EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Con fines de mantener el mercado interior, conviene regular los intercambios con países terceros de modo que se garantice la protección de los bienes culturales.
(3) Parece necesario prever, en particular, medidas destinadas a garantizar el control uniforme de las exportaciones de bienes culturales en las fronteras exteriores de la Comunidad.
(4) Tal dispositivo debería imponer la obligación de presentar una autorización expedida por el Estado miembro competente antes de iniciar las operaciones de exportación de bienes culturales que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Ello implica una definición precisa del ámbito de aplicación material de dichas medidas y de sus normas de desarrollo. La aplicación del sistema debería ser lo más simple y eficaz posible.
(5) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(6) Habida cuenta de la experiencia adquirida por las autoridades de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las normativas aduanera y agrícola (4), conviene aplicar esta normativa al respecto.
(7) El anexo I del presente Reglamento está destinado a precisar las categorías de bienes culturales que deben contar con una protección especial en los intercambios comerciales con terceros países, sin prejuzgar la definición, por los Estados miembros, de los bienes que tienen rango de patrimonio nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
Sin perjuicio de las facultades de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 30 del Tratado, a efectos del presente Reglamento se entenderá por «bienes culturales», los bienes incluidos en la lista que figura en el anexo I.
Artículo 2
Autorización de exportación
1. La exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada a la presentación de una autorización de exportación.
__________________________
(1) DO L 395 de 31.12.1992, p. 1.
(2) Véase el anexo II.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
2. La autorización de exportación se concederá a petición del interesado:
a) por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio el bien cultural de que se trate se encontrara legal y definitivamente el 1 de enero de 1993;
b) o, posteriormente a dicha fecha, por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre tras su expedición lícita y definitiva desde otro Estado miembro, o tras su importación de un país tercero, o reimportación de un país tercero al que haya sido a su vez exportado de forma lícita desde un Estado miembro.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Estado miembro que sea competente en virtud de lo dispuesto en las letras a) o b) del primer párrafo podrá no exigir autorizaciones de exportación para los bienes culturales indicados en los guiones primero y segundo de la categoría A1 del anexo I cuando su interés arqueológico o científico sea limitado y no sean producto directo de excavaciones, hallazgos o yacimientos arqueológicos en los Estados miembros, y su presencia en el mercado no infrinja la normativa aplicable.
La autorización de exportación podrá denegarse, a efectos del presente Reglamento, cuando los bienes culturales de que se trate estén amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro.
Si fuera necesario, la autoridad citada en la letra b) del primer párrafo se pondrá en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de donde proceda el bien cultural de que se trate, y en particular las autoridades competentes en virtud de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (1).
3. La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, la exportación directa desde el territorio aduanero de la Comunidad de bienes con rango de patrimonio nacional que posean un valor artístico, histórico o arqueológico y que no constituyan bienes culturales en virtud del presente Reglamento estará sometida a la legislación nacional del Estado miembro exportador.
Artículo 3
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de autoridades nacionales competentes en materia de autorizaciones de exportación de bienes culturales.
2. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estas autoridades, así como cualquier modificación de la misma.
Artículo 4
Presentación de la autorización
La autorización de exportación se presentará en el momento de cumplir los trámites aduaneros de exportación, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente para aceptar dicha declaración.
Artículo 5
Límite de aduanas competentes
1. Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas competentes para el cumplimiento de los trámites de exportación de los bienes culturales.
2. Cuando recurran a la posibilidad prevista en el apartado 1, los Estados miembros indicarán a la Comisión las oficinas de aduana habilitadas con tal fin.
La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Cooperación administrativa
A efectos del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97, en particular las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información.
Además de la colaboración creada en virtud del párrafo primero, los Estados miembros dispondrán lo necesario para establecer, desde el punto de vista de sus relaciones mutuas, una cooperación entre las administraciones aduaneras y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 93/7/CEE.
Artículo 7
Medidas de aplicación
Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en particular las relativas al impreso que deba emplearse (véase el modelo, características técnicas), se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2.
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
_____________________________
(1) DO L 74 de 27.3.1993, p. 74.
Artículo 9
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.
Artículo 10
Evaluación
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
2. Cada tres años, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
Cada tres años, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a examinar y, en su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en el anexo I, basándose en los índices económicos y monetarios de la Comunidad.
