorto:

a) Juez o tribunal

b) Juez de instrucción

c) Fiscal

d) Cualquier otra autoridad jurisdiccional definida por el Estado de emisión que, en el caso concreto, actúe en calidad de autoridad de instrucción en procesos penales y tenga competencia para obtener pruebas en casos transfronterizos con arreglo al ordenamiento nacional.

El presente exhorto ha sido validado por un juez o tribunal, un juez instructor o un fiscal (véase las secciones D y O).

Número de registro:

Dirección:

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)

Fax (prefijo país) (prefijo local)

Correo electrónico: …

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad requirente: …

Datos de la persona o personas de contacto en caso de que se necesite información adicional sobre la ejecución del presente exhorto o para tomar las medidas prácticas necesarias para el traslado de objetos, documentos y datos (si procede):

(1) Este exhorto deberá escribirse, o traducirse, en una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución o en otra lengua aceptada por dicho Estado.

+++++ TIFF +++++

D) AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE VALIDA EL EXHORTO (CUANDO PROCEDA)

Si se ha marcado la letra d) de la sección C y el exhorto está validado, marcar el tipo de autoridad jurisdiccional que lo ha validado:

a) Juez o tribunal

b) Juez de instrucción

c) Fiscal

Denominación oficial de la autoridad validadora:

Nombre de su representante:

Función (título/grado):

Número de registro:

Dirección:

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) …

Fax (prefijo país) (prefijo local) …

Correo electrónico: …

E) CUANDO UN AUTORIDAD CENTRAL SE HAGA CARGO DE LA TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN ADMINISTRATIVAS DE EXHORTOS Y, CUANDO PROCEDA, DE LA CORRESPONDENCIA OFICIAL RELACIONADA CON ELLOS

Denominación de la autoridad central: …

Persona de contacto, en su caso (función/grado y nombre): …

Dirección: …

Número de registro:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) …

Fax (prefijo país) (prefijo local) …

Correo electrónico:…

F) AUTORIDAD O AUTORIDADES CON LAS QUE PUEDE CONTACTARSE [EN CASO DE QUE SE HAYAN CUMPLIMENTADO LAS SECCIONES D) O E)]:

Autoridad mencionada en la sección C

Para cuestiones relativas a:…

Autoridad mencionada en la sección D

Para cuestiones relativas a: …

Autoridad mencionada en la sección E

Para cuestiones relativas a:…

+++++ TIFF +++++

G) RELACIÓN CON ANTERIORES POSIBLES EXHORTOS O RESOLUCIONES DE EMBARGO PREVENTIVO

Si procede, indicar si el presente exhorto complementa un anterior exhorto o si es consecutivo a una resolución de embargo preventivo y, de ser así, facilitar la información pertinente que permita identificar el exhorto o la resolución (fechas de emisión del exhorto o de la resolución, autoridad a la que se transmitió y, si se conoce, fecha de transmisión del exhorto o resolución y números de referencia suministrados por la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución).

H) TIPO DE PROCEDIMIENTO PARA EL QUE SE EXPIDE EL EXHORTO

Marcar el tipo de procedimiento para el que se expide el exhorto

a) Para un proceso penal incoado por una autoridad jurisdiccional o proceso penal de que haya de conocer una autoridad jurisdiccional por delito tipificado en el ordenamiento jurídico del Estado de emisión.

b) Procedimiento incoado por una autoridad administrativo por actos o hechos delictivos conforme al Derecho del Estado de emisión por estar tipificados en sus leyes, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.

c) Procedimiento incoado por una autoridad jurisdiccional por actos o hechos delictivos conforme al Derecho del Estado de emisión por estar tipificados en sus leyes, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ulterior ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.

I) MOTIVOS DE LA EMISIÓN DEL EXHORTO

1. Resumen de los hechos y descripción de las circunstancias en que se han cometido los delitos que motivan el exhorto, entre ellos el momento y el lugar según los conozca la autoridad de emisión:

Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos que motivan el exhorto y norma legal o código aplicables:

+++++ TIFF +++++

2. Si procede, marcar aquellos de los siguientes delitos que en el ordenamiento jurídico del Estado de emisión que sean punibles con pena o medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos tres años:

pertenencia a organización delictiva

terrorismo (1)

trata de seres humanos

explotación sexual de menores y pornografía infantil

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

corrupción

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas en el sentido del Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

blanqueo del producto del delito

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

delitos informáticos (1)

