EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El marco jurídico único establecido por el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (2), ha facilitado el acceso al régimen y la participación en el mismo de las partes interesadas en la política de promoción de los productos agrícolas. Los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de dicha política se han reducido y simplificado significativamente gracias a la puesta en marcha de este marco jurídico único.
(2) El Reglamento (CE) no 3/2008 establece que a falta de programas para la realización en el mercado interior, los Estados miembros interesados tienen la posibilidad de elaborar un programa. En caso de que las organizaciones proponentes no deseen presentar programas para su realización en terceros países de una o varias de las medidas de información mencionadas en dicho Reglamento, debe permitirse que los Estados miembros afectados elaboren un programa pertinente.
(3) Concretamente, debe ofrecerse a los Estados miembros afectados la posibilidad de ampliar el ámbito de las acciones cubiertas por esos programas incluso buscando la ayuda de organizaciones internacionales al ejecutarlos, especialmente en el caso de los programas de promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa en los terceros países.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 3/2008 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 3/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de información en el mercado interior o en terceros países
1. A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
2. A falta de programas para la realización en terceros países de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 2, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
El organismo encargado de la ejecución del programa finalmente seleccionado por el Estado miembro de que se trate podrá ser una organización internacional, en particular en el caso de que el programa se refiera a la promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa en terceros países.
3. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión el programa seleccionado de conformidad con los apartados 1 y 2, acompañándolo de un dictamen motivado sobre:
a) la oportunidad del programa;
b) la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las directrices aplicables;
c) la evaluación de la relación calidad/precio del programa;
d) la elección del organismo encargado de la ejecución del programa.
4. A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2, y del artículo 8, apartado 1.
5. Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá fijar límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas presentados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. ŘÍMAN
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(1) Dictamen de 5 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.
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