LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2007 de la Comisión (2) establece que, para la fijación del derecho adicional, podrá aplicarse al importador que lo solicite el precio de importación cif del envío de que se trate cuando sea superior al precio representativo aplicable mencionado en su artículo 2, apartado 2. De no presentarse dicha solicitud, el apartado 3 del mismo artículo establece que el derecho adicional se fijará sobre la base del precio representativo contemplado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
(2) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 en el asunto C317/99, Kloosterboer Rotterdam BV/Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (3) declaró que el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (4), es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1484/95 y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido. Estos apartados son idénticos al artículo 4, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 504/2007. El artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), corresponde al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (6). Procede, por tanto, adaptar en consonancia el artículo 4 del Reglamento (CE) no 504/2007.
(3) A fin de acatar la sentencia del Tribunal, conviene modificar el Reglamento (CE) no 504/2007 en consecuencia.
(4) A partir del 1 de enero de 2008, algunos códigos NC del capítulo 4 han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (7).
Procede, pues, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 504/2007.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 504/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los derechos adicionales aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 serán fijados por la Comisión al mismo tiempo que los precios representativos.».
2) En el artículo 3, párrafo primero, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«Cuando entre el precio desencadenante a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, y el precio de importación cif del envío en cuestión exista una diferencia:».
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. El derecho adicional se determinará sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con las disposiciones del artículo 3.
__________________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 119 de 9.5.2007, p. 7.
(3) Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 2001, página I-09863.
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(6) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(7) DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.
2. Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable indicado en el artículo 2, apartado 2, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los siguientes justificantes:
a) el contrato de compra o cualquier otro documento equivalente;
b) la póliza de seguro;
c) la factura;
d) el certificado de origen (en su caso);
e) el contrato de transporte;
f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.
3. En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*) por un importe igual al de los derechos adicionales que habría pagado si estos se hubieran calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto.
4. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirmen la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, las autoridades competentes podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de seis meses, previa solicitud debidamente justificada del importador.
La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización.
En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales.
5. Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprueban el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, procederán al cobro de los derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.
___________
(*) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».
4) El anexo I queda modificado como sigue:
a) en la primera columna:
— el código NC 0402 91 11 se sustituye por el código NC 0402 91 10,
— el código NC 0402 91 31 se sustituirá por el código NC 0402 91 30,
— el código NC 0402 99 11 se sustituirá por el código NC 0402 99 10;
b) se suprimen los códigos NC 0402 91 19 y 0402 91 39, así como los datos relativos a estos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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