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3911/92, tal y como ha sido modificado por los Reglamentos que figuran en el anexo II.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
ANEXO I
Categorías de bienes culturales cubiertos por el artículo 1
A. 1. Objetos arqueológicos, de más de 100 años de antigüedad, procedentes de:
— excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos 9705 00 00
— emplazamientos arqueológicos 9706 00 00
— colecciones arqueológicas
2. Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos o religiosos, de más de 100 años de antigüedad 9705 00 00
9706 00 00
3. Cuadros y pinturas, excepto los incluidos en las categorías 4 o 5, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material (1)
9701
4. Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte (1)
9701
5. Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1 o 2, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material (1) 6914
9701
6. Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales (1)
capítulo 49
9702 00 00
8442 50 99
7. Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por igual procedimiento que el original (1), distintas de las comprendidas en la categoría 1
9703 00 00
8. Fotografías, películas y sus negativos respectivos (1) 3704 3705
3706
4911 91 80
9. Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones (1)
9702 00 00
9706 00 00
4901 10 00
4901 99 00
4904 00 00
4905 91 00
4905 99 00
4906 00 00
10. Libros de más de 100 años de antigüedad, sueltos o en colecciones 9705 00 00 9706 00 00
11. Mapas impresos de más de 200 años de antigüedad 9706 00 00
12. Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan elementos de más de 50 años de antigüedad
3704
3705
3706
4901
4906
9705 00 00
9706 00 00
13. a) Colecciones (2) y especimenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía
9705 00 00
b) Colecciones (2) que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático
9705 00 00
_____________
(1) Que tengan más de 50 años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.
(2) Tal como las define la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 252/84: «Los objetos de colección, a efectos de la partida 9705 del arancel aduanero común, son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado».
14. Medios de transporte de más de 75 años de antigüedad 9705 00 00
capítulos 86 a 89
15. Otras antigüedades no comprendidas en las categorías A1 a A14:
a) de antigüedad comprendida entre los 50 y los 100 años:
juguetes, juegos capítulo 95
objetos de vidrio 7013
piezas de orfebrería 7114
muebles y objetos de moblaje capítulo 94
instrumentos de óptica, fotografía o cinematografía
capítulo 90 instrumentos de música capítulo 92
relojes capítulo 91
trabajos en madera capítulo 44
cerámica capítulo 69
tapices 5805 00 00
alfombras capítulo 57
papel pintado 4814
armas capítulo 93
b) de más de 100 años de antigüedad 9706 00 00 Los bienes culturales incluidos en las categorías A1 a A15 solo entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si su valor se ajusta a los valores mínimos que figuran en la sección B o es superior a los mismos.
B. Valores mínimos aplicables a determinadas categorías incluidas en el punto A (en euros) Valores:
cualquiera que sea el valor
— 1 (Piezas arqueológicas)
— 2 (Desmembración de monumentos)
— 9 (Incunables y manuscritos)
— 12 (Archivos)
15 000
— 5 (Mosaicos y dibujos)
— 6 (Grabados)
— 8 (Fotografías)
— 11 (Mapas geográficos impresos)
30 000
— 4 (Acuarelas, aguadas y pasteles)
50 000
— 7 (Estatuaria)
— 10 (Libros)
— 13 (Colecciones)
— 14 (Medios de transporte)
— 15 (Todos los demás objetos)
150 000
— 3 (Cuadros)
El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de ser presentada la petición de autorización de exportación. El valor económico será el que tenga el bien en el Estado miembro contemplado en el artículo 2, apartado 2.
Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro, los valores expresados en euros en el anexo I se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor en moneda nacional se revisará cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de este contravalor se basa en la media del valor diario de dichas monedas, expresado en euros, durante los 24 meses que finalizan el último día del mes de agosto precedente a la revisión que surte efecto el 31 de diciembre. El Comité consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, a propuesta de la Comisión, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en moneda nacional se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea periódicamente desde los primeros días del mes de noviembre que preceden a la fecha en la que la revisión entra en vigor.
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo
(DO L 395 de 31.12.1992, p. 1)
Reglamento (CE) no 2469/96 del Consejo
(DO L 335 de 24.12.1996, p. 9)
Reglamento (CE) no 974/2001 del Consejo
(DO L 137 de 19.5.2001, p. 10)
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo
(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)
Únicamente el punto 2 del anexo I
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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