LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), también establece disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar.
(2) Para reducir al mínimo el riesgo de fraude y evitar todo abuso relacionado con la reimportación o la reintroducción en la Comunidad de azúcar o isoglucosa al margen de cuota, el Reglamento (CE) no 924/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2008/09 (3), excluye determinados destinos próximos de los destinos subvencionables.
(3) En el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006, se mencionan los documentos que pueden presentarse como pruebas de la llegada a destino en los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota. Sin embargo, este artículo no permite la aceptación de los documentos aduaneros a los que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), o un certificado de descarga que deben ser los documentos principales que deben presentarse como pruebas para la importación en un tercer país. Los documentos enumerados en el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 deben aceptarse solo cuando los exportadores no puedan obtener los documentos aduaneros comunes mencionados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
(4) La exportación de azúcar con fines de ayuda humanitaria sigue siendo una actividad comercial importante para algunos exportadores comunitarios de azúcar. En el caso de tales exportaciones suele ocurrir a menudo que los documentos aduaneros comunes no pueden obtenerse y los documentos mencionados en el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 son difíciles de facilitar. Por lo tanto, es necesario permitir que un certificado de recepción expedido por una organización internacional autorizada o una organización humanitaria pueda ser aceptado como una prueba de la llegada a destino de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 800/1999.
(5) La comunicación de los Estados miembros sobre los certificados de exportación expedidos, exigida por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 951/2006, también debe incluir las cantidades de azúcar e isoglucosa de cuota exportadas sin restitución.
(6) Deben supervisarse estrechamente las cantidades de azúcar importadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Por lo tanto, la comunicación de los Estados miembros sobre las cantidades correspondientes debe realizarse mensualmente.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:
1) El texto del artículo 4 quater se sustituye por el siguiente:
«Artículo 4 quater
Pruebas de la llegada a destino
1. Si determinados destinos no son subvencionables para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en los destinos subvencionables se aportará mediante la presentación de alguno de los documentos enumerados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
____________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 252 de 20.9.2008, p. 7.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
2. En caso de que el exportador no pueda obtener los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, incluso tras haber realizado las gestiones oportunas, se considerará que los productos se han importado a un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:
a) una copia del documento de transporte;
b) un certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;
c) un documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.
3. En el caso de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota en concepto de ayuda alimentaria destinadas a una organización internacional o a una organización humanitaria, se considerará que los productos han sido importados a un tercer país previa presentación de un certificado de recepción expedido por una organización internacional o una organización humanitaria autorizada por el Estado miembro de exportación, si los bienes constituyen ayuda alimentaria.».
2) En el artículo 17, se añade la letra siguiente:
«d) las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7, desglosadas en azúcar e isoglucosa.».
3) En el artículo 19, el punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3) las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92; la notificación se referirá a cada mes; se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al mes de que se trate.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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