LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), es una de las varias Directivas correspondientes al procedimiento de homologación de tipo CE establecido en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 72/245/CEE.
(2) Según el anexo I, punto 3.2.9, de la Directiva 72/245/CEE, los componentes vendidos como equipo de recambio destinados a ser instalados en vehículos de motor no necesitarán homologación de tipo si no están relacionados con funciones relativas a la seguridad. Se prevé un período de transición de cuatro años a partir del 3 de diciembre de 2004, durante el cual un servicio técnico debe determinar si el componente que va a comercializarse está relacionado con la seguridad o no, y debe expedir una declaración conforme al modelo que figura en el anexo III C. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión Europea los casos de denegación por razones de seguridad. En dicho punto se establece que la Comisión debe decidir si aún se requerirá dicho documento además de la declaración de conformidad, a partir de la experiencia práctica en lo referente a este requisito y de los informes remitidos por los Estados miembros antes de la expiración del período transitorio.
(3) Conforme a lo dispuesto en el anexo I, punto 3.2.9, de la Directiva 72/245/CEE, y visto que la Comisión Europea no ha recibido informe alguno de los Estados miembros sobre casos de denegación de la declaración, se propone suprimir la participación del servicio técnico en el caso de los componentes vendidos como equipo de recambio destinados a ser instalados en vehículos de motor, si no están relacionados con funciones relativas a la seguridad, y no exigir la declaración conforme al modelo que figura en el anexo III C, según se establece en el anexo I, punto 3.2.9.
(4) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 72/245/CEE queda modificada como sigue:
1) En la lista de anexos, se suprime la siguiente referencia al anexo III C:
«ANEXO III C Modelo de declaración relativa al punto 3.2.9 del anexo I.».
2) En el anexo I, punto 3.2.9, se suprime el párrafo segundo.
3) Se suprime el anexo III C.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de octubre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
________________________
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15.
(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de octubre de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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