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal

homicidio voluntario, lesiones graves

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes

racismo y xenofobia (1)

atraco organizado o a mano armada

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte

estafa (1)

chantaje y extorsión (1)

falsificación y piratería de productos

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos

falsificación de medios de pago

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares

tráfico de vehículos robados

violación

incendio voluntario

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

apoderamiento ilícito de aeronaves y buques

sabotaje (1)

(1) Si el exhorto esta dirigido a Alemania, y de acuerdo con la Declaración hecha por Alemania de conformidad con el artículo 23, apartado 4 de la Decisión marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal, la autoridad de emisión puede además completar la casilla 1 para confirmar que los delitos entran en el ámbito de los criterios indicados por Alemania para este tipo de delitos.

+++++ TIFF +++++

3. Descripción completa de las infracciones no enumeradas en el punto 2, por las que se expide el exhorto:

J) IDENTIDAD DE LAS PERSONAS DE QUE SE TRATA

Información sobre la identidad de las personas físicas o jurídicas a las que se procesa o se puede procesar:

i) Para las personas físicas

Apellidos:…

Nombre:…

Apellido de soltera o soltero, si ha lugar: …

Apodo, si ha lugar: …

Sexo: …

Nacionalidad: …

Número del documento nacional de identidad o número de afiliación a la seguridad social (cuando sea posible):

Fecha de nacimiento: …

Lugar de nacimiento: …

Residencia y dirección conocida; si no se supiera, la última dirección conocida:

Idiomas que la persona comprende (si se sabe):…

ii) Para las personas jurídicas

Denominación: …

Forma de la persona jurídica: …

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar:

Sede de registro (si se dispone de este dato): …

Número de registro (si se dispone de este dato): …

Dirección de la persona jurídica:

K) OBJETOS, DOCUMENTOS O DATOS RECABADOS POR EL EXHORTO

1. Descripción de lo que se solicita en el exhorto (marque y complete las casillas que correspondan):

Objetos (especificarlos):

Documentos (especificarlos):

+++++ TIFF +++++

Datos (especificarlos):

2. Ubicación de los objetos, documentos o datos (si se desconoce, última ubicación conocida):…

3. Si se trata de personas distintas de las que figuran en las casillas J i) y ii), información sobre la identidad de las personas físicas o jurídicas de las que se supone que poseen los objetos, documentos o datos:

i) Para las personas físicas:

Apellidos:…

Nombre: …

Apellido de soltera o soltero, si ha lugar: …

Apodo, si ha lugar: …

Sexo: …

Nacionalidad: …

Número del documento nacional de identidad o número de afiliación a la Seguridad Social (cuando sea posible):

Fecha de nacimiento: …

Lugar de nacimiento: …

Residencia y dirección conocida; si no se supiera, la última dirección conocida:

Idioma(s) que la persona comprende (si es conocido):

ii) Para las personas jurídicas

Denominación: …

Forma de la persona jurídica: …

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar:

Sede de registro (si se dispone de este dato): …

Número de registro (si se dispone de este dato): …

Dirección de la persona jurídica:

Otras direcciones donde tenga actividad empresarial:

+++++ TIFF +++++

L) EJECUCIÓN DEL EXHORTO

1. Los plazos para la ejecución del exhorto se establecen en la Decisión marco 2008/978/JAI del Consejo (1). Sin embargo, si la solicitud es particularmente urgente se ruega indicar otro plazo más breve y justificarlo, marcando la casilla correspondiente:

Plazo más breve:… (dd/mm/aaaa)

Motivos:

[ ] Plazos impuestos por el procedimiento

[ ] Otras circunstancias especialmente urgentes (especificarlas) …

2. Marcar y cumplimentar, cuando proceda

Se solicita a la autoridad de ejecución que cumpla los trámites y procedimientos siguientes (2)

El exhorto de obtención de pruebas también comprenderá todo objeto, documento y dato que la autoridad de ejecución descubra al ejecutar el presente exhorto y que, sin mediar otras investigaciones complementarias, considere pertinente para los procedimientos a cuyos efectos se ha expedido el presente exhorto.

Se requiere que la autoridad de ejecución tome declaración a las personas presentes durante la ejecución del presente exhorto que estén directamente relacionadas con el presente exhorto.

