LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 2000/29/CE figura una lista de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y se contemplan una serie de medidas contra la introducción de dichos organismos en los Estados miembros a partir de otros Estados miembros o de terceros países.
(2) Sobre la base de la información aportada por los Estados miembros y de un examen por expertos de los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE, conviene modificar la lista de organismos nocivos de los anexos I y II para mejorar la protección frente a la introducción de dichos organismos en la Comunidad. Todos los cambios se basan en pruebas técnicas y científicas.
(3) Teniendo en cuenta el incremento del comercio internacional de vegetales y productos vegetales, es necesaria una protección fitosanitaria de la Comunidad frente a la introducción de los siguientes organismos nocivos cuya presencia en la Comunidad no consta hasta la fecha:
Dendrolimus sibiricus Tschetverikov; Rhynchophorus palmarum (L.); Agrilus planipennis Fairmaire, cuya presencia solo consta en Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos en vegetales de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.;
(4) Deben modificarse los nombres de Saissetia nigra (Nietm.) y Diabrotica virgifera Le Conte de conformidad con las nuevas denominaciones científicas de estos organismos.
(5) La lista de estos organismos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Por lo tanto, los requisitos pertinentes de los anexos IV y V de la Directiva 2000/29/CE para la importación o traslado de vegetales huéspedes de organismos nocivos mencionados en los anexos I y II deben modificarse para tener en cuenta la lista modificada de los anexos I y II.
(7) Debe añadirse el código NC correspondiente a la madera de Acer saccharum Marsh. al anexo V, parte B, para completar la lista de códigos NC de las maderas objeto de controles de importación.
(8) Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
_________________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados con arreglo al texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, la parte A queda modificada como sigue:
a) en la sección I, letra a):
i) el siguiente punto 10.0 se inserta tras el punto 10:
«10.0. Dendrolimus sibiricus Tschetverikov»,
ii) el punto 10.4 se sustituye por el texto siguiente:
iii) el siguiente punto 19.1 se inserta tras el punto 19:
«19.1. Rhynchophorus palmarum (L.)»;
b) en la sección II, letra a), el siguiente punto 0.1 se inserta antes del punto 1:
«0.1. Diabrotica virgifera virgifera Le Conte».
2) En el anexo II, la parte A queda modificada como sigue:
a) en la sección I, letra a):
i) el siguiente punto 1.1 se inserta tras el punto 1:
ii) se suprime el punto 24,
iii) el siguiente punto 28.1 se inserta tras el punto 28:
«28.1. Scrobipalpopsis solanivora Povolny Tubérculos de Solanum tuberosum L.»;
b) en la sección I, letra c), el siguiente punto 14.1 se inserta tras el punto 14:
Vegetales de Ulmus L. y Zelkova L., destinados a la plantación, excepto las semillas»;
c) en la sección I, letra d), el siguiente punto 5.1 se inserta tras el punto 5:
«5.1. Chrysanthemum stem necrosis virus Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas»;
d) en la sección II, letra a):
i) el siguiente punto 6.3 se inserta tras el punto 6.2:
«6.3. Parasaissetia nigra (Nietner) Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas»,
ii) el siguiente punto 10 se inserta tras el punto 9:
«10. Paysandisia archon (Burmeister) Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.».
3) En el anexo IV, la parte A, sección I, queda modificada como sigue:
a) los siguientes puntos 2.3, 2.4 y 2.5 se insertan tras el punto 2.2:
«2.3. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus
— virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles,
— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,
— madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,pero incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.
Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) está escuadrada de modo que ha perdido completamente la superficie redondeada.
Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.
República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.
Declaración oficial de que la corteza aislada:
a) es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.»;
b) el siguiente punto 11.4 se inserta tras el punto 11.3:
Declaración oficial de que los vegetales:
a) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) durante un período de al menos dos años antes de la exportación han sido cultivados en un lugar de producción en el que no se han observado signos de
Agrilus planipennis Fairmaire en el curso de dos inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.
»;
c) el texto en la columna de la derecha del punto 14 queda modificado como sigue: «Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phloem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación.»; d) los siguientes puntos 25.4.1 y 25.4.2 se insertan tras el punto 25.4:
«25.4.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
25.4.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que:
a) los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o
b) los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.»;
e) se suprime el punto 25.8;
f) el siguiente punto 28.1 se inserta tras el punto 28:
«28.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que:
a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus, o
b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
c) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.»;
g) el siguiente punto 37.1 se inserta tras el punto 37:
«37.1. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes:
Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales:
a) han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o
b) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
c) han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción:
— que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
— donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y
— donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.».
4) En el anexo IV, parte A, sección II, el siguiente punto 19.1 se inserta tras el punto 19:
«19.1. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
Declaración oficial de que los vegetales:
a) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción:
— que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y
— donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y
— donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.».
5) El anexo V queda modificado como sigue:
a) en la parte A, sección I, el siguiente punto 2.3.1 se inserta después del punto 2.3:
«2.3.1. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R.
Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.»; b) la parte B, sección I, queda modificada como sigue:
i) en el punto 5 se añade el tercer guión siguiente:
ii) en el punto 6, letra b), el texto
«ex 4407 99 Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm» se suprime y se sustituye por el texto siguiente:
«ex 4407 93 Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4407 95 Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
ex 4407 99 Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.) o fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm».
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