EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la información científica disponible y cualquier dictamen recibido de los consejos consultivos regionales establecidos en virtud del artículo 31 de dicho Reglamento.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, incumbe al Consejo establecer las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignarlas de conformidad con los criterios prescritos.
(3) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) relativo a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indica que estas son capturadas de forma insostenible y que las posibilidades de pesca de dichas poblaciones deben reducirse para garantizar su sostenibilidad.
(4) Además, el CIEM ha advertido de que el nivel de explotación del reloj anaranjado en la subzona CIEM VII es demasiado elevado. El dictamen científico indica, además, que el reloj anaranjado se está agotando en la subzona VI y se han determinado zonas de grupos vulnerables de esta especie. Por lo tanto, es preciso prohibir la pesca de reloj anaranjado en dichas zonas.
(5) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas [2], las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas, definidas en el anexo I de dicho Reglamento, se deciden bienalmente. Sin embargo, se hace una excepción con las poblaciones de pejerrey y maruca azul cuyas posibilidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben, por lo tanto, fijarse en el Reglamento relativo a las posibilidades de pesca anuales que el Consejo adopta en diciembre.
(6) Para garantizar la gestión eficaz de las cuotas, deben establecerse las disposiciones específicas necesarias para regular las operaciones de pesca.
(7) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [3], es necesario indicar qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas fijadas en el mismo.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben fijarse con referencia a las zonas CIEM, según lo definido en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental [4], y a las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro Oriental), según lo definido en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte [5].
(9) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, especialmente, con el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [6]; el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca [7]; el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [8]; el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [9]; el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [10]; el Reglamento (CE) no 2347/2002 y con el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund [11].
(10) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2009. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "permiso de pesca en alta mar" el permiso de pesca a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.
2. Las definiciones de las zonas CIEM y CPACO figuran en el Reglamento (CEE) no 3880/91 y el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.
Artículo 3
Fijación de las posibilidades de pesca
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas por parte de los buques comunitarios son las que se fijan en el anexo.
Artículo 4
Reparto entre los Estados miembros
El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 5
Flexibilidad de las cuotas
A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas "analíticas".
Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.
2. El apartado 1 no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 850/98. Dichas capturas no se deducirán de la cuota.
Artículo 7
Reloj anaranjado
1. Se prohibirá la pesca de reloj anaranjado en las siguientes zonas marítimas:
a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
57° 00′ N, 11° 00′ O
57° 00′ N, 8° 30′ O
56° 23′ N, 8° 30′ O
55° 00′ N, 8° 30′ O
55° 00′ N, 11° 00′ O
57° 00′ N, 11° 00′ O;
b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 30′ N, 15° 49′ O
53° 30′ N, 14° 11′ O
50° 30′ N, 14° 11′ O
50° 30′ N, 15° 49′ O;
c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 00′ N, 13° 51′ O
55° 00′ N, 10° 37′ O
54° 15′ N, 10° 37′ O
53° 30′ N, 11° 50′ O
53° 30′ N, 13° 51′ O.
Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.
2. Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si:
a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2847/93, o
b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos.
3. Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en aguas profundas sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. Barnier
[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
[2] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
[3] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
[4] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.
[5] DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.
[6] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.
[7] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
[8] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
[9] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
[10] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
[11] DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
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ANEXO
PARTE 1
Definición de las especies y grupos de especies
1. En la lista que aparece en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. No obstante, los tiburones de aguas profundas figuran al comienzo de dicha lista. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos a efectos del presente Reglamento:
Nombre común | Nombre científico |
Sable negro | Aphanopus carbo |
Alfonsinos | Beryx spp. |
Granadero | Coryphaenoides rupestris |
Reloj anaranjado | Hoplostethus atlanticus |
Maruca azul | Molva dypterygia |
Besugo | Pagellus bogaraveo |
Brótola | Phycis blennoides |
2. A efectos del presente Reglamento, por "tiburones de aguas profundas", se entenderá la siguiente lista de especies:
Nombre común | Nombre científico |
Pejegato islándico | Apristuris spp. |
Quelvacho | Centrophorus granulosus |
Quelvacho negro | Centrophorus squamosus |
Pailona | Centroscymnus coelolepis |
Sapata negra | Centroscymnus crepidater |
Tollo negro merga | Centroscyllium fabricii |
Tollo pajarito | Deania calceus |
Lija negra o carocho | Dalatias licha |
Tollo lucero | Etmopterus princeps |
Negrito | Etmopterus spinax |
Pintarroja bocanegra | Galeus melastomus |
Pintarroja islándica | Galeus murinus |
Tiburón boreal | Somniosus microcephalus |
PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas (en toneladas de peso vivo)
Todas las referencias se refieren a subzonas y/o divisiones CIEM salvo indicación contraria.
EspecieTiburones de aguas profundas | ZonaV, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (DWS/56789-) |
Año | 2009 [1] | 2010 [2] | |
Alemania | 20 | 0 | |
Estonia | 1 | 0 | |
Irlanda | 55 | 0 | |
España | 93 | 0 | |
Francia | 339 | 0 | |
Lituania | 1 | 0 | |
Polonia | 1 | 0 | |
Portugal | 127 | 0 | |
Reino Unido | 187 | 0 | |
CE | 824 | 0 | |
EspecieTiburones de aguas profundas | ZonaX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (DWS/10-) |
Año | 2009 [3] | 2010 [4] | |
Portugal | 10 | 0 | |
CE | 10 | 0 | |
EspecieTiburones de aguas profundas y Deania histricosa y Deania profondorum | ZonaXII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (DWS/12-) |
Año | 2009 [5] | 2010 [6] | |
Irlanda | 1 | 0 | |
España | 17 | 0 | |
Francia | 6 | 0 | |
Reino Unido | 1 | 0 | |
CE | 25 | 0 | |
EspecieSable negroAphanopus carbo | ZonaI, II, III y IV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/1234-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Alemania | 4 | 4 | |
Francia | 4 | 4 | |
Reino Unido | 4 | 4 | |
CE | 12 | 12 | |
EspecieSable negroAphanopus carbo | ZonaV, VI, VII y XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/56712-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Alemania | 32 | 29 | |
Estonia | 15 | 14 | |
Irlanda | 78 | 73 | |
España | 156 | 145 | |
Francia | 2189 | 2036 | |
Letonia | 102 | 95 | |
Lituania | 1 | 1 | |
Polonia | 1 | 1 | |
Reino Unido | 156 | 145 | |
Otros [7] | 8 | 8 [7] | |
CE | 2738 | 2547 | |
EspecieSable negroAphanopus carbo | ZonaVIII, IX y X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/8910-) |
Año | 2009 | 2010 | |
España | 11 | 11 | |
Francia | 28 | 26 | |
Portugal | 3561 | 3311 | |
CE | 3600 | 3348 | |
EspecieSable negroAphanopus carbo | ZonaCECAF 34.1.2. (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/C3412-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Portugal | 4285 | 4285 | |
CE | 4285 | 4285 | |
EspecieAlfonsinosBeryx spp. | ZonaIII, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ALF/3X14-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Irlanda | 10 | 10 | |
España | 74 | 74 | |
Francia | 20 | 20 | |
Portugal | 214 | 214 | |
Reino Unido | 10 | 10 | |
CE | 328 | 328 | |
EspecieGranaderoCoryphaenoides rupestris | ZonaI, II, IV y Va (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/1245A-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Dinamarca | 2 | 2 | |
Alemania | 2 | 2 | |
Francia | 11 | 11 | |
Reino Unido | 2 | 2 | |
CE | 17 | 17 | |
EspecieGranaderoCoryphaenoides rupestris | ZonaIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/03-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Dinamarca | 804 | 804 | |
Alemania | 5 | 5 | |
Suecia | 41 | 41 | |
CE | 850 | 850 | |
EspecieGranaderoCoryphaenoides rupestris | ZonaVb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/5B67-) |
Año | 2009 [8] | 2010 [8] | |
Alemania | 7 | 6 | |
Estonia | 57 | 49 | |
Irlanda | 254 | 216 | |
España | 63 | 54 | |
Francia | 3222 | 2738 | |
Lituania | 74 | 63 | |
Polonia | 37 | 32 | |
Reino Unido | 189 | 160 | |
Otros [9] | 7 | 6 | |
CE | 3910 | 3324 | |
EspecieGranaderoCoryphaenoides rupestris | ZonaVIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/8X14-) |
Año | 2009 [10] | 2010 [10] | |
Alemania | 34 | 34 | |
Irlanda | 7 | 7 | |
España | 3734 | 3734 | |
Francia | 172 | 172 | |
Letonia | 60 | 60 | |
Lituania | 7 | 7 | |
Polonia | 1168 | 1168 | |
Reino Unido | 15 | 15 | |
CE | 5197 | 5197 | |
EspecieReloj anaranjadoHoplostethus atlanticus | ZonaVI (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ORY/06-C) |
Año | 2009 | 2010 | |
Irlanda | 2 | 0 | |
España | 2 | 0 | |
Francia | 11 | 0 | |
Reino Unido | 2 | 0 | |
CE | 17 | 0 | |
EspecieReloj anaranjadoHoplostethus atlanticus | ZonaVII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ORY/07-C) |
Año | 2009 | 2010 | |
Irlanda | 15 | 0 | |
España | 0 | 0 | |
Francia | 50 | 0 | |
Reino Unido | 0 | 0 | |
Otros | 0 | 0 | |
CE | 65 | 0 | |
EspecieReloj anaranjadoHoplostethus atlanticus | ZonaI, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ORY/1CX14C) |
Año | 2009 | 2010 | |
Irlanda | 2 | 0 | |
España | 1 | 0 | |
Francia | 9 | 0 | |
Portugal | 2 | 0 | |
Reino Unido | 1 | 0 | |
CE | 15 | 0 | |
EspecieMaruca azulMolva dypterygia | ZonaII, IV y V (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BLI/245-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Dinamarca | 5 | 4 | |
Alemania | 5 | 4 | |
Irlanda | 5 | 4 | |
Francia | 28 | 25 | |
Reino Unido | 18 | 15 | |
Otros | 5 | 4 [11] | |
CE | 66 | 56 | |
EspecieMaruca azulMolva dypterygia | ZonaIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BLI/03-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Dinamarca | 5 | 4 | |
Alemania | 3 | 3 | |
Suecia | 5 | 4 | |
CE | 13 | 11 | |
EspecieBesugoPagellus bogaraveo | ZonaVI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (SBR/678-) [12] |
Año | 2009 | 2010 | |
Irlanda | 7 | 6 [13] | |
España | 204 | 172 [13] | |
Francia | 10 | 9 [13] | |
Reino Unido | 25 | 22 [13] | |
Otros | 7 | 6 [13] [14] | |
CE | 253 | 215 | |
EspecieBesugoPagellus bogaraveo | ZoneIX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (SBR/09-) [15] |
Año | 2009 | 2010 [16] | |
España | 722 | 614 | |
Portugal | 196 | 166 | |
CE | 918 | 780 | |
EspecieBesugoPagellus bogaraveo | ZonaX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (SBR/10-) [17] |
Año | 2009 | 2010 | |
España | 10 | 10 [17] | |
Portugal | 1116 | 1116 [17] | |
Reino Unido | 10 | 10 [17] | |
CE | 1136 | 1136 [17] | |
EspecieBrótolaPhycis blennoides | ZonaI, II, III y IV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/1234-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Alemania | 9 | 9 | |
Francia | 9 | 9 | |
Reino Unido | 13 | 13 | |
CE | 31 | 31 | |
EspecieBrótolaPhycis blennoides | ZonaV, VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/567-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Alemania | 10 | 10 | |
Irlanda | 260 | 260 | |
España | 588 | 588 | |
Francia | 356 | 356 | |
Reino Unido | 814 | 814 | |
CE | 2028 | 2028 | |
EspecieBrótolaPhycis blennoides | ZonaVIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/89-) |
Año | 2009 | 2010 | |
España | 242 | 242 | |
Francia | 15 | 15 | |
Portugal | 10 | 10 | |
CE | 267 | 267 | |
EspecieBrótolaPhycis blennoides | ZonaX y XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/1012-) |
Año | 2009 | 2010 | |
Francia | 9 | 9 | |
Portugal | 36 | 36 | |
Reino Unido | 9 | 9 | |
CE | 54 | 54 | |
[1] Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca directa de tiburones de aguas profundas.
[2] Se permite hasta un 10 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.
[3] Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca directa de tiburones de aguas profundas.
[4] Se permite hasta un 10 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.
[5] Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca directa de tiburones de aguas profundas.
[6] Se permite hasta un 10 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.
[7] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
[8] Puede capturarse un máximo del 8 % de cada cuota en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV.
[9] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
[10] Puede capturarse un máximo del 8 % de cada cuota en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI y VII.
[11] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
[12] Deberá respetarse una talla mínima de 30 cm (longitud total) en 2009 y de 35 cm (longitud total) en 2010. No obstante, en 2010 un 15 % del pescado capturado podrá tener una talla mínima de al menos 30 cm (longitud total).
[13] Hasta el 10 % de las cuotas de 2010 podrán capturarse en diciembre de 2009.
[14] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
[15] Deberá respetarse una talla mínima de 30 cm (longitud total) en 2009 y de 35 cm (longitud total) en 2010. No obstante, en 2010 un 15 % del pescado capturado podrá tener una talla mínima de al menos 30 cm (longitud total).
[16] Hasta el 10 % de las cuotas de 2010 podrán capturarse en diciembre de 2009.
[17] Hasta el 10 % de las cuotas de 2010 pueden ser capturadas en diciembre de 2009.
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