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Documento DOUE-L-2009-80510

Reglamento (CE) nº 221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2009, páginas 157 a 159 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80510

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que determinadas medidas deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (4), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina los criterios apropiados de evaluación de calidad y el contenido de los informes de calidad, aplique los resultados de los estudios piloto y adapte el contenido de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2150/ 2002, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2150/ 2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2150/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión establecerá un cuadro de equivalencias entre la nomenclatura estadística del anexo III del presente Reglamento y la lista de residuos creada por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (*). Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

(*) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.».

2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión que se fijen con arreglo al párrafo segundo, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante:

— encuestas,

— fuentes administrativas u otras, como las obligaciones de información previstas en la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos,

— procedimientos de estimación estadística sobre la base de muestreos o de estimadores relacionados con los residuos, o

— una combinación de estos medios.

___________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

La Comisión definirá los requisitos de calidad y precisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.

Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos.».

3) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión financiará hasta el 100 % de los costes de realización de los estudios piloto. Sobre la base de las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.».

4) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por dichos estudios sobre importación y exportación de residuos. La Comisión adoptará las medidas de aplicación necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Medidas de ejecución

1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2.

Estas medidas se destinarán, en particular, a:

a) la elaboración de resultados de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, teniendo en cuenta las estructuras económicas y las condiciones técnicas en un Estado miembro. Dichas medidas podrán permitir a un Estado miembro individual no informar sobre determinados puntos en el desglose, siempre que se pruebe que los efectos sobre la calidad de las estadísticas son limitados. En todos los casos en que se concedan excepciones, deberá transmitirse la cantidad total de residuos para cada número de la lista del anexo I, sección 2, punto 1, y sección 8, punto 1;

b) la determinación del formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Sin embargo, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, y que persiguen, en particular, los fines siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3:

a) la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y tratamiento estadístico de los datos y al tratamiento y transmisión de los resultados;

b) la adaptación de las especificaciones enumeradas en los anexos I, II y III;

c) la definición de los criterios de evaluación de calidad apropiados, así como el contenido de los informes de calidad indicados en la sección 7 de los anexos I y II;

d) la aplicación de los resultados de los estudios piloto, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1.».

6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/ 382/CEE, Euratom del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. La Comisión comunicará al Comité creado mediante la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (**), el proyecto de medidas que tenga la intención de someter al Comité del programa estadístico.

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(**) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.».

7) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos de los estudios piloto a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 1. En su caso, propondrá modificaciones de dichos estudios piloto que se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

8) El anexo I se modifica como sigue:

a) en la sección 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. De conformidad con la obligación de informar establecida por la Directiva 94/62/CE, la Comisión elaborará un programa de estudios piloto, a realizar por los Estados miembros, con carácter voluntario, con objeto de evaluar la pertinencia de incluir en la lista fijada en el punto 1 entradas sobre residuos de embalajes (CER-Stat Rev. 3). La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»;

b) en la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para cada uno de los puntos enumerados en la sección 8 (actividades y hogares), los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

9) El anexo II se modifica como sigue:

a) en la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para las características enumeradas en la sección 3 y para cada uno de los números referidos a los tipos de operación enumerados en la sección 8, punto 2, los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»;

b) en la sección 8, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión elaborará un programa de estudios piloto, a realizar por los Estados miembros, con carácter voluntario. Estos estudios piloto tendrán por objeto evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos sobre las cantidades de residuos acondicionados mediante operaciones preparatorias, tal como se definen en los anexos II A y II B de la Directiva 2006/12/CE. La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del

presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2009
  • Fecha de publicación: 31/03/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 5 a 8 y anexos I y II del REGALMENTO 2150/2002, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82232).
Materias
  • Comisión Europea
  • Estadística
  • Gestión de residuos
  • Residuos

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