M) RECURSOS

1. Descripción de los recursos de que disponen en el Estado de emisión las partes interesadas, incluidos terceros de buena fe, y de los trámites que deben cumplir:

2. Tribunal ante el que puede interponerse el recurso

3. Información sobre quiénes pueden interponer el recurso

4. Plazo para interponer el recurso

5. Organismo del Estado de emisión que puede suministrar más información sobre procedimientos para interponer recurso en dicho Estado y sobre la posibilidad de obtener asistencia letrada y traducción e interpretación:

Denominación: …

Persona de contacto (si procede): …

Dirección: …

Teléfono (prefijo país) (prefijo local): …

Fax (prefijo país) (prefijo local): …

Correo electrónico: …

(1) DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

(2) Se supone que la autoridad de ejecución cumplirá con las formalidades y procedimientos indicados por la autoridad de expedición a menos que sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución. No obstante, ello no creará ninguna obligación de tomar medidas coercitivas.

+++++ TIFF +++++

N) DISPOSICIONES FINALES Y FIRMA

1. Información opcional que se dará solo en relación con Alemania.

Se declara que el (los) delito(s) correspondientes con arreglo al Derecho del Estado de emisión se incluye(n) en el ámbito de los criterios indicados por Alemania en la declaración (1) formulada de acuerdo con el artículo 23, apartado 4 de la Decisión marco 2008/978/JAI del Consejo exhorto

2. Otra información pertinente para la causa, si la hay:

3. Medios para trasladar los objetos, documentos o datos:

Correo electrónico:

Fax

Envío del original por correo

Otros medios (especificar)

4. Firma de la autoridad de emisión o de su representante, por la que se certifica la exactitud del contenido del exhorto:

Nombre y apellidos: …

Función (título/grado): …

Fecha: …

Sello oficial (si lo hay):

O) SI LA SECCION D) ESTÁ COMPLETA, FIRMA Y DATOS DEL REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD VALIDADORA

Nombre y apellidos: …

Función (título/grado):

Fecha:

Sello oficial (si lo hay):

(1) DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

+++++ TIFF +++++

--------------------------------------------------

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Cuando la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas en virtud de la Decisión marco 2008/978/JHA del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal [1] exija el registro o la incautación, la República Federal de Alemania se reserva el derecho en virtud del artículo 23, apartado 4, de dicha Decisión marco, de supeditar la ejecución a la verificación de la doble tipificación en el caso de los delitos relacionados con el terrorismo, los delitos informáticos, el racismo y la xenofobia, el sabotaje, el chantaje y la extorsión y la estafa enumerados en el artículo 14, apartado 2, de la citada Decisión marco, a menos que la autoridad de emisión haya declarado que el delito de que se trate cumple los siguientes criterios de conformidad con la legislación del Estado de emisión:

Terrorismo :

- Todo acto que constituya un delito en el sentido y según la definición del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear de 13 de abril de 2005, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 9 de diciembre de 1999 o en el sentido de cualquiera de los tratados que se enumeran en su anexo, o

- Todo acto tipificado en virtud de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo [2], o

- Todo acto prohibido según la Resolución 1624 (2005) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 14 de septiembre de 2005.

Delitos informáticos : Los delitos definidos en la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información [3], o en el Título 1 de la Sección I del Convenio Europeo sobre la Ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001.

Racismo y xenofobia : Los delitos definidos en la Acción Común 96/443/JAI del Consejo, de 15 de julio de 1996, relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia [4].

Sabotaje : Todo acto que cause ilegal e intencionalmente daños a gran escala a una instalación del Estado, a cualquier otra instalación pública, al sistema de transportes públicos o a otra infraestructura que provoque o que pueda provocar una importante pérdida económica.

Chantaje y extorsión : La exigencia, con amenazas, uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación, de bienes, promesas o ingresos o de la firma de cualquier documento que contenga una obligación o del que se derive una obligación, enajenación o liberación de un pago.

Estafa : La utilización de nombres falsos, usurpación de cargos o utilización de medios fraudulentos para abusar de la confianza o de la buena fe de las personas con el fin de apropiarse de algo perteneciente a otra persona.

[1] DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

[2] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

[3] DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

[4] DO L 185 de 24.7.1996, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/2008
  • Fecha de publicación: 30/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de enero de 2011.
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2008/978/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Formularios administrativos
  • Procedimiento judicial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid