LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2006/22/CE, las modificaciones necesarias para adaptar los anexos de la Directiva a la evolución de las mejores prácticas en el ámbito de la aplicación y control de los tiempos de conducción deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2.
(2) Después de la introducción de los tacógrafos digitales, se llamó la atención de la Comisión sobre la nueva amenaza que representa la instalación de dispositivos concebidos para cometer fraudes contra el sistema y, de esta manera, socavar la efectividad de la aplicación de la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera.
(3) En consecuencia, procede garantizar que los Estados miembros incluyan controles específicos de estos equipos en los controles de carretera y en los efectuados en los locales de las empresas.
(4) A fin de garantizar la efectividad de tales controles, resulta también necesario definir con más precisión el equipo estándar que debe ponerse a disposición de los controladores.
(5) El anexo I y el anexo II de la Directiva 2006/22/CE deben adaptarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3821/85 del Consejo (2).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 1994/22/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, parte A, se añade el punto 5 siguiente:
«5) en su caso, y atendiendo debidamente a consideraciones de seguridad, el aparato de control instalado en el vehículo, a fin de detectar la instalación o utilización de cualquier dispositivo destinado a destruir, suprimir, manipular o modificar datos, o a interferir con la transmisión electrónica de datos entre los componentes del aparato, o que inhiba o altere los datos de cualquiera de estas maneras antes de su cifrado.».
2) En el anexo II, se añade el punto 3 siguiente:
«3) equipos específicos de análisis, con el software adecuado, para verificar y confirmar la firma digital adjunta a los datos, así como software de análisis específico para proporcionar un detallado perfil de velocidad del vehículo antes de la inspección de su aparato de control.».
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(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.
(2) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
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